TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00224-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00224-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA – El pronunciamiento a la petición elevada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 9 de mayo de 2022, fue enviado al accionante vía correo electrónico el 8 de junio del mismo año, fecha para la cual no había transcurrido el tiempo establecido por el Gobierno Nacional de conformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el término de los 30 días siguientes a su recepción, para resolver las peticiones presentadas durante el término que dure la Emergencia Sanitaria, tal autoridad contestó en tiempo, no se avizora que se hayan vulnerado el derecho de petición del demandante / DECLARÓ EL HECHO SUPERADO – Frente a la respuesta a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Vivienda el 10 de mayo de 2022, fue remitida por correo electrónico el 24 de junio de 2022, con posterioridad al término con el que contaba la entidad para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, cesando la vulneración al derecho fundamental de p etición invocado, de modo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que la respuesta otorgada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró su derecho de petición, por no resolver de fondo su solicitud tendiente a que se le otorgue el subsidio de vivienda?
Tesis: “(…) el Departamento para la Prosperidad Social, mediante oficio No. Svulneró su derecho de petición, por no resolver de fondo su solicitud tendiente a que se le otorgue el subsidio de vivienda?
Tesis: “(…) el Departamento para la Prosperidad Social, mediante oficio No. S2022-3000-168669 del 3 de junio de 2022, se pronunció en los siguientes términos (…) Añade la Entidad en el citado oficio que una vez analizado el caso daría respuesta a cada uno de los inte rrogantes planteados por el accionante, dentro de su competencia (…) De la misma forma, la entidad incluye algunas generalidades sobre el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE precisando que es un programa u oferta institucional del Ministerio de V ivienda, Ciudad y Territorio a través de Fonvivienda, en donde el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se limita a identificar potenciales beneficiarios y seleccionar los hogares aptos para el programa, y hace alusión a las etapas de tal proyecto (…) Con base en la información consignada en dicha respuesta, se observa que se resolvió de forma puntual, suficiente, efectiva y congruente sobre el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, es así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le indicó las fases que se deben concretar para ser beneficiario del SFVE, el cual no necesita postulación del aspirante, debido a que es un proceso de identificación de personas que se encuentran previamente registradas en las bases de datos establecida y le explica que a la fecha no cumple
con los requisitos de priorización para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C. (…) El Fondo Nacional de Vivienda a través del oficio No. 2022EE0045884 del 12
registradas en las bases de datos establecida y le explica que a la fecha no cumple con los requisitos de priorización para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C. (…) El Fondo Nacional de Vivienda a través del oficio No. 2022EE0045884 del 12 de junio de 2022, respondió la petici ón promovida por el tutelante y afirmó que no realizó postulación al subsidio de vivienda. Al respecto (…) actualmente no se encuentran vigentes proyectos para ser asignados (…) la Entidad no puede señalar una fecha exacta de entrega. (…) el proceso de asi gnación de recursos para el proyecto de vivienda depende de una serie de necesidades identificadas en un grupo que se encuentra enlistado para su asignación como parte del proceso de reparación de víctimas y que se somete a los recursos que se disponen para tal fin, situación que requiere el agotamiento de diversas etapas que no puede pretender la parte demandante desatender. (…) no se evidencia el desconocimiento por parte de la Entidad del derecho fundamental de petición del señor (…) pues le ha brindado la orientación necesaria para que pueda acceder a los beneficios que otorga. Además, cabe resaltar que desde la fecha en que el accionante aduce realizó postulación a la convocatoria de entrega de subsidios de vivienda, a la radicación de la presente acción han trascurrido más de 15 años, por lo que tampoco se cumplecon el requisito de inmediatez que se requiere para que prospere la acción. (...) En consecuencia, se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acorde con lo solicitado en los escritos de petición, al margen de que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del peticionario. (…) Es importante reiterar que
consecuencia, se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acorde con lo solicitado en los escritos de petición, al margen de que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del peticionario. (…) Es importante reiterar que la Corte Constitucional (…) se encargó de diferenciar el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el hecho que el administrado tenga derecho a presentar peticiones y a obtener de manera oportuna una respuesta, no implica que la Administración tenga la obligación de acceder a lo deprecado. (…) las Entidades acreditaron el envío de los citados oficios al correo electrónico (…) dirección suministrada por el accionante en las peticiones y en el escrito introductorio de la tutela (…) el pronunciamiento a la petición elevada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 9 de mayo de 2022, fue enviado al accionante vía correo electrónico el 8 de junio del mismo año, fecha para la cual no había transcurrido el tiempo establecido por el Gobierno Nacional de conformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el término de “ los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones presentadas durante el término que dure la Emergencia Sanitaria (…) tal autoridad contestó en tiempo. En consecuencia, no se avizora que se hayan vulnerado el derecho de petición del demandante. (…) Frente a la respuesta a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Vivienda el 10 de mayo de 2022, se precisa que fue remitida por correo electrónico el 24 de junio de 2022 (…) con posterioridad al término con el que contaba la Entidad para decidirla de fondo y
