TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00211-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00211-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 110013342048-2022-00211-01 Demandante Juanita Ivette Barón Peña Demandado NaciónMinisterio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio Fomag Controversia Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en contra la sentencia dictada el s iete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones del medio de control incoado por la señora Juanita Ivette Barón Peña.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 13 DE
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR
EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardíoExpediente: 110013342048-2022-00211-01
Demandante: Juanita Ivette Barón Peña
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de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se
DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la
DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efec túe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
““PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación,
siguientes:
““PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.Expediente: 110013342048-2022-00211-01
Demandante: Juanita Ivette Barón Peña
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SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así:
“ ….. Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas al copiado).
CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias
FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.
SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la ProcuraduríaExpediente: 110013342048-2022-00211-01
Demandante: Juanita Ivette Barón Peña
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Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
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Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Con sejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018), Demandante: MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los pre ceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de f ebrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de
anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
La apoderada de la demandante manifiesta que se desconocen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la ley 50 de 1990; el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; el artículo 1º de la ley 52 de 1975; el artículo 13 de la ley 344 de 1996; el artículo 5º de la ley 432 de 1998; el artículo 3º del decreto 1176 de 1991, y los artículos 1° y 2° del D ecreto Nacional 1582 de 1998.
Señaló que las entidades demandadas incurrieron en la infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo; que durante muchos años se tuvo la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte del Ministerio de Hacienda para cancelar la cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, y no el 15 de febrero de cada anualidad, a quienes les prohibían solicitarlas, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia con radica do 110010325000201600099200, del día 24 de octubre de
solicitarlas, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia con radica do 110010325000201600099200, del día 24 de octubre de 2019, magistrado Ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, medio de control nulidad simple contra el inciso 1º del artículo 5º, del acuerdo 34 de 1998.
Manifestó que las demandadas tienen la obligación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, en la cuentaExpediente: 110013342048-2022-00211-01
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individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así no lo solicite, ya que esa fue la intención con la creación del FOMAG mediante la ley 91 de 1989, situación que fue analizada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ordenando reconocer la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, citando además varias sentencias del Consejo de Estado, entre ellas, la de unificación del 6 de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-2333-000-201300666-01 (0833-16) CE-SUJSII-022-2020, con ponencia de la Dra. SANDRA LISETH IBARRA, transcribiendo varias de sus consideraciones.
Aseguró que con la creación del FOMAG, el objetivo era que las cesantías de los docentes, vinculados a partir del 1º de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, y
Aseguró que con la creación del FOMAG, el objetivo era que las cesantías de los docentes, vinculados a partir del 1º de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, y que cuando se expidió́ la ley 50 de 1990, la finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y la SU 041 de 2020; que los docentes son empleados públicos, que no existe razón que justifique que no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, y que una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías.
Dijo, luego de hacer referencia, en extenso, a providencias de la Corte Constitucional, que en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no con templa de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG, y que la figura jurídica de la sanción moratoria, que se encuentra en dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 200 6), se origina en causas disímiles, ya que la
encuentra en dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 200 6), se origina en causas disímiles, ya que la sanción que contempla la Ley 50 de 1990 es por la no consignación del empleador en los términos previstos por el Legislador, mientras que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, se da por la consignación tar día, luego de que se emite el respectivo acto administrativo que reconoce la liquidación del auxilio de cesantías, a favor del trabajador, y que además, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está sujeta al fenómeno de la prescripción.
Argumentó que un docente vinculado después de 1990 tiene las cesantías anualizadas, que su régimen legal lo determinan la ley 91 de 1989 y la ley 50 deExpediente: 110013342048-2022-00211-01
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1990, circunstancia que no está en controversia, al igual que al resto de servidores públicos.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
A través de apoderada judicial, la demandada se manifestó frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando sus razones y fundamentos de defensa.
Señaló inicialmente que La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para que
Señaló inicialmente que La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para que sus recursos sean manejados por una entidad fiduciaria estatal o de eco nomía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; para tal efecto, el Presidente de la República, el Ministro de Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A. celebraron contrato de fiducia mercantil protocolizado mediante la Escritura Pública No. 0083 de 21 de junio de 1990.
