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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00145-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00145-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendiza je / DERECHOS FUNDAMENTALES – No se vislumbra vulneración a l os derech os fundamental es al Traba jo y Acceso a Ca rgos y Funciones Públicas del actor por el hecho de tener que renunci ar al cargo temporal para posesionarse en periodo de prueba – LA TERMINACI ÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PER IODO DE PRUEB A – D el accionante, tiene su fundamento legal en el hecho que el fallo de primera instancia que sirvió de fundamento para dicho nombramiento fue revocado, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria entre otros, cuando desaparecen sus fund amentos de hecho o de derecho, como aconteció en el presente asunto / VENCIMIENTO DE LA L ISTA – Tampo co podría d ecirse que el vencimiento de la l ista es imputable a la entidad, ésta en su momento, estuvo dispuesta a hacer uso de ella, no se puede pasar por alto que a la fecha, la lista de elegibles de la cual hacía parte el ac cionante y que pretende sea utilizada para efectos del nombramiento en un cargo el SENA, se encuentra vencida, por lo que no es posible ordenar n ombramiento alguno / NO ACUDIÓ DE MANERA INMEDIATA – No entien de la Sala, si era tanto el a premio de proteg er los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la parte accionada, cuales fueron las razones por las cuales el accionante dejó vencer la lista de elegibles, pues éste fue retirado desde el 5 de enero de 2022, y no acudió de manera inmedia ta antes del vencimiento de la lista, lo cual aconteció el 25

cuales fueron las razones por las cuales el accionante dejó vencer la lista de elegibles, pues éste fue retirado desde el 5 de enero de 2022, y no acudió de manera inmedia ta antes del vencimiento de la lista, lo cual aconteció el 25 de febrero de 2022, a presentar esta acción constitucional, sino q ue lo hizo después, cuando ya ningu na orden se puede dar, pues para la fecha d e presentación de la acción, el accionante no tenía posibilidad alguna, revocará la decisión del a q uo que declaró improceden te la acción, y en su lug ar, se negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lug ar a ordenar el nombramiento del accionante ya sea en un cargo temporal o en periodo de prueba, y su posesión para un empleo igual o equivale nte, bien sea que haya sido ofertado o no ofertado con la denominación INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1, del Servicio Nacional de

Aprendizaje (SENA)?

Tesis: “(…) resulta claro que esta facultad de modular los efectos de un fallo de tutela, para convertirlo en inter comunis, no puede hacerse al arbitrio de cada juez, pues estaría excediendo sus facultades. No se desconoce que pued e existir una buena intención, pero tampoco ello justifica el desbordar las competencias que se radican en cabeza de cada funcionario. (…) un juez de primera instancia no puede decretar efectos inter comunis, por la potísima razón que si el superior revoca la decisión, revertir los efectos de una decisi ón desacertada puede resultar muy complicado, dadas las consecuencias de cumplimiento inmediato de que go za la

decretar efectos inter comunis, por la potísima razón que si el superior revoca la decisión, revertir los efectos de una decisi ón desacertada puede resultar muy complicado, dadas las consecuencias de cumplimiento inmediato de que go za la tutela. Obsérvese en el sub lite que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juzgado 19 de Famillia. (…) tampoco es procedente ordenar el nom bramiento del actor en el SENA en periodo de prueba pa ra un cargo en propiedad, en un empleo igual o equivalente bien sea que ha ya sido ofertado o no ofertado con la denominación INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1 (…) la lista de legibles en la que se encuentra el accionante tuvo vigencia hasta el 25 de febrero de 2022, (…) d icho nombram iento fue efectuado en cu mplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C. (…) previo al nombramiento anterior, el 8 y el 11 de octub re del 2021, el Grupo de Re laciones Laborales de la Secretaría General - Dirección General del SENA, le solicitó al actor la autorización pa ra hacer uso de listas de elegibl es y escoger ubicaci ón de la vacante, a lo cual el accionante aceptó y dio su consentimiento para ser nombrado utilizando la l ista de elegibles en l a que se encontrab a. (…) med iante correo electrónico del 25 de octubre del 2021, el SENA le informó al actor que para la fecha de la posesión no podía tener doble vi nculación con el estad o, por lo que debía

