TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00247-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00247-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2023, que declaró la existencia del acto ficto presunto con ocasión de la no respuesta a la petici ón presentada el 07 de septiembre de 2021 y accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DEICY STELLA PARRA BUITRAGO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del silencio administrativo y la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 07 de septiembre de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bogotá; acto administrativo mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por la no consignación oportuna de la cesantía anualizada del año 2020 establecida en la Ley 50 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
anualizada del año 2020 establecida en la Ley 50 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar las cesantías del año 2020 y hasta cuando se efectúe el pago . Asimismo, a la indemnización por el
PROCESO No.: 11001-33-42-048-2022-00247-01
DEMANDANTE: DEICY STELLA PARRA BUITRAGO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. y SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA LEY 50/90
CESANTÍA ANUALIZADA DOCENTE
20202
PROCESO NO.: 11001-33-42-048-2022-00247-01
DEMANDANTE: Deicy Stella Parra Buitrago DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 pago tardío de los intereses a las cesantías reglados en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Igualmente, que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el momento que se hizo efectivo el pago; y, por último, que se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio hace alusión a la normativa aplicable al sub judice, de la cual concluye que los intereses a la cesantía deben se cancelados a más tardar el 31 de enero de 2021 y las cesantías el 15 de febrero de 2021. Al no evidenciarse los pagos en las fechas mencionadas, el 07 de septiembre de 2021 presentó petición de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses. No obstante, la administración guardó silencio.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia del acto ficto presunto con ocasión de la no respuesta a la petici ón presentada el 07 de septiembre de 2021 y accedió a las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de citar en lo pertinente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la Corte Constitucional bajo el criterio de
pretensiones de la demanda.
En efecto, después de citar en lo pertinente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la Corte Constitucional bajo el criterio de favorabilidad, ha sostenido que es dable aplicar a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en lo que toca con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales , de manera que también les asiste a los educadores el derecho a que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, les sea consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
Destacó que al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria es exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con lo que se plasmó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y se aclaró en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.
Indicó que de acuerdo al Oficio 20230580546281 del 22 de marzo de 2023, a través de la cual la Fiduciaria informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones
2023, a través de la cual la Fiduciaria informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobadas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, de ahí que los recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones -SGP, además señaló que estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera global.3
PROCESO NO.: 11001-33-42-048-2022-00247-01
DEMANDANTE: Deicy Stella Parra Buitrago DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020
Concluyó que las cesantías del demandante, correspondientes a las causadas durante la vigencia 2020, no fueron consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual que, para e l caso en comento, sería del año 2021, razón por la cual, puede concluirse que les asiste derecho a la sanción moratoria que reclama.
Determinó, que se encuentra que los actos demandados infringieron las disposiciones legales, pues negaron el reconocimiento pretendido no obstante su procedencia habida cuenta lo establecido por vía jurisprudencial, por lo mismo quedaron incursos en una causal de nulidad que enerva su presunción de legalidad,
las disposiciones legales, pues negaron el reconocimiento pretendido no obstante su procedencia habida cuenta lo establecido por vía jurisprudencial, por lo mismo quedaron incursos en una causal de nulidad que enerva su presunción de legalidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia, circunstancia que permite concluir que las súplicas de las demandas tienen vocación de prosperidad.
Sostuvo, que se generó una indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente a aquel en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG, hasta el día en que se haya realizado materialmente aquella, donde el salario base para el cálculo será la asignación básica vigente de los docentes liquidada al momento de la causación de la mora, esto es, 2021. En consecuencia, dispuso:
«PRIMERO.- Declarar la existencia y nulidad parcial del acto ficto negativo resultado de la ausencia de respuesta a las peticiones que se enlistan, presentadas por los demandantes en la fecha indicada, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las causadas en la vigencia 2020.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a los docentes relacionados, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora en que incurrió,
de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a los docentes relacionados, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora en que incurrió, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es , 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones
QUINTO.- No condenar en costas.
SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archivar los expedientes.»
