TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00146-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00146-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 110013342048-2022-00146-01 Demandante Nelcy Montero Beltrán
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA Controversia Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y por la agente del Ministerio Público. contra la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control incoado por la señora Nelcy Montero Beltrán.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20 de Diciembre de 2021,
restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20 de Diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante MUNICIPIO DE SOACHA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 20 de Septiembre de 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE SOACHA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN PORExpediente:110013342048-2022-00146-01
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
Sentencia Segunda instancia
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN PORExpediente:110013342048-2022-00146-01
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
Sentencia Segunda instancia
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MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE SOACHA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE SOACHA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses
encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE SOACHA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo 2 de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE SOACHA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad
reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE SOACHA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE SOACHA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la L ey 1395 de 2010. ” (Sictranscrito literalmente)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
““PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.Expediente:110013342048-2022-00146-01
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
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SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
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SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así:
“ ….. Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión
resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas al copiado).
CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de
del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformi dad con el procedimiento administrati vo a adelantar la presente ACCIÓN CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.
SÉPTIMO: El día 2 0 SEPTIEMBRE DEL 2021 con No. SOA2021FER010124 se radico solicitud de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al año 2021, donde se solicitaba que se indicara la fecha exacta en que habían sido consignadas lasExpediente:110013342048-2022-00146-01
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
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cesantías por esta entidad territorial, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo sobre la información solicitada, tal y como puede corroborarse con los anexos que se adjuntan.
OCTAVO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con
adjuntan.
OCTAVO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo dec larada fallida esta posibilidad.
NOVENO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Con sejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018), Demandante: MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los pre ceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de f ebrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al
a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de f ebrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
La apoderada de la demandante manifiesta que se desconocen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la ley 50 de 1990; el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; el artículo 1º de la ley 52 de 1975; el artículo 13 de la ley 344 de 1996; el artículo 5º de la ley 432 de 1998; el artículo 3º del decreto 1176 de 1991, y los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional 1582 de 1998.
Señaló que las entidades demandadas incurrieron en la infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo; que durante muchos años se tuvo la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte del Ministerio de Hacienda para cancelar la cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, y no el 15 de febrero de cada anualidad, a quienes les prohibían solicitarlas, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en
del Ministerio de Hacienda para cancelar la cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, y no el 15 de febrero de cada anualidad, a quienes les prohibían solicitarlas, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia con radica do 110010325000201600099200, del día 24 de octubre deExpediente:110013342048-2022-00146-01
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
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2019, magistrado Ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, medio de control nulidad simple contra el inciso 1º del artículo 5º, del acuerdo 34 de 1998.
Manifestó que las demandadas tienen la obligación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, en la cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así no lo solicite, ya que esa fue la intención con la creación del FOMAG mediante la ley 91 de 1989, situación que fue analizada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ordenando reconocer la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, citando además varias sentencias del Consejo de Estado, entre ellas, la de unificación del 6 de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-2333-000-201300666-01 (0833-16) CE-SUJSII-022-2020, con ponencia de la Dra. SANDRA LISETH IBARRA, transcribiendo varias de sus consideraciones.
Aseguró que con la creación del FOMAG, el objetivo era que las cesantías de los
SANDRA LISETH IBARRA, transcribiendo varias de sus consideraciones.
Aseguró que con la creación del FOMAG, el objetivo era que las cesantías de los docentes, vinculados a partir del 1º de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, y que cuando se expidió́ la ley 50 de 1990, la finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y la SU 041 de 2020; que los docentes son empleados públicos, que no existe razón que justifique que no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, y que una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías.
Dijo, luego de hacer referencia, en extenso, a providencias de la Corte Constitucional, que en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no con templa de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG, y que la figura jurídica de la sanción moratoria, que se encuentra en dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995
cesantías en el FOMAG, y que la figura jurídica de la sanción moratoria, que se encuentra en dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 200 6), se origina en causas disímiles, ya que la sanción que contempla la Ley 50 de 1990 es por la no consignación del empleador en los términos previstos por el Legislador, mientras que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, se da por la consignación tar día, luego de que se emite el respectivo acto administrativo que reconoce la liquidación del auxilio de cesantías,Expediente:110013342048-2022-00146-01
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
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a favor del trabajador, y que además, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está sujeta al fenómeno de la prescripción.
Argumentó que un docente vinculado después de 1990 tiene las cesantías anualizadas, que su régimen legal lo determinan la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, circunstancia que no está en controversia, al igual que al resto de servidores públicos.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, fue notificada de la acción y vencido el termino para hacer uso del derecho de defensa de contradicción, guardó silencio.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Sociales del Magisterio – FOMAG, fue notificada de la acción y vencido el termino para hacer uso del derecho de defensa de contradicción, guardó silencio.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En audiencia inicial celebrada el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia, en la cual decidió declarar la existencia y la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo, por la ausencia de respuesta a la petición del 20 de septiembre de 2021, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantías correspondientes a la vigencia 2020; como consecuencia ordenó al Ministerio d e Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a título de indemnización un día de salario por cada día de mora, por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente a la vigencia 2020, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.
