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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00090-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00090-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Inversiones DAMA Salud S.A.S., Clínicas Odontológicas Sonría, Federación Odontológica Colombiana en adelante FOC, Superintendencia Nacional de Salud en adelante SuperSalud y Superintendencia de Industria y Comercio en adelante SuperIndustria / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ordena a la Directora de Servicio al Ciudadano y Promoción de la Participación Ciudadana de la Superintendencia de Salud, proceda a resolver la petición de forma integral elevada por el actor el día 10 de febrero de 2022, específicamente en lo que respecta a la solicitud dirigida a dicha Superintendencia y ordena a la Jefe de la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que proceda a resolver la petición elevada por el actor el día 10 de febrero de 2022. Así mismo deberá garantizar la efectiva comunicación de dicha respuesta al canal electrónico señalado por el actor en la petición / DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En lo que respecta a las accionadas Inversiones Dama Salud S.A.S Clínicas Odontológicas Sonría y la Federación Odontológica Colombiana.

Problema jurídico: ¿Se debate si las accionadas Inversiones DAMA Salud S.A.S.

Clínicas Odontológicas Sonría, Federación Odontológica Colombiana, Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Industria y Comercio, vulneraron su derecho fundamental de petición al señor (…), al no haber dado respuesta de fondo a su petición de fecha 10 de febrero de 2022, o si por el contrario nos

Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Industria y Comercio, vulneraron su derecho fundamental de petición al señor (…), al no haber dado respuesta de fondo a su petición de fecha 10 de febrero de 2022, o si por el contrario nos encontramos frente a la improcedencia de la acción de amparo señalada por el a-quo en la sentencia objeto de impugnación?

Tesis: “(…) En este orden de ideas, esta Instancia Judicial advierte que la respuest a dada observó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y g arantizó la efectiva comunicación de dicha respuesta al correo electrónico señalado por el actor en la petición. (…) En lo que respecta a la FOC: aún cuando la federación aseguró en su contestación que previa consulta de sus archivos no evidenció la radicación de la solicitud por parte del actor, indicó que “No obstante, por medio del presente escrito damos respuesta, tanto a la tutela como a la solicitud del accionante, precisando que la FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA COLOMBIANA – FOC es una persona jurídica de naturaleza privada, de carácter gremial y asociativo, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto propender por la agremiación de los odontólogos en Colombia ” y procedió a explicar que dada la naturaleza privada de la Federación no le es dable adelantar investigaciones ni procesos sancionatorios de cualquier tipo contra personas naturales o jurídicas de derecho privado o público. (…) Con dicha contestación allegó comprobante de envió al correo (…) el día 28 de marzo de 2022. (…) Se concluye entonces, que aún cuando la respuesta emitida lo fue como contestación a la acción de tutela, la entidad

o jurídicas de derecho privado o público. (…) Con dicha contestación allegó comprobante de envió al correo (…) el día 28 de marzo de 2022. (…) Se concluye entonces, que aún cuando la respuesta emitida lo fue como contestación a la acción de tutela, la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud del actor exponiendo para ello el marc o de sus competencias y garantizando la comunicación de dicha respuesta al canal señalado por el actor en la petición. (…) - En lo que respecta a la SúperSalud: con la contestación a la acción de amparo, se indicó que dadas las condiciones de la petición, esta fue remitida a la SuperIndustria y allegó copia del oficio núm 2022930040027 4552 dirigido al actor en los siguientes términos (…) Así mismo se allegó comprobante de envío de la anterior respuesta al buzón electrónico (…) el día 25 de marzo de 2022. (…) Allegó también copia del oficio dirigido a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciu dadano de la SuperIndustria donde indicó (…) La anterior remisión por competencia fue acompañada de certificado de notificación electrónica que da cuenta de la remisión de dicho oficio el día 25 de marzo de 2022, al correo (…) el cual corresponde al señalado en la página web de la entidad. (…) Advierte esta Sala de Decisión que aún cuando la SúperSalud alude la observancia del derecho de petición del actor por medio de la respuesta antes referida suscrita por la Directora de Servicio al Ciudadano y Promoción de la Participación Ciudadana, esta Colegiatura no encuentra atendible dicha conclusión, como quiera la entidad antes señalada se pronunció sobre la petición del actor, bajo el entendido que la misma solo buscaba “ la continuidad del tratamiento, exoneración de

