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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00261-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00261-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3342-048-2022-00261-01

Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO.

Expediente n.º A.T. 1100133420482022-00261-01

Accionante JULIAN ALFREDO PEÑA PRADA.

Accionada POLICÍA NACIONAL ( DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS- Área de Medicina de Aviación y Fisiología de vuelo.)

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante contra la sentencia del 28 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho invocado.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16) archivos que, c on las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16) archivos que, c on las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de tutela el señor JULIAN ALFREDO PEÑA actuando a través de apoderado judicial , invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte de la Policía Nacional (Dirección de Antinarcóticos –Área de Medicina de Aviación y Fisiología de vuelo.)

1.1. En concreto formuló sus pretensiones en los siguientes términos:

“Que se RESPONDA DE FONDO EL DERECHO DE PETICIÓN radicado mediante correo electrónico el día 8 de junio de 2022.”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere el apoderado que el señor Julián Alfredo Peña Prada presentó el 08 de junio de 2022 ante la Policía Nacional petición, a fin de que se emitiera su historia clínica sin que a la fecha de interposición de la tutela le hayan proferido una respuesta.

junio de 2022 ante la Policía Nacional petición, a fin de que se emitiera su historia clínica sin que a la fecha de interposición de la tutela le hayan proferido una respuesta.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia l de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del quince (15) de julio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Julián Alfredo Peña Prada contra la Policía Nacional ., ordenándole a la referida entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

POLICIA NACIONAL

Rafael Vázquez Quintero, en calidad de Coordinador de la Unidad de Medicina de Aviación y Fisiología de Vuelo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitó frente a la pretensión de la demanda declarar por improcedente la acción de3 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

tutela en aplicación a la teoría del hecho superado toda vez que dicha entidad emitió

Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

tutela en aplicación a la teoría del hecho superado toda vez que dicha entidad emitió respuesta de fondo, de manera precisa y clara a la petición de la referencia dejando los ante cedentes correspondientes a la actuación jurídica , así recalcó que se contestó en términos como lo establece la Ley 1755 de 2015 y los diferentes pronunciamientos de las altas cortes en relación a la materia.

En esa línea, lo primero que advirtió es que e l día 08 de junio del presente el apoderado del accionante remitió petición al correo institucional personal Rafael.vasquez@correo.policia.gov.co el cual llegó a la bandeja de correos no deseados sin más notificaciones, aclarando que la Unidad de medicina de Aviación y Fisiología de vuelo registra una cuenta de correo electrónica diram.aravimedlab@policia.gov.co al servicio de los usuarios internos y externos de la Policía Nacional y el referido petitum no fue allegado a ese correo.

Por ello, indicó que u na vez se conoció por parte de la Unidad de Medicina de Aviación y Fisiología de vuelo, la petición formulada por el accionante referente a la solicitud de documentos (historia Clínica) que reposa del señor Julián Alfredo Peña Prada, la misma fue contestad a a través de correo electrónico de la cuenta institucional dirán.aravi-medlab@policia.gov.co No. 052 ARAVI -ASJ el 17 de julio de 2022, a la cuenta electrónica aportada por el accionante en su petitum, denominada abogadojavier@justiciayderecho.com.co y

de 2022, a la cuenta electrónica aportada por el accionante en su petitum, denominada abogadojavier@justiciayderecho.com.co y justificayderecho2018@gmail.com en el cual se emitió respuesta clara y de fondo en tres archivos PDF.

Al respecto, indicó que frente a la respuesta suministrada se cumplieron los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para satisfacer el derecho de petición específicamente lo advertido en las sentencias T -457 de 1994 y T -294 de 1997 relacionado con “el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la au toridad si está no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido (…)” así recalcó que aplicando la referida doctrina constitucional en el presente caso la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través de la Unidad de Medicina de Aviación y Fisiología de Vuelo del área de aviación policial, no ha vulnerado el citado derecho fundamental del accionante Julián Alfredo Peña Prada, teniendo en cuenta que el objeto de la mencionada petición fue resuelto por la institución de manera clara, precisa de fondo y congruente con lo pedido mediante correo electrónico No. 052 ARAVI-MEDLAB del 17 de julio de la presente anualidad,4 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

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Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

suscrito por el señor Coronel Rafael Vásquez Quintero, en su calidad de Médico Aeroespacial, en el cual se anexó la copia de la historia clínica que reposa en la Unidad de Medicina de Aviación y Fisiología de Vuelo del accionante.

