TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00058-01-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00058-01-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN / PRIMA DE M EDIO A ÑO – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARCELA EULALIA BARÓN CORTÉS
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Asunto: Apelación Sentencia.
Tema: Reliquidación pensión – Prima de medio año.
Radicado No.11001 3342-048-2022-00058-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinti trés (2023)1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Marcela Eulalia Barón Cortés contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Marcela Eulalia Barón Cortés contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No.4534 de 7 de julio de 2021 proferida por la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, que negó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la actora.
2. Oficio No. S-2021-213524 de 24 de junio de 2021 emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, que niega los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de factores salariales devengados por la actora durante su vinculación laboral.
1 Archivo 21Expediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
2
3. Acto ficto negativo configurado frente a la petici ón presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG el 25 de junio de 2021 en cuanto no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
4. Acto ficto negativo configurado frente a la petición presentada ante la Fiduprevisora S.A. el 8 de junio de 2021, por cuanto no dio respuesta respecto del reconocimiento de la prima de mitad de año establecida
4. Acto ficto negativo configurado frente a la petición presentada ante la Fiduprevisora S.A. el 8 de junio de 2021, por cuanto no dio respuesta respecto del reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Secretaría de Educación de Bogotá a realizar los descuentos sobre los factores que no fueron incluidos en la pensión y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional del FOMAG. Por tanto, se reajuste la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.
Aunado a lo anterior, pide se ordene reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que la actora nació el 5 de mayo de 1955 e ingresó como docente al servicio del Estado desde el 1 de marzo de 1983.
A la accionante le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 333 de 16 de enero de 2014 , efectiva a partir de l 6 de mayo de 2010, en la que se incluyeron como factores salariales la asignación
de la Resolución No. 333 de 16 de enero de 2014 , efectiva a partir de l 6 de mayo de 2010, en la que se incluyeron como factores salariales la asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones.
La Secretaría de Educación de Bogotá no ha efectuado los descuentos en seguridad social sobre todos los factores devengados anualmente por la accionante.
Mediante petición radicada el 25 de junio de 2021 solicitó al FOMAG Bogotá el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al estatus, además peticionó que a los factores sobre los que no se hubiesen hecho descuentos se le realizara los correspondientes.Expediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
3 En Resolución No. 4534 de 7 de julio de 2021 negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
En petición de 23 de junio de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó y trasladarlos al FOMAG. En Oficio No.
S-2021-213524 de 24 de junio de 2021 la entidad negó lo peticionado.
En petición de 8 de junio de 2021 pidió a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de la prima de medio año. A la fecha no ha obtenido respuesta a lo pedido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
En petición de 8 de junio de 2021 pidió a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de la prima de medio año. A la fecha no ha obtenido respuesta a lo pedido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989, Decreto 1073 de 2002, Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1042 de 1978, L ey 33 de 1985, CST, y sentencias del Consejo de Estado sobre la materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda —se aclara desde ahora que la demandante desistió, en el curso del proceso de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la prima de medio año—. Los argumentos de la decisión se sintetizan de la siguiente manera:
Siguiendo la orientación jurisprudencial impartida por el Consejo de Estado en fallos de unificación sobre los temas en estudio, y atendiendo las normas que los regulan se debe decir que en el caso concreto está probado que la actora se incorporó como docente territorial en la Secretaría de Educación de Bogotá bajo vinculación temporal a partir del 01 de marzo de 1989 y en propiedad a partir del 29 de enero de 1993.
actora se incorporó como docente territorial en la Secretaría de Educación de Bogotá bajo vinculación temporal a partir del 01 de marzo de 1989 y en propiedad a partir del 29 de enero de 1993.
Que la vinculación de la demandante se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 91 de 1989, y, en consecuencia, la situación pensional se enmarca en lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.
Que con la Resolución 0333 de16 de enero de 2014, el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora a partir del 06 de mayo deExpediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
4 2010, fecha de la adquisición del status de pensionada, con el 75% del promedio de lo devengado en año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada, incluyendo como fact ores: el sueldo, la prima de vacaciones y prima de alimentación. Posteriormente, fue objeto de reliquidación a través de la Resolución 7553 del 3 de octubre de 2017, en la que se adicionó como factor el auxilio de transporte.
Se constató que, según el for mato único para expedición de certificado de salarios, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010, la accionante devengó sueldo, prima de alimentación,
Se constató que, según el for mato único para expedición de certificado de salarios, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010, la accionante devengó sueldo, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad, y efectuó cotizaciones sobre el sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones.
Al comparar el formato único para expedición de certificado de salarios y la Resolución 7553 del 3 de octubre de 2017, se observa que en el último año de servicios anterior a la causación de su estatus la actora devengó de forma adicional la prima de navidad. Pero so lo se realizaron las respectivas cotizaciones frente al sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones, los que por demás fueron incluidos para conformar el IBL en el mencionado acto administrativo de reajuste pensional , no obstante, que se advierte que ni la prima de alimentación ni la de vacaciones se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, precepto que contempla los únicos factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019. Adicional a ello, se observa que fue incluido el auxilio de transporte, factor sobre el cual no realizó aportes al sistema.
No es viable acoger la pretensión de la parte actora encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus, por cuanto no está demostrado que sobre estos hubiese efectuado las respectivas cotizaciones, sino
reajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus, por cuanto no está demostrado que sobre estos hubiese efectuado las respectivas cotizaciones, sino únicamente respecto del sueldo, prima de alimentación y la prima de vacaciones, los cuales ya fueron incluidos para efectos pensionales , Respecto de la prima de navidad, no está prevista en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como factor para su liquidación.
