TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00086-01-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00086-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO CARDONA CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar por hecho superado la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor José Alfonso Cardona Correa, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto
El señor José Alfonso Cardona Correa, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO CARDONA CORREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
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“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han transcurrido 34 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019-2020-2021 se me aplico este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2019-2020 y 2021”
1.1.2. HECHOS
es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2019-2020 y 2021”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 19 de enero de 2022 solicitando fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque al haber cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo al no dar una fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el monto de su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Señala que al no darse respuesta clara a su petición de le vulneran los derechos fundamentales deprecados junto con los establecidos en la sentencia T-025 de 2004 y además la entidad le manifiesta que debe iniciar el PAARI, trámite que ya realizó y firmó el plan individual de reparación integral anexando los documentos pertinentes.
Pone de presente que mediante Acto Administrativo No. 04102019 -528378 del 2 de abril de 2019 se le reconoció el pago de los recursos sin que se le h aya asignado una fecha exacta de pago.PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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Indica que ya le han aplicado el método técnico de priorización sin obtener beneficio alguno.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:
Indicó que una vez una vez verificado el Registro Único de Víctimas se encontró acreditado que el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que efectivamente presentó derecho de petición el cual fue contestado con oficio No. 20227201223601 del 21 de febrero de 2022.
Pone de presente que se emitió oficio de no favorabilidad, dado que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de conformidad con lo expuesto en la normatividad aplicable y a pesar de lo anterior se procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización dejando como resultado el oficio de no favorabil idad del 27 de agosto de 2021.
Resalta que es la segunda acción d e tutela que presenta el señor Cardona Correa, razón por la cual se incurre en temeridad, pues el accionante ya había recurrido a la tutela por los mismos hechos: - Tutela 11001310900072021-0182 Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá- Sentencia 7 de octubre de 2021.
tutela por los mismos hechos: - Tutela 11001310900072021-0182 Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá- Sentencia 7 de octubre de 2021. - Tutela 2021-4001 Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá- sentencia 1 de diciembre de 2021.
Indica que para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019 y se acredite una situación de urgencia manifiesta, extrema vulnerabilidad o estéPROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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en e l orden de entrega definido atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Pone de presente que el Método Técnico de Priorización será aplicado nuevamente el 31 de julio de 2022 para determinar a cuales personas se lees realizará la entrega de los recursos durante la vigencia 2022 de acuerdo co n la disponibilidad de recursos resaltando que no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento y por tanto las ordenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras v íctimas presentándose la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
por tanto las ordenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras v íctimas presentándose la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO.-Amparar el derecho de petición del señor José Alfonso Cardona Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.524.144, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.-Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV o a quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelv a de fondo y de manera clara y congruente la petición presentada por el señor José Alfonso Cardona Correa el 19de enero de 2022, alusiva a que i) se le dé fecha de cuando se le hará entrega de la carta cheque; ii) se le asigne una fecha exacta del desembolso de los recursos; iii) al contar con acto administrativo de reconocimiento de la indemnización, se le fije una fecha exacta de pago sin dilaciones, ya que han transcurrido 33 meses sin respuesta definitiva; y iv)se le dé claridad en los parámetros de por qué le han excluido de pago en las vigencias 2019, 2020, y la comunique en debida forma al actor, en los términos expuestos en la parte motiva.
parámetros de por qué le han excluido de pago en las vigencias 2019, 2020, y la comunique en debida forma al actor, en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO.-Negar el amparo del derecho a la igualdad y mínimo vital, de acuerdo con lo expuesto.
CUARTO.-El Dir ector de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV deberá allegar cumplimiento de las órdenes aquí impuestas, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, con el fin de acreditar el acatamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.Con el informe de cumplimiento, la accionada deberá indicar quién es el servidor público o empleadoPROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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responsable del cumplimiento de la sentencia, para lo cual, relacionará el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así com o el del superior inmediato. So
nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así com o el del superior inmediato. So pena de que eventualmente el incidente de desacato, al no cumplirse lo aquí ordenado, sea abierto contra el requerido.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que si bien la demandada emitió una respuest a a la solicitud del accionante, la misma no se resolvió de manera clara, congruente y de fondo con lo peticionado, pues no colmó la totalidad de lo requerido al remitirse de manera exclusiva al oficio mediante e l cual se da respuesta a la pretensión de indemnización administrativa, sin certeza de que la respuesta hubiera sido enviada al correo electrónico informado en el escrito de petición y de tutela.
Sobre el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, indica que en comunicación telefónica con el accionante se manifestó que ese requerimiento había sido satisfecho, sin embargo ello no implica una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado por el accionante.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El Representante Legal de la entidad indicó que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
Considera que el juzgado de primera instancia omite el proceso administrativo establecido para el reconocimiento y entrega de los recursos, razón por la cual la
de la Ley 1448 de 2011.
Considera que el juzgado de primera instancia omite el proceso administrativo establecido para el reconocimiento y entrega de los recursos, razón por la cual la providencia es contraria a derecho y vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa superponiendo los derechos del accionante sobre los de otras víctimas.PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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Pone de presente que es imposible otorgar una fecha cierta para acceder a la indemnización, pues al aplicar el Método Técnico de Priorización en el año 2021 y de conformidad con dicho resultado , se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, indicando que aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022.
A continuación, indica el proce dimiento para la indemnización administrativa y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se t rata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derec hos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derec hos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constit ucional encuentre que se configura un
convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constit ucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
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4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas,
un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en
fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibili dad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,
acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo ped ido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue d esarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar u na respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado
Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.
En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte
mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, pu ede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable
4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibili ta el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor José Alfonso Cardona Correa demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 19 de enero de 2022 en la que solicita una fecha cierta para la entrega de sus cartas cheque.
En primera instancia, el Juzgado evidenció que si bien es cierto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió una respuesta, la misma no es de fondo, clara ni congruente con lo solicitado, pues únicamente se remitió al oficio mediante el cual se daba respuesta a la pretensión de indemnización administrativa, y además no aportó certeza de que dicha respuesta fuera remitida al señor Cardona Correa.
al oficio mediante el cual se daba respuesta a la pretensión de indemnización administrativa, y además no aportó certeza de que dicha respuesta fuera remitida al señor Cardona Correa.
Sin embargo, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión argumentando el juzgado omite el proceso administrativo establecido para el reconocimiento y entrega de los recursos, pues es imposible otorgar una fecha cierta para acceder a la indemnización administrativa, además la próxima aplicación del Método Técnico de Priorización será hasta el 31 de julio de 2022.
6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133420482022-00086-01
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