Para sustentar su decisión, empezó haciendo referencia al artículo 15 de la ley 91 de 1989, al artículo 99 de la ley 50 de 1990, al artículo 13 de la ley 344 de 1996, y a la sentencia de unificación SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, transcribiendo algunos de sus apartes, y destacando que, el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del
ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, transcribiendo algunos de sus apartes, y destacando que, el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual, prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, agregando que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha acogido el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que es viable aplicar a los docentes las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, respecto a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, invocando varias sentencias del Consejo de Estado y concluyendo que acoge estaExpediente:110013342048-2022-00146-01
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
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postura considerar que afianza la perspectiva constitucional y las garantías fundamentales de asuntos de orden laboral.
Agregó que se demostró que los docentes, (por haber resuelto varios casos en la misma sentencia) a excepción de 3, se vincularon al servicio educativo oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, de manera que en lo que toca con la liquidación de las cesantías se encuentran sometidos el régimen anualizado contemplado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que reglament ó, entre otros, el artículo 13 de la mencionada norma y por ende, la sanción moratoria
contemplado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que reglament ó, entre otros, el artículo 13 de la mencionada norma y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, resulta aplicable a su situación particular, siendo exigible la sanción moratoria desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior y debe ser reclamada, dentro de los tres años siguientes, s o pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.
Aseguró que la Fiduciaria informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobadas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, de ahí́ que los recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones -SGP, además señal ó que estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera global, conclu yendo de ahí que las cesantías de los demandantes, correspondientes a las causadas durante la vigencia 2020, no fueron consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero de 2021, razón por la cual, puede consideró que les asiste derecho a la sanción moratoria que reclaman.
Puntualizó que en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la misma ser á́ denegada en la totalidad de procesos porque según se observa en los extractos de intereses a las
Puntualizó que en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la misma ser á́ denegada en la totalidad de procesos porque según se observa en los extractos de intereses a las cesantías q ue se allegaron con los escritos de demanda, fueron liquidados y pagados en el mes de marzo de 2021, a excepción del proceso 2022 -227 donde fueron pagados en mayo de 2021, y en cualquier caso dentro de los plazos previstos en el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al referido Fondo.
1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, inconforme con laExpediente:110013342048-2022-00146-01
Demandante: Nelcy Montero Beltrán
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providencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, y como fundamentos empezó invocando los artículos 3º, 4º y 15 de la ley 91 de 1989, e indicando que el FOMAG es un fondo cuenta que constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son admini strados por una sociedad fiduciaria, y que de conformidad con lo previsto en el artículo primero del decreto 3752 de 2003 todos los docentes oficiales se deben afiliar a ese fondo.
Realizó una descripción de la naturaleza jurídica de los fondos privados de
conformidad con lo previsto en el artículo primero del decreto 3752 de 2003 todos los docentes oficiales se deben afiliar a ese fondo.
Realizó una descripción de la naturaleza jurídica de los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, que incluyó las fuentes de financiación de los distintos regímenes; agregó que existe una imposibilidad jurídica y física de la apertura de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG, que de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, existe el principio de unidad de caja, que hay un procedimiento respecto a los docentes, previsto en el artículo 5º del decreto 3752 de 2003 que involucra los recursos de la cesantías y sus intereses, en el que intervienen las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el FOMAG, y que para la cesantías correspondientes al año 2020, qu e es el periodo que reclama la demandante, la Fiduprevisora S.A. emitió el comunicado número 16 del 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para el pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Señaló que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, por la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan
docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, por la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento, como en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en el cual todos los recursos conforman el patrimonio autónomo, citando igualmente lo previsto en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Dijo que el pago de los intereses de las cesantías del personal docente se regula de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y en el artículo 4º del acuerdo número 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG; que para los afiliados a los fondos privados de cesantías, se pagan según lo previsto en el numeral 2º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y que para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se hace de acuerdo con el artículo 12 de la ley 432 de 1998, estableciendo dife rencias más beneficiosas para los docentes, invocando el principio de inescindibilidad, y reiterando que existe una indebida interpretación de la parte demandante; que las normas invocadas, como el artículo 1º de la ley 52 de 1975, son aplicables a los trabajadores particulares y no para los docentes afiliadosExpediente:110013342048-2022-00146-01
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al FOMAG; que los empleadores de los docentes son las entidades territoriales, por lo que el fondo es un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones; que
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al FOMAG; que los empleadores de los docentes son las entidades territoriales, por lo que el fondo es un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones; que los empleadores no hacen depósito de los recursos sino que realizan la liquidación del valor de las cesantías, cuyos recursos ya se encuentran en el fondo.
Finalmente considera que existe una indebida interpretación de la jurisprudencia por parte de la apoderada de la parte demandante, y término solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.
La Procuradora 79 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, doctora María Cristina Muñoz Arboleda , presentó recurso de apelación contra la providencia, solicitando la revocatoria de los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva; como argumentos de sus peticiones indicó que a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les es aplicable la sanción por mora regulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de las ces antías, teniendo en cuenta las grandes diferencias existentes entre ambos regímenes de cesantías y dado que existen sanciones y beneficios propios en el sistema especial de los docentes, lo que constituye u
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