electrónico del 25 de octubre del 2021, el SENA le informó al actor que para la fecha de la posesión no podía tener doble vi nculación con el estad o, por lo que debía aportar la renuncia correspondiente, y en tal virtud, día 29 de octub re de 2021, elaccionante presentó la renuncia a la planta temporal del SENA a la cual se encontraba vincu lado pa ra cumplir con los requisitos pa ra la pos esión segú n indicación del SENA, la cual es aceptada por el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risara lda, el mismo día, tomando posesión de cargo pa ra el que fue nombrado en periodo de prueba, el día 2 de noviembre de 2021. (…) la decisión de renunciar al cargo en la planta temporal con el fin de ser nombrado en periodo de prueba, fue tomada por el accionante de manera voluntaria, no aparece acreditado coacción o presión alguna por parte de las entidades accionadas para tal efecto, y en ese orden, si conside raba el actor que su nombram iento era un error de la administración, bien pudo quedarse en el cargo temporal en el que se encontraba y no aceptar el nombramiento en periodo de prueba. (…) no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales al Trabajo y Acceso a Cargos y Funciones Públicas del actor por el hecho de tener que renunciar al cargo temporal para posesionarse en periodo de prueba, pues de un lado, es un mandato constitucional que no se puede tener doble vincul ación con el estad o, y (...) el cargo temporal estaba programado solo hasta el 31 de diciembre de 2021 (…) no le brindaba estabilidad alguna por tiempo indefinido al accionante , quien adem ás (…) en virt ud de l

puede tener doble vincul ación con el estad o, y (...) el cargo temporal estaba programado solo hasta el 31 de diciembre de 2021 (…) no le brindaba estabilidad alguna por tiempo indefinido al accionante , quien adem ás (…) en virt ud de l nombramiento en periodo de prueba estuvo vinculado hasta el 5 de enero de 2022 (…) excedió incluso la fecha del nombram iento temporal, y en ese orden no se advierte desmejora en las condiciones del actor, y mucho menos que sea atribuible a las accionadas que hubiese quedado sin empleo para cubrir la necesidades que reclama en la presente acción de tutela como padre cabeza de hogar, situación que además no se encuentra acreditada en el expediente. (…) con el fin de demostrar sus gast os económicos, si embrago, se advierte qu e, pa ra esa fecha ya habría terminado tambi én el nombramien to en el cargo temporal que como quedo vist o estaba programado hasta el 31 de diciemb re de 2021, por tal razó n, no pue de alegar el accionante como ad uce, que por renu nciar al cargo te mporal para posesionarse en el cargo de periodo de prueba se le vulneraron sus derechos. (…) el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Familia, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2021, en el trámite de la Acción de Tutela incoada por el señor (…) revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C. que había dado lugar al nombramiento en periodo de prueba del actor (…) mediante resolución No. 11-00003 del 5 de enero de 2022, se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la

lugar al nombramiento en periodo de prueba del actor (…) mediante resolución No. 11-00003 del 5 de enero de 2022, se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 11-06411 de 2021 (por la cual se no mbró al actor en periodo de prueba), y se indicó que el señ or (…) la terminación del nombramiento en per iodo de prueba del accionante, tiene su fundamen to legal en el hec ho que el fallo de primera instancia que sirvió de fundamento para dicho nombramiento fue revocado (...) los actos ad ministrativos pierden fuerza ejecutoria entre otros, cuando desaparecen sus fund amentos de h echo o de derecho, como aconteció en el presente asunto. (...) Tampo co podría d ecirse que el vencimiento de la l ista es imputable a la entidad (…) ésta en su momento, estuvo dispuesta a hacer uso de ella, incluso en dos ocasiones, empero no se puede pasar por alto que a la fecha, la lista de elegibles de la cual hacía parte el accionante y que pretende sea utilizada para efectos del nombramiento en un cargo el SENA, se encuentra vencida, por lo que no es posible ordenar nombramiento alguno. (…) no entiende la Sala, si era tanto el apremio de proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la parte accionada, cuales fueron las razones p or las cuales el accionante dejó vencer la lista de elegibles, pues éste fue retirado desde el 5 de enero de 2022, y no acudió de manera inmedia ta antes del vencimiento de la lista, lo cual aconteció el 25 de febrero de 2022, a presentar esta acción constitucional, sino que lo hizo después, cuando ya ninguna orden se puede dar, pues para la fecha d e