Con fundamento, en lo expuesto señaló que en el caso concreto hay una imposibilidad del juez constitucional en impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho objeto de controversia, en tanto el hecho que generó la violación o amenaza del derecho fundamental invocado ya ha sido superado como en el presente con las gestiones administrativas desarrolladas por la administración a favor del accionant e, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado y la tutela resultaría improcedente, en consecuencia solicita que ante la inexistencia de la vulneración de derechos se denieguen las pretensiones de la demanda.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado cuarenta y ocho (48) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día veintiocho (28) de julio de 2022, mediante la cual resolvió: PRIMERO. – Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo solicitado por el señor Julián Alfredo Peña Prada, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.744.146 de conformidad con lo explicado.

frente al amparo solicitado por el señor Julián Alfredo Peña Prada, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.744.146 de conformidad con lo explicado. Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y/o la Coordinación de Medicina de Aviación de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional vulne raron el derecho fundamental de petición del señor Julián Alfredo Peña Prada, por cuanto no otorgaron respuesta a la petición que él presentó el ocho (08) de junio de 2022. De conformidad con lo anteriormente mencionado, el a quo señaló las principales características de la acción de tutela, como lo son la subsidiariedad y la inmediatez, siendo la primera , la condición bajo la cual el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de su derecho fundamental, mientras que la segunda consiste en que se requiere de la urgente aplicación de la guarda constitucional para evitar una violación o amenaza al derecho fundamental del accionante.5 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

En cuanto a lo anterior, prosiguió su análisis estableciendo que el derecho de petición cuenta, como derecho fundamental, con la protección de la acción de tutela

Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

En cuanto a lo anterior, prosiguió su análisis estableciendo que el derecho de petición cuenta, como derecho fundamental, con la protección de la acción de tutela cuando se encuentra violentado o amenazado. Con rela ción a ello, citó la ley 1755 de 2015 con la finalidad de mencionar el ámbito temporal con que cuenta el particular o la entidad pública frente a la cual el ciudadano presenta su petición, término que fueron ampliados de forma transitoria por el Decreto 49 1 de 2020, el cual aumentó a 30 días el término para res ponder peticiones , a 20 días para responder las peticiones documentales y a 35 días las peticiones correspondientes a consultas. Aunado a lo descrito, el juzgador de instancia cito la jurisprudencia constitucional sobre la figura jurídica del Hecho Superado, del cual estableció la Corte Constitucional es “la situación que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se advierte la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparición de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.” En cuanto al caso concreto, señaló que el señor Julián Alfredo Peña Prada, presentó petición el día ocho (08) d e junio de 2022, remitiéndola al correo electrónico rafael.vasquez@correo.policia.gov.co, en la cual solicitó que se expidiera copia de la historia clínica con los anexos y notas de enfermería respec tivos, que reposen desde que ingresó a la Policía Nacional hasta la fecha. El Área de Aviación de la

