TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00136-01-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00136-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente
:
11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante : Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación y Fiduprevisora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria Ley 50 de 1990
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 48 pp. 1 a 28 pdf), contra la sentencia de l 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 01 pp. 1 a 14 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 01 pp. 2 a 67 pdf). La señora Nohora Alcira Piñeros Pinto, por conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar : i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, a la petición radicada el día 30 de julio de 2021, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debieron consignarse en el respectivo fondo prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 deExpediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
2 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y
los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago ; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 ; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el
valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos. La demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.Expediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
3 Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde n a su labor como
3 Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde n a su labor como servidora pública para el año 2020, por lo que, al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 ° de enero de 2021 , para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.
El 30 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la s cesantías y sus intereses a la entidad nominadora , petición que fue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a que en uno y otro caso se superan los términos.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.
Señaló q ue en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de
los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.
Señaló q ue en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a los empleados públicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, las cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, después del 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; en tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.
Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término señalado por la ley constituye una violación a los derechos fundamentales de la demandante y al principio de igualdad, como quiera , que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso deExpediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
4 las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que la omisión o tardanza en su
4 las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior, afirmó que la demandante es acreedora de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tiempo de las cesantías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagados después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 52 de 1975.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que éstas contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 8 pp. 1 a 48 pdf), a través de su mandataria judicial expuso que, se opone a las pretensiones indicando que e l demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Resaltó que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es claro que no le asiste derecho al demandante al pago de la Indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al F omag, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.Expediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
5 Dijo que lo que persigue el demandante como reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al F omag y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista consignación por
no solo a que no es posible la generación de esta mora, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al F omag y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista consignación por parte del empleador entidad territorial, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías que ya se encuentran en las reservas del Fomag.
Concluyo diciendo que la demandante, al encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el F omag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes , por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 7 de junio de 2023 (Doc. 47 pp. 1 a 14 pdf), accedió a las súplicas de la demanda.
Frente a la motivación de la decisión y el caso concreto, expresó que:
«[…]. Es así como, aunque no hay posición unificada, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha revaluado la ya expuesta para liarse a la reseñada por la Corte
«[…]. Es así como, aunque no hay posición unificada, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha revaluado la ya expuesta para liarse a la reseñada por la Corte Constitucional bajo el criterio de favorabilidad, y sostener en forma más reciente que es dable aplicar a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en lo que toca con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que también les asiste a los educadores el derecho a que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, les sea consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.Expediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
6 Valga precisar que el Consejo de Estado en la decisión de noviembre de 2020, luego de sostener que es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, se adentra en el análisis del fenómeno de la prescripción bajo la previsión del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para concluir en su acaecimiento, lo cual no desdice de la existencia del derecho del docente en sí mismo, sino de la
previsión del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para concluir en su acaecimiento, lo cual no desdice de la existencia del derecho del docente en sí mismo, sino de la extemporaneidad en su reclamación que extingue aquel por la inactividad de la parte interesada. Aspecto que no traduce que la Corporación no se haya adentrado en el análisis de fondo del derecho, más allá de las conclusiones en torno al caso a las que arribó liadas al fenómeno de la prescripción de aquel.
[…]
Pues bien, en el presente caso, los actores pretenden al unísono el reconocimiento y pago del valor de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, lo anterior por concepto de la cesantía causada en la vigencia 2020.
Al respecto, valga precisar que en audiencia inicial de 17 de febrero de 2023 se ordenó oficiar a Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Educación nacional para que allegara, entre otros, certificación de la fecha exacta de consignación de cesantías de los actores y que corresponden a las causadas durante la vigencia 2020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el valor específico pagado; así mismo, en audiencia de 30 de marzo de 2023 se incorporó formalmente a la actuación la respuesta a ese requerimiento, ofrecida a través del oficio 20230580546281 de 22 de marzo de 2023, a través de la cual la Fiduciaria informó que
actuación la respuesta a ese requerimiento, ofrecida a través del oficio 20230580546281 de 22 de marzo de 2023, a través de la cual la Fiduciaria informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobadas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, de ahí que los recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones -SGP, además señaló que estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera global
A partir de la mentada respuesta es dable concluir que las cesantías de los demandantes, correspondientes a las causadas durante la vigencia 2020, no fueron consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual que, para el caso en comento, sería del año 2021, razón por la cual, puede concluirse que les asiste derecho a la sanción moratoria que reclaman.