de la Participación Ciudadana, esta Colegiatura no encuentra atendible dicha conclusión, como quiera la entidad antes señalada se pronunció sobre la petición del actor, bajo el entendido que la misma solo buscaba “ la continuidad del tratamiento, exoneración de pagos adicionales y copia del contrato de servicios prestados” frente a la ClínicaOdontológica Sonría, sin pronunciarse respecto de la solicitud que el actor exp resó de forma directa para con dicho ente de vigilancia, la cual recordemos, gravita en torno a informar “si existen algún tipo de sanciones o investigaciones contra la compañía Inversiones Dama Salud S.A.S y/o Clínicas Odontológicas Sonría por la prestación de los servicios ofrecidos o lo tratamientos realizados a los clientes, en caso positivo solicito información completa de las denuncias presentadas o investigaciones iniciadas por parte de dichas entidades”. (…) La anterior falencia, impide entonces entender observado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como quiera que la respuesta no es de fondo. (…) En lo que respecta a la SúperIndustria: si bien es cierto, con la contestación de la acción de tutela, esta Superintendencia afirmó que no tiene conocimiento de la petición formulada por el actor, no deja de serlo que de la revisión de la captura de pantalla que da cuenta de la remisión de la petición de l actor de fecha 10 de febrero de 2022, se advierte que esta fue dirigida como copia al buzón (…) el cual, recordemos, tal y como fue manifestado con antelación, corresponde al se ñalado en la página web de la entidad. (…) Así las cosas, no le es dable a la entidad alegar que no tiene conocimiento sobre la petición del actor, como quiera que no sólo le fue remitida

página web de la entidad. (…) Así las cosas, no le es dable a la entidad alegar que no tiene conocimiento sobre la petición del actor, como quiera que no sólo le fue remitida por parte del accionante el 10 de febrero de 2022, sino también p or parte de la SuperSalud por competencia el día 25 de marzo de la misma anualidad y al mismo buzón electrónico, que se itera, aparece en su página web; calendas estas que si son tomadas como inicio del conteo del vencimiento del término para dar respuesta a la en tidad de conformidad con lo señalado en el Decreto 491 de 2020, es decir de 3 0 días, arrojan el fenecimiento de dicho término, sin que se hubiere allegado prueba alguna de respuesta a la petición. (…) Conclusión. Del análisis realizado en precedencia encontramos que (…) Así las cosas, fuerza entonces revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar: (…) Declarar la carencia de objeto por hecho superado en lo que respecta a las accionadas Inversiones Dama Salud S.A.S - Clínicas Odontológicas Sonría y la Federación Odontológica Colombiana (…) Ordenar a la Directora de Servicio al Ciudadano y Promoción de la Participación Ciudadana de la Superintendencia de Salud, autoridad que dio respuesta parcial a la solicitud elevada por el actor, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a resolver la petición de forma integral elevada por el actor el día 10 de febrero de 2022, específicamente en lo que respecta a la solicitud dirigida a