petición presentada ante el Fondo Nacional de Vivienda el 10 de mayo de 2022, se precisa que fue remitida por correo electrónico el 24 de junio de 2022 (…) con posterioridad al término con el que contaba la Entidad para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, cesando la vulneración al derecho fundamental de petición invocado, de modo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda y se negó el amparo frente a la solicitud radicada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005: T-1130 de 2005 ; T-373 de 2005 : T-481 de 1992 ; T-259 de 2004 ; T-814 de
2005; T236/05.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Jhonatan Javier Vindas Falen Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social Vinculada: Secretaría Distrital del Hábitat Radicación: 110013342048-2022-00224-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda y negó el amparo frente a la solicitud radicada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jhonatan Javier Vindas Falen , en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital que considera vulnerado s por el Fondo Nacional de Vivienda y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en consecuencia, pide:
“(…)
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar
por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en consecuencia, pide:
“(…)
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 2
Ordenar Al FONDO NACIONAL DE VIVIEND A “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos mas (sic) un 1SMLV.
Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda fase de viviendas gratuitas”.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que es víctima de desplazamiento forzado, cabeza de familia y no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis, de modo que solicitó
fase de viviendas gratuitas”.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que es víctima de desplazamiento forzado, cabeza de familia y no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis, de modo que solicitó su registro a Fonvivienda. Anota que se está en una situación económica difícil, por lo que está pendiente de nuevos proyectos y postulaciones de v ivienda. Agrega que el 8 de julio de 2019 radicó ante las autoridades accionadas petición, sin obtener respuesta respecto a los documentos que requiere para ser beneficiario de tales programas.
Sostiene que realizó el P AARI para que se estudiara el grado de vulnerabilidad en que se encuentra su núcleo familiar y para recibir el subsidio de la referencia , obteniendo como respuesta que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
3. Trámite en primera instancia
El a quo a través de auto del 23 de junio de 2022 , admitió la acción de tutela y requirió a la accionante para que en el término de un (1) día aclarara si el amparo invocado recae frente a la petición del 8 de julio de 2019, a la cual hace alusión en el escrito de tutela, de ser así, solicitó aportar el documento con constancia de rad icación y de ser el caso la respuesta respectiva . No obstante lo anterior, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 3
Posteriormente, mediante auto del 6 de julio del año en curso, se vinculó a la Secretaría de l Hábitat, por considerar que “en la misma hay temas que son
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Posteriormente, mediante auto del 6 de julio del año en curso, se vinculó a la Secretaría de l Hábitat, por considerar que “en la misma hay temas que son de su resorte”.
4. Contestación de la tutela
4.1. Fondo Nacional de Vivienda
La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda sostiene que, en efecto, el actor elevó una petición ante la entidad a la fue resuelta por medio del oficio No. 2022EE0045884 del 12 de junio de 2022, remitido a la dirección electrónica que informó para efectos de notificación, de forma que, solicita que se niegue el amparo deprecado.
Alude que en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se evidenció que el hogar del demandante se postulara a las convocatorias realizadas por la Entidad para personas víctimas de desplazamiento forzado, requisito indispensable para ser beneficiario del subsidio.
Refiere que no es posible otorgar el subsidio de vivienda pretendido por el demandante, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley , por lo tanto, se debe agotar el procedimiento administrativo determinado para dicho propósito.
Relata que los hogares potencialmente beneficiarios son seleccionados por el Departamento Administrativo para Prosperidad Social debiendo cumplir con los requisitos de priorización y focalización establecidos en el Decreto 1077 de 2015 , e s decir , que la al udida entidad elabora el listado de los hogares, en la cual se basa Fonvivienda para seleccionar los beneficiarios de las viviendas gratuitas bajo el procedimiento establecido.
1077 de 2015 , e s decir , que la al udida entidad elabora el listado de los hogares, en la cual se basa Fonvivienda para seleccionar los beneficiarios de las viviendas gratuitas bajo el procedimiento establecido.