Por las mismas razones debe denegarse la pretensión alusiva a que se disponga la realización de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados, por cuanto en contraste con los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ninguno adicional está llamado a servir de base para calcular los aportes.
En lo atinente a la favorabilidad invocada por la parte actora, tal principio se encuentra establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sus tantivo del Trabajo y consiste en la obligación de optar por laExpediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
5 situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho —citó sentencia de la Corte Constitucional sobre la materia—. En atención al precepto definido, se infiere entonces que en el presente asunto no existe duda de la normativa aplicable a la prestación de la actora, afirmación a la que se arriba por encontrarse comprobado que el régimen aplicable a la actora es el contenido en la Ley 33
entonces que en el presente asunto no existe duda de la normativa aplicable a la prestación de la actora, afirmación a la que se arriba por encontrarse comprobado que el régimen aplicable a la actora es el contenido en la Ley 33 de 1985, por cuanto su vinculación y la consolidación del derecho fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. De ahí que no resista el asunto un análisis bajo el prisma de la favorabilidad; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primer grado, en cuanto negó la reliquidación pensional solicitada y el reconocimiento y pago de la prima de medio año2.
En relación con la reliquidación pensional, indicó en síntesis que las cotizaciones realizadas a los factores devengados por la parte actora, las debe realizar directamente el empleador quien es responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que, si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dic ho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia.
concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia.
Aunado a lo anterior, anotó que e l artículo 53 prescribe la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y en particular para el caso bajo examen, se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.
Recalcó que existen varios pronunciamientos que desarrollan el concepto de salario, el cual ha sido aplicado en varias sentencias de los Órganos Judiciales y que no debe ser desconocido en la actualidad, pues su no aplicación
2 Archivo 23Expediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
6 contraviene los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.
Conforme lo anterior , solicitó se de aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados deben verse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de estos.
De igual forma, requirió tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendido que, de no aplicarse la normatividad a la luz de lo pretendido, se estaría abiertamente
De igual forma, requirió tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendido que, de no aplicarse la normatividad a la luz de lo pretendido, se estaría abiertamente frente a una discriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica, conforme se evidencia en sentencias proferidas el 24 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.: Dra. Carmen Alicia Rengifo, en las cuales se le reliquidó la prestación a un docente bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989 y en consecuencia le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año.
Se debe de tener en cuenta que el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010 indica la obligación en la que el empleador debe mantener informados a sus trabajadores sobre los aportes pagados a la protección social y en caso de que llegare a existir incumplimiento en esta obligación, por cada periodo de cotización po r parte del empleador será sancionable con multas de cinco SMLMV, y en el caso de empleadores de naturaleza publica, adicionalmente implicara una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo
De otra parte, afirmó que a la actora le asiste el derecho dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es
15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia —hizo el desarrollo explicativo del porqué la actora tiene derecho a esta prima, pese a que como ya se dijera desistió de esta pretensión—.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término3.
3 Archivo 32Expediente: 2022-00058-01
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COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Es importante aclarar que , si bien es cierto en el recurso de apelación la abogada del extremo actor esgrime argumentos relacionados con el derecho que le asiste a su representada a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada adicional (art. 15 de la Ley 91 de 1989), no es menos cierto que revisada la foliatura se encuentra que la apoderada en la audiencia inicial con fallo celebrada el 21 de febrero de los corrientes, en la etapa de fijación del litigio4, desistió expresamente de esta pretensión y la Jueza del caso aceptó el desistimiento de la pretensión, previa verificación de dicha facultad en el poder que le fue con ferido. En tal virtud, la Sala entiende que la argumentación presentad a en la impugnación sobre la prima de medio año obedece a un error involuntario de la profesional del derecho y, por consiguiente, no hará ninguna consideración adicional sobre esto en la sentencia.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario
esto en la sentencia.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
4 Véase a partir del minuto 23 con 15 segundos de la diligenciaExpediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
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1. Se incorporó como docente territorial de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con vinculación temporal el 01 de marzo de 1989, y en propiedad a partir del 29 de enero de 1993.
2. Le fue adjudicada a la actora pensión a través de la Resolución 0333 de16 de enero de 2014, en la que el FOMAG, mediante la SED, le reconoció y ordenó el pago de la prestación de jubilación a partir del 06 de mayo de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, en el cual tuvo en cuenta como factores: el sueldo, la prima de vacaciones y prima de alimentación.
3. Por medio de Resolución 7553 de 3 agosto de 2017 se reliquidó la pensión de la demandante en el sentido de adicionar como factor de liquidación prestacional el auxilio de transporte.
4. Según el Formato Único para la Expedición de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el año anterior a que la accionante adquiriera el estatus pensional , 2009 a 2010, devengó como factores:
4. Según el Formato Único para la Expedición de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el año anterior a que la accionante adquiriera el estatus pensional , 2009 a 2010, devengó como factores: sueldo, prima de alimentación , subsidio de transpor te, prima de vacaciones y prima de navidad. Consta que s e realiz aron aportes a seguridad social sobre los factores de sueldo , prima de alimentación y prima de vacaciones.
5. Se aportaron las peticiones que dieron origen a los actos administrativos demandados, así como las respuestas emitidas a los mismos , en los casos que hubo lugar a ello.
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,Expediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés
para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,Expediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
9 Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nom bren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)
Nótese que, si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 19 81, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.
Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).
Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que
los educadores”. (Negrilla fuera de texto).
Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensi ón de jubilación para los docentes.Expediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
10 Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que, aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos goza n de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial5.
De otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 279 las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles
Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.
Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.
Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
5 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
5 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 17001 -23-33-000-2014-00124-01(172115), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2022-00058-01
Actor: Marcela Eulalia Barón Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
11 en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)
De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya
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