y no acudió de manera inmedia ta antes del vencimiento de la lista, lo cual aconteció el 25 de febrero de 2022, a presentar esta acción constitucional, sino que lo hizo después, cuando ya ninguna orden se puede dar, pues para la fecha d e presentación de la acción, el accionante no tenía posibilidad alguna. (…) revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción, y en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-913 de 2009; T-180 de 2015; C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008; T-551 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. 25000-2315-000-2011-02081-01, 27 de octubre de 2011. CP Gustavo Eduardo Gómez; Sección Primera. 25000-23-41000-2012-00513-01, 15 de agosto de 2013. CP María Elizabeth García González; Sección Quinta. 2500023-36-000-2015-02718-01, l 4 de febrero de 2016. CP Alberto Yepes Barreiro; Sección Segunda Subsección B. 54001-2331-000-201200058-01, 8 de mayo de 2012. CP Gerardo Arenas Monsalve; Sección Cuarta. 19001-23-31-000-2011-00010-01, 16 de marzo de 2011. CP Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez; Sección Segunda Subsección B. 23001-2333-000-2012-00067-01,

19001-23-31-000-2011-00010-01, 16 de marzo de 2011. CP Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez; Sección Segunda Subsección B. 23001-2333-000-2012-00067-01, 29 de noviembre de 2012. CP Gerardo Arenas Monsalve; Sección Quinta. 2500023-15-000-2010-00141-01, 8 de julio de 2010. CP Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001-33-42-048-2022-00145-01

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO DONCEL LÓPEZ

ACCIONADA: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Se decide la impugnación, interpuesta por el actor, contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta

Se decide la impugnación, interpuesta por el actor, contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERO: Que, se me restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD

HUMANA, GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL

TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y AL DERECHO ADQUIRIDO, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS O AMENAZADOS , de GUSTAVO ADOLFO DONCEL LÓPEZ, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 79.846.135 de Bogotá y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo igual o equivalente bien sea que haya sido ofertado o no ofertado Con la denominación INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1, lo anterior en un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso,

empleo igual o equivalente bien sea que haya sido ofertado o no ofertado Con la denominación INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1, lo anterior en un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual me presenté y haberme encontrado en la primera posición como elegible a nivel nacional de la única lista activa y vigente cuando fui nombrado y tomé posesión de acuerdo a los procesos señalados por el SENA y la CNSC.

SEGUNDO: Debido a la afectación al mínimo vital, señor Juez pido se ordene a las entidades tuteladas o a la que corresponda, que una vez se me reubique en mí cargo en propiedad proceda (n) a cancelar los dineros y prestaciones sociales, que se me adeudan desde el 5 de enero del año en curso, fecha en la cual fui desvinculado.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00145

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HECHOS:

Afirma el actor que desde el año 2012 se vinculó al SENA en el Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial Regional Cundinamarca como contratista, siendo el último de ellos el del 16 de febrero de 2021, con plazo de ejecución era de 10 meses, con unos honorarios mensuales de $3.900.000.

Sostiene que, en octubre de 2017 se presentó a la convocatoria 436, OPEC 58201 (área

con unos honorarios mensuales de $3.900.000.

Sostiene que, en octubre de 2017 se presentó a la convocatoria 436, OPEC 58201 (área temática “PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL”), para la vacante ubicada en el Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial de Villeta (Cundinamarca), ocupando la posición dos (2) en la lista de elegibles, de esta OPEC, donde se posesionó quien ocupó el primer lugar, según Resolución 20182120188935 del 24 de diciembre de 2018, sin embargo la lista tuvo firmeza el 2602-2020 con una vigencia de dos (2) años, es decir que vencía el 25 de febrero del 2022.

El 31 de diciembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil citó a los elegibles vigentes de los empleos con denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1 del SENA de la convocatoria 436 de 2017 de la CNSC a participar de la Audiencia virtual para escogencia de vacantes pertenecientes a la PLANTA TEMPORAL del SENA, con diferente ubicación geográfica, la cual se desarrolló a través del Sistema para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO. Dicho proceso se retomó en mayo del 2021.