Indica los requisitos para acceder a los programas “Mi Casa Ya”, “Semillero de propietarios”, “casa digna vida digna”, “jóvenes propietarios” y “Semillero de propietarios – ahorradores”.
4.2. Departamento para la Prosperidad SocialAcción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 4
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para l a Prosperidad Social manifestó que consultado el Sistema de Gestión Documental DELTA se evidenció que el tutelante elevó petición ante la entidad el 9 de mayo de 2022, la cual fue resuelta mediante el oficio No. S-2022-3000-168669 del 3 de junio de 2022, enviado al correo electrónico que informó en su escrito.
Agrega que a través del ofi cio No. S-2022-2002-161902 del 27 de mayo de 2022, la Entidad le comunicó al peticionario que su solicitud fue trasladada a la Secretaría Distrital del Hábitat, y dado que obra respuesta a lo deprecado por el actor, en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hace referencia al marco de competencias de la Entidad en materia de vivienda para la población desplazada , p recisando que a Fonvivienda le
por el actor, en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hace referencia al marco de competencias de la Entidad en materia de vivienda para la población desplazada , p recisando que a Fonvivienda le corresponde otorgar el subsidio vivienda urbana, programa dentro del cual se clasifica el subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE , quien define quiénes son los beneficiarios de tal subsidio como resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios.
Indicó que el demandante , con antelación al presente mecanismo constitucional presentó una petición, en similar sentido a la que radicó el 9 de mayo de 2022, la cual fue contestada por la Entidad; y pese a ello, promovió acción de tutela deprecando el amparo al derecho fundamental de petición, demanda que conoció el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien profirió fallo el 4 de abril del año en curso, de forma que se denota un actuar temerario del accionante.
4.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado de la Cartera Ministerial solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela , por cuanto, el actor elevó una solicitud que fue objeto de pronunciamiento de fondo a través del oficio No. 2022EE0045884 del 12 de junio de 2022, remitido vía correo electrónico, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 5
4.4. Secretaría Distrital del Hábitat
carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 5
4.4. Secretaría Distrital del Hábitat
La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat resaltó que el demandante no radicó solicitud alguna a dicha Entidad, razón por la cual no era competente para pronunciarse sobre lo deprecado por el actor . Sin embargo, a firma que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social trasladó la soli citud elevada por el accionante, la cual fue dirimida mediante el oficio No. 2-2022-34024 del 8 de junio de la referida anualidad y enviada al peticionario por correo electrónico.
Adujo que el Distrito Capital “no cuenta con programas de vivienda gratuita, ni un programa denominado fase II como se cita en la petición” y los aspirantes a subsidios de vivienda deben cumplir los requisitos establecidos en la ley, a los cuales se hace referencia en la respuesta brindada al actor y está supeditada la disponibilidad de ofertas y al presupuesto asignado.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en sentencia de l 8 de julio de 2022 , declaró la carencia actual por hecho superado respecto a la solicitud que elevó el actor ante el Fondo Nacional de Vivienda y negó el amparo frente a la solicitud radicada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna
El a quo, de forma preliminar determinó que el Fondo Nacional de Vivienda
Vivienda y negó el amparo frente a la solicitud radicada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna
El a quo, de forma preliminar determinó que el Fondo Nacional de Vivienda y la Secretaría Distrital del Hábitat se encuentran legitimadas por pasiva y precisó que el actuar del tutelante no se torna temerario, pues si bien obran piezas de un fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se estudió la presunta transgresión a los derechos fundamentales de petición, vivienda digna e igualdad , lo cierto es que obedece a aspectos f ácticos diferentes a los que se analizan en el presente mecanismo constitucional.
Realizó un estudio sobre las generalidades del derecho de petición y de la vivienda digna para la población desplazada y advirtió que debido a que el actor no se pronunció frente al requerimiento efectuado en el auto admisorioAcción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 6
de la acción, ésta se “tramitará respecto de las peticiones aportadas con el escrito de tutela, es decir la No. E 2022 - 2203 - 134955 de 9 de mayo de 2022 y 2022ER0058766 de 10 de mayo de 2022”.
Aclaró que “aunque la acción de tutela fue radicada el mismo día en que se vencía el término para la contestación de la petición presentada ante el Ministeri o de Vivienda y un día antes de la remitida al DPS, como quiera que en este caso se trata
Aclaró que “aunque la acción de tutela fue radicada el mismo día en que se vencía el término para la contestación de la petición presentada ante el Ministeri o de Vivienda y un día antes de la remitida al DPS, como quiera que en este caso se trata de un sujeto de especial protección constitucional se flexibilizará el análisis de procedencia de la petición de amparo y por ello se analizará el asunto de fondo”.