Indica que el FOMAG es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, n umeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
Aduce que, otra de las particularidades del régimen de los docentes deviene en que
escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
Aduce que, otra de las particularidades del régimen de los docentes deviene en que en virtud del artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, a este fondo cuenta, se deben afiliar, obligatoriamente, todos los docentes del país.Expediente: 110013342048-2022-00211-01
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Ahora bien, explica que el compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG. La apoderada de la parte demandada indica que la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la parte demandada aduce que no
docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la parte demandada aduce que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En audiencia inicial celebrada el siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , decidió ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la docente, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora en que incurrió, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
La instancia judicial aduce que al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria es exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con lo que se plasmó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y se aclaró en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 20204,
acuerdo con lo que se plasmó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y se aclaró en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 20204, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.Expediente: 110013342048-2022-00211-01
Demandante: Juanita Ivette Barón Peña
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Indica que, en el presente caso, la actora pretende el reconocimiento y pago del valor de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, lo anterior por concepto de la cesantía causada en la vigencia 2020.
Al respecto, precisa que en audiencia inicial de 17 de febrero de 2023 se ordenó oficiar a Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Educación nacional para que allegara, entre otros, certificación de la fecha exacta de consignación de cesantías de la actora y que corresponden a las causadas durante la vigencia 2020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el valor específico pagado; así mismo, en audiencia de 30 de marzo de 2023 se incorporó formalmente a la actuación la respuesta a ese requerimiento, ofrecida a través del oficio 20230580546281 de 22 de marzo de 2023, a través de la cual la Fiduciaria informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de
20230580546281 de 22 de marzo de 2023, a través de la cual la Fiduciaria informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobadas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, de ahí que los recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones -SGP, además señaló que estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera global.
A partir de la mentada respuesta, la instancia judicial concluye que las cesantías de la demandante , correspondientes a las causadas durante la vigencia 2020, no fueron consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual que, para el caso en comento, sería del año 2021, razón por la cual, puede concluirse que les asiste derecho a la sanción moratoria que reclaman.
Adicionalmente, se evidenció que l a actora elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá con el objeto de requerir aquello sin que la administración hubiese dado respuesta definitiva, más bien lo que se observa es que la entidad, luego de indicar el procedimiento y competencia en el caso del pago de los intereses sobre saldos de cesantías de docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 o para docentes vinculados en el caso que las cesantías sean generadas a partir de esa fecha, concluyó que a ninguna entidad territorial le corresponde el pago de los intereses a las cesantías de los docentes y remitió a Fiduprevisora por competencia
o para docentes vinculados en el caso que las cesantías sean generadas a partir de esa fecha, concluyó que a ninguna entidad territorial le corresponde el pago de los intereses a las cesantías de los docentes y remitió a Fiduprevisora por competencia para que, en su decir, se le expidiera una respuesta de fondo a tal solicitud.
Al respecto, precisa que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, contempla que trascurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sinExpediente: 110013342048-2022-00211-01
Demandante: Juanita Ivette Barón Peña
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que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. Por consiguiente, en este caso se declara la configuración del acto ficto negativo respecto de la petición elevada por la parte actora.
Por lo mismo, encuentra que el acto demandado infringió las disposiciones legales, pues negó el reconocimiento pretendido no obstante su procedencia habida cuenta lo establecido por vía jurisprudencial, por lo mismo quedó incurso en una causal de nulidad que enerva su presunción de legalidad, circunstancia que permite concluir que las súplicas de la demanda tiene vocación de prosperidad.
De lo anterior, deduce que se generó una indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente a aquel en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG, hasta el día en que se haya realizado materialmente aquella, donde el salario base para el cálculo será la asignación básica vigente de
2021, día siguiente a aquel en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG, hasta el día en que se haya realizado materialmente aquella, donde el salario base para el cálculo será la asignación básica vigente de los docentes liquidada al momento de la causación de la mora, esto es, 2021.
1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO
La apoderada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , inconforme con la providencia de primera instancia, presentó recurso de apelación en el que aduce en primera instancia que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento
Manifiesta que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el prime
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