Que el actor fue nombrado como INSTRUCTOR SENNOVA según Resolución No. R_66-00870 del 8 de septiembre de 2021, en la PLANTA TEMPORAL, en el cargo de

2021.

Que el actor fue nombrado como INSTRUCTOR SENNOVA según Resolución No. R_66-00870 del 8 de septiembre de 2021, en la PLANTA TEMPORAL, en el cargo de Instructor Grado 1-20, identificado con la OPEC No.138439, denominado Instructor Grado 1-20 asociado al IDP 10123, ubicado en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda, tomando posesión del cargo el día 01 de octubre del 2021.

Que a raíz de que para ese momento se encontraba tramitando una acción de tutela de la que no hizo parte, a las entidades tuteladas se les ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia del 1 de julio de 2021, y por tanto ordenó: “con el objetivo de dar cumplimiento al de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor JHON ALEXANDER SAAVEDRA ZAPATA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), a través del oficio No. 20211021274581 del 24 de septiembre de 2021 AUTORIZÓ EL USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES conformada a través de la Resolución No. 20182120188935 de 2018 (OPEC 58201), en aras deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00145

3 proveer dos (2) vacantes definitivas del empleo Instructor Grado 01, pertenecientes al área temática PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL”.

I.T. No. 2022 - 00145

3 proveer dos (2) vacantes definitivas del empleo Instructor Grado 01, pertenecientes al área temática PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL”.

Que el 8 y el 11 de octubre del 2021, el Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General -Dirección General del SENA, le comunica al actor a través de correo electrónico la solicitud para la autorización de hacer uso de listas de elegibles y escoger ubicación de vacante, para ser NOMBRADO EN PROPIEDAD , por lo que procede aceptar el uso de lista y escoger la vacante del CENTRO DE GESTION DE MERCADOS, LOGISTICA Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN DE LA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, IDP No. 2594, asociado al código OPEC No.58201.

El 21 de octubre del 2021, el accionante recibió copia de la comunicación y de la resolución de nombramiento para proceder con todo lo pertinente para el nombramiento e iniciar su periodo de prueba.

El 25 de octubre del 2021 le informaron que para cumplir con los requisitos de posesión debía renunciar a la planta temporal.

El día 29 de octubre de 2021 presentó renuncia a la planta temporal del SENA para poder ser nombrado en periodo de prueba y luego en propiedad.

El día 2 de noviembre de 2021 el actor tomó posesión en el cargo de INSTRUCTOR GRADO 13, con una asignación básica mensual de $ 4.190.350.

El día 2 de noviembre de 2021 el actor tomó posesión en el cargo de INSTRUCTOR GRADO 13, con una asignación básica mensual de $ 4.190.350.

El día 9 de Diciembre de 2021, el actor fue notificado por la CNSC de la Resolución No. 20212120040905 del 2 de diciembre de 2021 “Por la cual se deja sin efectos el Auto No. 0514 del 13 de septiembre de 2021 (20212120005144), por medio del cual se dio cumplimiento a la decisión judicial proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Diecinuevede Familia de Bogotá D.C.con ocasión de la Acción de Tutela instaurada por el señor JOHN ALEXANDER SAAVEDRA ZAPATA y las actuaciones que se adelantaron en virtud de éste, tales como el Estudio Técnico de Equivalencia y la Resolución No. 3889 del 9 de noviembre de 2021”.

El 14 de enero de 2022, fue calificado del periodo de prueba con puntaje de 100 -nivel

SOBRESALIENTE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00145

4 El 7 de enero de 2022, el accionante recibió por parte del SENA la COMUNICACIÓN de la RESOLUCIÓN PERDIDA EJECUTORIA y un correo dándole indicaciones para entregar el puesto.

de la RESOLUCIÓN PERDIDA EJECUTORIA y un correo dándole indicaciones para entregar el puesto.