el actor, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a resolver la petición de forma integral elevada por el actor el día 10 de febrero de 2022, específicamente en lo que respecta a la solicitud dirigida a dicha Superintendencia, es decir aquella que gravita en torno a señalar “si existen algún tipo de sanciones o investigaciones contra la compañía Inve rsiones Dama Salud S.A.S y/o Clínicas Odontológicas Sonría por la prestación de los servicios ofrecidos o lo tratamientos realizados a los clientes, en caso positivo solicito información completa de las denuncias presentadas o investigaciones iniciadas por parte de dic has entidades”. Así mismo deberá garantizar la efectiva comunicación de dicha respuesta al canal electrónico señalado por el actor en la petición. (…) Ordenar a la Jefe de la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 4886 de 2011 tiene a su cargo la obligación de “atender de manera personalizada, documental o virtual al ciudadano o usuario que demande orientación sobre los servicios a cargo de la entidad e indicar los procedimientos a seguir” que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a resolver la petición elevada por el actor el día 10 de febrero de 2022. Así mismo deberá garantizar la efectiva comunicación de dicha respuesta al canal electrónico señalado por el actor en la petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014; T-610 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014; T-610 de 2008; T-814 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-048-2022-00090-01

Accionante: FRANKYER RODRÍGUEZ BARBOSA

Accionado: INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S. – CLÍNICAS

ODONTOLÓGICAS SONRÍA – FEDERACIÓN

ODONTOLÓGICA COLOMBIANASUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la

de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de amparo, respecto de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Señaló que el día 10 de febrero de 2022, remitió por vía correo electrónico pe tición con destino a las accionadas, “solicitando información como investigación sin que a la fecha hayan dado respuesta alguna al derecho de petición”.
  • La Superintendencia Nacional de Salud le informó que a su documento le correspondió el radicado 20229300400274552.

Conforme a lo expuesto pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, solicita:

“Tutelar mis derechos constitucionales, fundamentales y legales, consagrados en la Constitución Política de Colombia. Ordenando a las entidades accionadas se pronu ncien de manera, clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el pasado 10 de febrero de 2022.

Se ordene a la entidad accionada se pronuncien frente a la información frente a las investigaciones que haya a lugar frente a INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S y/o. CLÍNICAS ODONTOLÓGICAS SONRÍA, así mismo informe si existen o existieron sanciones c ontra dicha entidad”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.Página 2 de 13

ODONTOLÓGICAS SONRÍA, así mismo informe si existen o existieron sanciones c ontra dicha entidad”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.Página 2 de 13

Radicación núm.: 11001-33-42-048-2022-00090-01

Accionante: Frankyer Rodríguez Barbosa

Estima la accionante que , con su actuación, la Inversiones DAMA Salud S.A.S. – Clínicas Odontológicas Sonría , Federación Odontológica Colombiana [en adelante FOC] , Superintendencia Nacional de Salud [en adelante SuperSalud] y Superintendencia d e Industria y Comercio [en adelante SuperIndustria], vulneró su derecho fundamental de petición.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1 admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Frankyer Rodríguez Barbosa, y en consecuencia ordenó notificar al (i) representante legal de Inversiones Dama Salud S.A.S - Clínicas Odontológicas Sonría, (ii) Superintendencia de Industria y Comercio, (iii) Superintendencia Nacional de Salud y a la (iv) Federación Odontológ ica Colombiana, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación a las accionadas, estas se pronunciaron así:

1.3.1 Inversiones DAMA Salud S.A.S2:

que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación a las accionadas, estas se pronunciaron así:

1.3.1 Inversiones DAMA Salud S.A.S2:

Señaló que emitió respuesta al accionante el 25 de marzo de 2002, de la cual remitió copia por lo cual solicita denegar por improcedente la acción de tutela, como quiera que los hecho s invocados fueron superados.

1.3.2 Superintendencia Nacional de Salud3.

Dicha entidad señaló al Juzgado de primera instancia, que por medio de oficio de 10 de febrero de 2022 se le informó al actor que ante la falta de competencia para atender su solicitud dirigida a Clínicas Odontológicas Sonría, la cual gravita en torno a “la continuidad del tratamiento, exoneración de pagos adicionales y copia del contrato de servicios prestados ”, remitiría ésta a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Indicó que es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y que ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Con trol, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, medi ante el agotamiento de un proceso administrativo.