Afirmó que a través del oficio No. 2022EE0045884 del 12 de junio de 2022 el Fondo Nacional de Vivienda resolvió la petición radicada el 10 de mayo de 2022, en el cual le indicó al demandante : i) el procedimiento que debe seguir para acceder al subsidio de vivienda ; ii) que se encuentra en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la selección de los hogares beneficiarios del programa cien mil viviendas cien por ciento gratuitas; iii) que su núcleo familiar no se postuló a las convocatorias y solo podrá llevar a cabo dicho procedimiento cuando el PDS lo incluya en el listado de potenciales beneficiarios; iv) no hay lugar a la asignación directa de una vivienda; y v) una vez sea incluido en las bases de datos que maneja dicha Entidad, no requerirá aportar documentos adicionales.
Sostuvo que mediante el oficio No. S-2022-3000-168669 del 3 de junio de 2022, el cual citó, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia l se pronunció de fondo frente a la solicitud promovida el 9 de mayo de 2022 . Adujo que las anteriores respuestas fueron enviadas al correo electrónico del actor, tal como se verificó vía telefónica.
se pronunció de fondo frente a la solicitud promovida el 9 de mayo de 2022 . Adujo que las anteriores respuestas fueron enviadas al correo electrónico del actor, tal como se verificó vía telefónica.
Refirió que mediante oficio No. 2-2022-34024 del 8 de junio de 2022, la Secretaria Distrital del Hábitat se pronunció sobre la petición trasladada , indicando al peticionario que: i) en los programas que oferta en la actualidad, no es necesario que los hogares se postulen o se inscriban; ii) ofrece a la ciudadanía vivienda de interés social e interés prioritario y no cuenta con un programa denominado “cien mil viviendas gratis” ; y iii) debido a que los programas están sujetos a un procedimiento, no le pueden informar una fecha cierta. Comunicación que afirma, fue enviada al actor, como se evidencia en el certificado electrónico expedido por el servicio de envíos de Colombia 472.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 7
Concluyó que “el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Secretaría Distrital de hábitat (sic) otorgaron y notificaron decisión de fondo, clara y congruente a las peticiones de la parte accionante dentro del término previsto en la norma, situación que impone negar el amparo solicitado . En lo concerniente a Fonvivienda la respuesta fue noticiada el 24 de junio de 2022, cuando el término para su contestación venció el 23 del mismo mes y año, es decir que, aunque la vulneración del derecho se produjo, en el curso de la acción se superó dicha situación, motivo por
su contestación venció el 23 del mismo mes y año, es decir que, aunque la vulneración del derecho se produjo, en el curso de la acción se superó dicha situación, motivo por el cual respecto a esta petición se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado”.
Finalmente, resaltó que no se acreditó la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues de los medios probatorios obrantes en el plenario no se demuestra un t rato desigual en contra del actor y tampoco se advierte la trasgresión al derecho a la vivienda digna, ya que no se demostró su afectación, lo que condujo a negar su amparo.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión la parte accionante impugnó la decisión señalando que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se ha pronunciado de fondo frente a la petición que promovió, por cuanto, no le informa una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
Adujo que “el juez de primera instancia manifestó que es un hecho superado . Cuando NO se ha superado es te hecho. No tengo vivienda, sig o e n estado de vulnerabilidad y continuó (sic) en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.”
Indica que la Entidad sostiene que su hogar no se ha postulado al subsidio de vivienda, pero dicho procedimiento lo llevó a cabo en el año 2007, por lo que ha esperado 15 años para obtener dicho beneficio y afirma que la entidad le da un “trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por el ministerio (sic) de
le da un “trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por el ministerio (sic) de vivienda(sic), sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es su caso”.Acción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 8
Precisa que la omis ión de la Entidad no solo trasgrede el derecho fundamental de petición, pues también quebranta los derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna; además en el momento se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para su familia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que la respuesta otorgada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró su derecho de petici ón, por no resolver de fondo su solicitud tendiente a que se le otorgue el subsidio de vivienda.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección
reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particula res, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3. De los derechos fundamentales invocados.
3.1. Del Derecho de PeticiónAcción de tutela Radicación: 110013342048-2022-00224-01 Pág. 9
El derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene r pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurispruden cia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado
pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, fin almente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hech as por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o priva das, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a lo s 15 días contados a partir del
Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticion
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