NO. PROCESO DEMANDANTE PETICIÓN
11001334204820220027000 DEICY STELLA PARRA BUITRAGO Radicado E-2021205913 de 07 septiembre de 20214
PROCESO NO.: 11001-33-42-048-2022-00247-01
DEMANDANTE: Deicy Stella Parra Buitrago DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señala que el FOMAG es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. Y e n lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
Manifiesta que la Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, …”. El cual permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a
administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, …”. El cual permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías) y los servicios de salud. Agrega que, en primer término, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Sostiene que el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el FOMAG, la entidad territorial deberá remitir a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio a cargo de la secretaría de educación del departamento o del distrito capital, las liquidaciones anuales de c esantías del grupo de docentes a su cargo, reportadas en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional y en los primeros 20 días del mes de enero de cada año; sin embargo, los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduprevisora S.A. por el SGP, son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles.
Establece que en el sub examine no se configuran, los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley, lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora
Establece que en el sub examine no se configuran, los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley, lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el5
PROCESO NO.: 11001-33-42-048-2022-00247-01
DEMANDANTE: Deicy Stella Parra Buitrago DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 acto de la “consignación de las cesantías”. Así, indica que c omo quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no p uede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público (Procuraduría 79 Judicial I Conciliación Administrativa), en su recurso de alzada manifiesta que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les es aplicable la sanción mora regulada en la Ley 50 de 1990 art.
Judicial I Conciliación Administrativa), en su recurso de alzada manifiesta que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les es aplicable la sanción mora regulada en la Ley 50 de 1990 art. 99 por no consignación de las cesantías, que la sanción regulada en el artículo 99 núm. 3 de la Ley 50 de 1990, solo será aplicable por extensión analógica a los docentes, cuando el ente territorial haya omitido la afiliación del empleado público al FOMAG y por excepción, aunque el docente esté afiliado al FOMAG, sí es aplicable la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, en virtud del principio de favorabilidad, cuando se demuestre omisión o tardanza por parte del ente territorial en el traslado de los recursos que en su momento debió girar al citado fondo como pasivo de las cesantías existente al momento de la afiliación del docente.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
La Agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual considera que la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda se debe revocar, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que establece que los docentes afiliado al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por el régimen especial de la Ley 91 de 1989 y, por ende, resulta incompatible la sanción moratoria
de Estado que establece que los docentes afiliado al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por el régimen especial de la Ley 91 de 1989 y, por ende, resulta incompatible la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable : (i) S i le asiste el derecho a la demandante de recibir suma alguna a título de sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas. (ii) S i procede el reconocimiento de la6
PROCESO NO.: 11001-33-42-048-2022-00247-01
DEMANDANTE: Deicy Stella Parra Buitrago DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 indemnización por el no pago, en la fecha establecida, de los intereses a las cesantías anualizadas.
Ahora bien, s e procede a analizar la normatividad aplicable al caso
indemnización por el no pago, en la fecha establecida, de los intereses a las cesantías anualizadas.
Ahora bien, s e procede a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
1. Régimen de cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º, preceptúa:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad te rritorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala)
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.»
Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ejusdem, establece:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas
fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas7
PROCESO NO.: 11001-33-42-048-2022-00247-01
DEMANDANTE: Deicy Stella Parra Buitrago DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.»
(Negrillas de la Sala)
De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales, y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses.
A su vez, la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses.
A su vez, la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, a través del artículo 81, dispone:
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley […]»
En relación con el pago de las cesantías la Ley 91 de 1989, dispuso:
«ARTÍCULO 2o. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…]
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las e ntidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y
dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975
Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido8
PROCESO NO.: 11001-33-42-048-2022-00247-01
DEMANDANTE: Deicy Stella Parra Buitrago DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley 50/90 cesantías anualizadas docente 2020 cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se
cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes queda n eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»
de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»
La Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 18, reza:
«Artículo 18. Administración de los recursos. […]
Parágrafo 2°. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados al Fondo.»
Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, respecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la
Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la
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