En ese orden de ideas, señaló que no se desprende violación alguna por su parte frente a las garantías fundamentales del accionante y en tal motivo solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

agotamiento de un proceso administrativo.

En ese orden de ideas, señaló que no se desprende violación alguna por su parte frente a las garantías fundamentales del accionante y en tal motivo solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3 Superintendencia de Industria y Comercio4.

Sostuvo que lo solicitado por el actor por medio de acción de amparo no es del resor te de las competencias de esa Superintendencia, indicó que “ninguno de los hechos que se ponen en

1 Documento 4 del expediente digital. 2 Documento 7 del expediente digital. 3 Documento 8 del expediente digital. 4 Documento 9 del expediente digital.Página 3 de 13

Radicación núm.: 11001-33-42-048-2022-00090-01

Accionante: Frankyer Rodríguez Barbosa

conocimiento a través del escrito de tutela nos consta, pues no han sido objeto de denuncia, tal y como se evidenció después de realizada la búsqueda en el sistema de trámites de la entidad ”.

Y sostuvo que “en el presente caso se debe concluir que no existe un nexo de causalidad entre l a vulneración alegada por la accionante y las atribuciones legales que ejerce esta Entidad. En consecuencia, se debe colegir que la Superintendencia de Industria y Comercio no podría ser la llamada a responder por la presunta violación de los derechos denunciados por el accionante, pues dicha contravención de ninguna manera le podrá ser imputada a esta Entidad ”, por lo que solicitó su desvinculación a la acción de tutela de la referencia.

1.3.4 Federación Odontológica Colombiana5.

manera le podrá ser imputada a esta Entidad ”, por lo que solicitó su desvinculación a la acción de tutela de la referencia.

1.3.4 Federación Odontológica Colombiana5.

El apoderado de la Federación indicó que una vez revisados los archivos de la Institución, se advierte que no reposa la petición física o electrónica tendiente a que se le informe al accionante “si existen investigaciones o sanciones contra la compañía Inversiones Dama Salud S.A.S. y/o Clínicas Sonría”.

Señaló que la FOC es una persona jurídica de naturaleza privada, de carácter gremial y asociativo, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto propender por la agremiación de los odontólogos en Colombia, que no adelanta investigaciones, ni procesos sancionatorios, por l o que solicitó sea desvinculada de la presente actuación.

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha de 5 de abril de 20226, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á declaró la improcedencia de la acción de tutela en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

En primera medida, el a-quo denegó la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por las superintendencias aquí accionadas, en tanto se alega la radicación de una petición ante las mismas, sin que haya sido atendida, así como que, de existir vulneración, eventualmente podrían ser destinatarias de las órdenes que se libren.

El Juez de primera instancia estudió el marco general del derecho de petición y concluyó que la

vulneración, eventualmente podrían ser destinatarias de las órdenes que se libren.

El Juez de primera instancia estudió el marco general del derecho de petición y concluyó que la administración tiene el deber de resolver en forma oportuna, concreta, clara, precisa, congruente y de fondo las solicitudes presentadas por los administrados dentro de un término perentorio y notificar o poner en conocimiento del peticionario la respectiva respuesta.

En lo que respecta al caso concreto señaló que no se advierte la violación conculcada por el actor a las demandadas, en tanto el término para contestar la petición para Inversiones Dama Salud S.A.S - Clínicas Odontológicas Sonría y la Superintendencia Nacional de Salud, para el momento en que fue radicada la acción de tutela, aún no había fenecido, ya que en virtud de la ampliación para dar respuestas a las peticiones consagrada en el Decret o 491 de 2020 expedido en vigencia de la emergencia sanitaria, las accionadas antes referidas “contaban hasta el 24 de marzo de 2022, para dar respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora; sin embargo, el accionante instauró la acción de tutela el 22 de marzo de 2022, esto es, con desconocimiento a la demandada de la oportunidad prevista en la ley para resolver lo pretendido”.