Que a pesar de que el 9 de diciembre de 2021, se le había notificado la Resolución No. 20212120040905 del 2 de diciembre de 2021, continuó trabajando, desempeñando las labores concertadas, confiando en la administración de que ello no afectaría su trabajo, pues aún cumplía requisitos, tenía lista de elegible vigente y podía ser nombrado inmediatamente en el mismo cargo o en otro.

Que habiendo hecho lo que lo orientó el SENA, renunciar al cargo en vacante temporal como instructor SENNOVA con el fin de obtener el nombramiento definitivo, fue retirado injustamente y a pesar de que el SENA tenía conocimiento de la perdida de ejecutoria de su nombramiento, se le permitió continuar e incluso lo calificaron el día 14 de enero de 2022.

Finalmente, se quedó sin empleo, sin opciones de ninguna clase para laborar en medio de época post pandemia y sin que ninguna de las entidades se responsabilizara y tomara cartas en el asunto por sus errores en los procesos, pues sabiendo que al momento de declararlo insubsistente su lista de elegibles continuaba vigente por casi 2 meses, las entidades no lo reubicaron y dejaron vencer la lista en la que se encontraba.

Que las entidades accionadas desatendieron el principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, al tener un derecho adquirido, afectaron el mínimo vital, seguridad social, principio de igualdad y debido proceso, en el entendido que hoy no cuenta con un ingreso fijo pues

Que las entidades accionadas desatendieron el principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, al tener un derecho adquirido, afectaron el mínimo vital, seguridad social, principio de igualdad y debido proceso, en el entendido que hoy no cuenta con un ingreso fijo pues quedó desempleado, en plena ley de garantías y con muchas obligaciones, ya que es cabeza de su familia, conformada por su hermana mayor de 54 años, soltera, desempleada, dedicada al cuidado de su madre adulta mayor de 70 años, viuda, hipertensa y que actualmente está en controles y pendiente de exámenes médicos por su estado de salud, y quien se ha visto afectada emocionalmente frente a los hechos ocurridos y que ha causado depresión en su estado de ánimo, lo cual agrava más su salud.

Que sus gastos mensuales suman un total de $2.935.992, por concepto de alimentación para los tres (3), y productos de aseo de la casa, contrato de arrendamiento en la ciudad de Tuluá, Servicio de Energía, agua, gas, plan deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00145

5 datos adquirido durante pandemia para orientar la formación, televisión y obligaciones bancarias sin contar transportes u otros gastos diarios.

Por último, afirmó que la presente acción de tutela se torna procedente no solo por la

5 datos adquirido durante pandemia para orientar la formación, televisión y obligaciones bancarias sin contar transportes u otros gastos diarios.

Por último, afirmó que la presente acción de tutela se torna procedente no solo por la afectación a los citados derechos fundamentales, sino también porque contra el acto administrativo de desvinculación a su puesto de trabajo no procedía ningún recurso y si bien será la vía contenciosa administrativa en lo laboral a la que deberá acudir, esta acción se solicita como mecanismo transitorio.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 6 de mayo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, para que informaran sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, además se les requirieron varias pruebas y que aportaran las decisiones judiciales proferidas por el juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Familia en la que figura como actor el señor JHON ALEXANDER SAAVEDRA ZAPATA.

De igual manera se requirió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá para que informara si el actor fue parte o coadyuvante en la acción de tutela en la que figuró como actor el señor Jhon Alexander Saavedra Zapata.

También se requirió a la parte actora para que allegara copia de la petición elevada a la

actor fue parte o coadyuvante en la acción de tutela en la que figuró como actor el señor Jhon Alexander Saavedra Zapata.

También se requirió a la parte actora para que allegara copia de la petición elevada a la demandada con constancia de radicación, cuya vulneración alega en el escrito de tutela, por cuanto solicita el amparo del derecho fundamental de petición, pero no aporta petición alguna. En el caso de haber presentado recursos frente a las decisiones de las accionadas, se le precisó que debería informarlo y allegar los soportes correspondientes.