Adicionalmente, se evidenció que los actores elevaron peticiones ante la Secretaría de Educación de Bogotá con el objeto de requerir aquello sin que, en ninguno de los casos la administración hubiese dado respuesta definitiva, más bien lo que se observa es que en la totalidad de los asuntos la entidad, luego de indicar el procedimiento y competencia en el caso del pago de los intereses sobre saldos de cesantías deExpediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
7
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
7 docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1990 o para docentes vinculados en el caso que las cesantías sean generadas a partir de esa fecha, concluyó que a ninguna entidad territorial le corresponde el pago de los intereses a las cesantías de los docentes y remitió a Fiduprevisora por competencia para que, en su decir, se le expidiera una respuesta de fondo a tales solicitudes […].
De lo anterior, se deduce que se generó una indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente a aquel en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG, hasta el día en que se haya realizado materialmente aquella, donde el salario base para el cálculo será la asignación básica vigente de los docentes liquidada al momento de la causación de la mora, esto es, 2021».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda da por intermedio de apoderad a judicial interpuso recurso de apelación ( Doc. 048 pp. 1 a 31 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia en su integridad y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda , señalando para el efecto que, la norma que se pretende aplicar Ley 50 de 1990 en su artículo 99, es exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al F omag quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el
99, es exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al F omag quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Dijo que las cesantías de los docentes afiliados al Fomag son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al Fomag.
Manifestó que d e aplicar a los docentes afiliados al F omag la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación intereses a las cesantías debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al Fomag se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al Dtf certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.Expediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
8 Finalmente, sobre la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías manifestó que las disposiciones al respecto consagradas en el código Sustantivo del Trabajo y
8 Finalmente, sobre la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías manifestó que las disposiciones al respecto consagradas en el código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen son de aplicación exclusiva a los trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al Fomag quienes tienen norma especial y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. También señaló que de aplicarse lo consagrado en la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, se desmejorarían las condiciones respecto al pago de los intereses a las cesantías.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de l 16 de agosto de 2023 (Doc. 50 pp. 1 pdf ) y admitido por est e Despacho en providencia del 14 de diciembre de la misma anualidad (Doc. 55 pp. 1 pdf ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
constancia secretarial.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón fáctica y jurídica a la señora Nohora Alcira Piñeros Pinto , al solicitar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado y consecuencialmente, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
9 causadas en el año 2020 y a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto , no se desvirtuó la
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto , no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que , atendiendo las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación proferida el día 11 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado, a la demandante, en su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le resultan aplicables las disposiciones normativas de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni de los intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un régimen legal especial contenido en la Ley 91 de 1989, con características propias en materia de prestaciones sociales para los docentes, conforme a la procedencia de los dineros destinados para cubrir las mismas.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; (ii) marco normativo y jurisprudencial de l r égimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos – sanción moratoria ; (iii) del régimen especial del auxilio de cesantías para los docentes y análisis jurisprudencial ; (iv) análisis de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023; (v) acervo probatorio; (vi) caso
cesantías para los docentes y análisis jurisprudencial ; (iv) análisis de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023; (v) acervo probatorio; (vi) caso concreto y (vii) condena en costas.
- Del silencio administrativo negativo como acto demandado
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:
«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. [...].
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a lasExpediente: 11001-33-42-048-2022-00136-01
Demandante: Nohora Alcira Piñeros Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros
10 autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión
la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.
En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de las entidades demandadas, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 30 de julio de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas; por tanto, obra declarar su ocurrencia.
- Marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos. Lo primero que ha de precisarse es que el auxilio de cesantía corresponde a una prestación social creada por la ley, a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados, de llegar a presentarse cesación de la relación laboral, con la finalidad de atender las necesidades básicas o durante la vigencia de la relación laboral, siempre que se cumpla con ciertos requisitos en materia de educación y vivienda.
trabajador por los servicios prestados, de llegar a presentarse cesación de la relación laboral, con la finalidad de atender las necesidades básicas o durante la vigencia de la relación laboral, siempre que se cumpla con ciertos requisitos en materia de educación y vivienda.
Ahora bien, la Ley 50 de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» , reguló lo concerniente al reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores públicos, efecto para el cual, estableció en su artículo 99, en cuanto al auxilio de cesantías, lo siguiente:
2 Sen
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