5 Documento 10 del expediente digital. 6 Documento 11 del expediente digital.Página 4 de 13

Radicación núm.: 11001-33-42-048-2022-00090-01

Accionante: Frankyer Rodríguez Barbosa

En lo que respecta a la a Superintendencia de Industria y Comercio y la Federación Odontológica

Radicación núm.: 11001-33-42-048-2022-00090-01

Accionante: Frankyer Rodríguez Barbosa

En lo que respecta a la a Superintendencia de Industria y Comercio y la Federación Odontológica Colombiana, advirtió que “no se demostró en ninguna forma su radicación o mensaje de recibido en el buzón destinatario, aunado a lo anterior las precitadas instituciones manifestaron que una vez revisadas sus bases de datos no encontraron ninguna petición elevada por el señor Rodríguez Barbosa”, por lo que no es posible endilgárseles violación alguna al derecho fundamental de petición del actor.

Aclaró que aun cuando la SuperSalud acreditó que remitió por competencia la petición del actor a su homóloga de Industria y Comercio, en todo caso, los términos para que esta última se pronuncie no habían fenecido aún, por lo que igualmente resultaría improcedente.

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, el accionante, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos7:

Manifestó que el a-quo erró al declarar la improcedencia de la acción de tutela ya que el término para dar respuesta a las peticiones elevadas si bien es cierto fue ampliado a raíz de la pandemia desatada por el Covid-19, también lo es que este feneció “justo dos (2) días después de haber instaurado la acción constitucional ”, sin que a la fecha de radicación de la impugnación se hubiere expedido respuesta por alguna de las accionadas, lo cual demuestra el desconocimiento del propósito de la acción constitucional.

instaurado la acción constitucional ”, sin que a la fecha de radicación de la impugnación se hubiere expedido respuesta por alguna de las accionadas, lo cual demuestra el desconocimiento del propósito de la acción constitucional.

Indicó que el juez de primera instancia aseveró que no existía prueba de la radicación de la petición ante la FOC y la SuperIndustria, sin advertir que con el líbelo inicial se allegó un “pantallazo” que da cuenta de la remisión de la petición a los correos a contactenos@sic.gov.co y laboral@federecionodontologicacolombiana.org.

Y finalmente solicitó se “revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia y como consecuencia se ordene a las entidades accionadas den respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, o en su efecto NOTIFIQUEN las respuestas emitidas, con las respectivas constancias del caso”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si las accionadas Inversiones DAMA Salud S.A.S. – Clínicas Odontológicas Sonría, Federación Odontológica Colombiana, Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Industria y Comercio, vulneraron su derecho fundamental de petición al señor Frankyer Rodríguez Barbosa, al no haber dado respuesta de fondo a su petición de fecha 10 de febrero de 2022, o si por el contrario nos encontramos frente a la improcedencia de la acción de amparo señalada por el a-quo en la sentencia objeto de impugnación.

de fecha 10 de febrero de 2022, o si por el contrario nos encontramos frente a la improcedencia de la acción de amparo señalada por el a-quo en la sentencia objeto de impugnación.

7 Documento 13 del expediente digital.Página 5 de 13

Radicación núm.: 11001-33-42-048-2022-00090-01

Accionante: Frankyer Rodríguez Barbosa

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable8.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental

una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamenta l: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición.

2.3.1. Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente.

2.3.2. Legitimación por pasiva: las accionadas son las entidades a las que presuntamente les fue radicada la petición que se afirma desconocida y de quienes se depreca la violaci ón a la garantía fundamental de petición.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petici ón (10 de febrero de 2022) y la radicación de la presente acción (22 de marzo de 2022), aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el

para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

2.4 Derecho fundamental de petición.

8 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 13

Radicación núm.: 11001-33-42-048-2022-00090-01

Accionante: Frankyer Rodríguez Barbosa

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comun idad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para as egurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)" 9.

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicit ar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la reso lución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.
  2. Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los

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