Igualmente, se ordenó vincular al trámite de la presente acción de tutela a las 20 personas que hacen parte de la lista de elegibles dentro del concurso de méritos el cargo ofertado por el SENA y se ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil que publicara en su página oficial, en el enlace correspondiente a la convocatoria 436 de 2017, la admisión de esta acción constitucional, con el fin de dar publicidad a este proceso. De tal trámite debía allegar soporte con el informe solicitado. Además, se le ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que comunicara por cualquier medio la admisión de la tutela, con el propósito de que los empleados provisionales que ocupanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00145

6 los cargos de instructor, grado 1, Código 3010 o cualquier equivalente en la planta de personal, conocieran de esta acción constitucional y se hicieran parte, si a bien lo tenían.

De tal trámite debía allegar soporte con el informe solicitado. Ninguno de esos vinculados

personal, conocieran de esta acción constitucional y se hicieran parte, si a bien lo tenían.

De tal trámite debía allegar soporte con el informe solicitado. Ninguno de esos vinculados se pronunció en la presente acción de tutela, a pesar de surtirse la notificación por correo electrónico y la publicación realizada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.

El Juzgado 19 de Familia de Bogotá mediante memorial visible en el archivo pdf 07 del expediente digital, allegó el expediente digital en el que fue accionante el señor Jhon Alexander Saavedra Zapata, en el cual se observó que a pesar de que en auto admisorio de 21 de junio de 2021, expedido por el Juzgado 19 de familia de Bogotá, se vinculó a la actuación a los demás integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182120188935 de 24 de diciembre de 2018, para que en el término de 1 día manifestaran sus argumentos en ejercicio del derecho de defensa, el aquí accionante no presentó manifestación alguna.

El accionante, señor Gustavo Adolfo Doncel López mediante el memorial visible en el archivo pdf 09 del expediente digital , indicó que la petición que radicó ante la CNSC fue de 19 de noviembre de 2021, en la cual solicitó la aclaración del alcance de la Resolución No 3889 de 9 de noviembre de 2021, frente a la lista de elegibles y su situación como funcionario en periodo de prueba, la cual aportó.

Finalmente, respecto del requerimiento alusivo a que, “en el caso de haber pres entado recursos frente a las decisiones de las accionadas, deberá informarlo y allegar los

situación como funcionario en periodo de prueba, la cual aportó.

Finalmente, respecto del requerimiento alusivo a que, “en el caso de haber pres entado recursos frente a las decisiones de las accionadas, deberá informarlo y allegar los soportes correspondientes”, informó que frente a los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas no interpuso recurso alguno, toda vez que contra dichas decisiones no precedía recurso.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil , contestó la presente acción indicando que la presente tutela es improcedente por el principio de subsidiaridad, pues si el accionante tiene inconformidad respecto de los actos administrativos emitidos en el concurso de méritos, cuenta con los mecanismos de defensa para controvertirlos en la jurisdicción contenciosa solicitando la adopción de medidas cautelares; y, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00145

7 En cuanto a la Ley 1960 de 2019, señaló que no puede ser aplicada retroactivamente a la convocatoria No. 436 de 2017, pues aquella se promulgó con posterioridad a la vigencia de esta, y de proceder en tal sentido se desconocerían los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913, unido a que la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019 y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 fijaron como regla que las listas de elegibles de la referida convocatoria pueden ser usadas para el nombramiento en

do 2019 y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 fijaron como regla que las listas de elegibles de la referida convocatoria pueden ser usadas para el nombramiento en cargos temporales del mismo empleo ofertado, pero no para aquellos creados con posterioridad.

Respecto de la situación del accionante en el proceso de selección dentro de la convocatoria 436 de 2017, afirmó que el mencionado se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, identificado con código de OPEC No.58201, correspondiente al área temática de PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, ocupando la posición No. 2 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120188935 del 24/12/18, para proveer una (1) vacante del empleo referido, dicho acto administrativo fue publicado el 04 de enero de 2019 y cobró firmeza total el 26 de febrero de 2020, por lo que estuvo vigente hasta el 25 de febrero de 2022.

Indicó también que el accionante ocupó la posición 2 en la lista de elegibles conformada por la resolución anterior, en consecuencia el mencionado no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas, por lo que sólo ostentaba una expectativa frente a la misma, no tenía derechos de carrera administrativa, por cuanto los mismos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo y ha superado el periodo de prueba.

Frente a las pretensiones del accionante informó que mediante Resolución No.

cuanto los mismos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo y h

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