la historia clínica con los anexos y notas de enfermería respec tivos, que reposen desde que ingresó a la Policía Nacional hasta la fecha. El Área de Aviación de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, señaló que la petición enviada por el accionante llegó a la bandeja de correos no deseados, razón por la cual no lo visualizó antes, sin embargo, cuando se tuvo conocimiento de la misma, se allegó la documentación solicitada por el peticionario, informando además que la petición se envió a un correo personal, cuando los usuarios cuentan con la cuenta electrónica diran.aravi-medlab@policia.gov.co para la presentación de solicitudes documentales por parte de usuarios internos y externos de la policía nacional. Frente a lo anteriormente mencionado, se ñaló el a quo que se evidenció una vulneración al derecho de petición del actor, toda vez que la petición si fue presentada a través de una cuenta electrónica de la Policía Nacional, petición que no fue resuelta dentro de los términos legales con que cuent an las entidades públicas para responder las solicitudes documentales presentadas por terceros. Sin embargo, indicó que en medio del trámite de la acción de tutela, el Coronel Rafael Vázquez Quintero, en su condición de Coordinador de la Unidad de Medicina de Aviación y Fisiología de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, expidió el Oficio No. 052/ARAVI -MEDILAB de 16 de julio de 2022, en el cual informó al6 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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peticionario que no contaba con acceso a las bases de datos de las cuales se pudiera o btener la información requerida, e informó al peticionario que debía presentar su solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El mencionado oficio fue enviado a los correos electrónicos dispuestos por la parte actora. Por lo anteriormente señalado, se consideró que, en el estado del proceso, previo a dictar sentencia, se evidenció la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta expedida por parte de la accionada frente a la petición elevada por el peticionario fue clara, congruente y de fondo, así como se constató que dicha respuesta fue notificada en debida forma al accionante en medio del trámite de la acción constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó la decisión veintiocho (28) de julio de 2022 proferida por el juzgado cuarenta y ocho (48) administrativo del circuito judicial de Bogotá, en la cual señaló que si bien es cierto que el 17 de julio de 2022 la Policía Nacional mediante correo electrónico envió la historia clínica, la misma se encuentra incompleta y, a su vez que hace falta las respectivas atenciones médicas recibidas por el accionante en el Hospital central de la Policía Nacional y la historia clínica de la conv ocatoria del curso 30 de piloto.

vez que hace falta las respectivas atenciones médicas recibidas por el accionante en el Hospital central de la Policía Nacional y la historia clínica de la conv ocatoria del curso 30 de piloto. Así indi co que el Director de Antinarcóticos –área de aviación coordinación – medicina de Aviación Policial estaría en curso de la violación del derecho fundamental de petición del señor Julio Alfredo pena Prada dado que la respuesta enviada por la entidad demandad a está incompleta siendo el deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas. A su vez recalcó que la información solicitada no está sometida a reserva legal y es de suma importancia tener la totalidad de la historia clínica del accionante.7 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanism o dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanism o dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos seña lados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la Policía Nacional vulneró el derecho de petición, del señor Julián Alfredo Peña Prada en atención a la solicitud presentada el 8 de junio de 2022 (radicado 2022-711-629690-2), en la cual solicitó su historia clínica.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Julián Alfredo Peña Prada invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte de la Policía Nacional, al no darle respuesta concreta frente a la solicitud de su historia clínica.

El a quo mediante fallo del 28 de julio de 2022 declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición por cuant o la entidad demandada mediante comunicación electrónica del 17 de julio de 2022, dio respuesta a la cuenta electrónica aportada por el accionante en su petitum, decisión controvertida por el

hecho superado frente al derecho de petición por cuant o la entidad demandada mediante comunicación electrónica del 17 de julio de 2022, dio respuesta a la cuenta electrónica aportada por el accionante en su petitum, decisión controvertida por el accionante al considerar que la respuesta proferida no está completa frente a lo solicitado por lo que considera que se continúa vulnerando su derecho de petición.8 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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Esta Corporación previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, advierte que, la petición objeto de litigio fue presentada en la dirección electrónica Rafael.vasquez@correo.policia.gov.co que aun cuando no es el canal habilitado por la Policía Nacional para el recibo de peticiones quejas y reclamos, lo anterior no conlleva a que la autoridad se abstenga de contestar la solicitud presentada, en primer lugar, por cuanto el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 señala como deber de las autoridades en la atención a l Público “tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos”

A su vez el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 sustituida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que “ Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el

A su vez el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 sustituida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que “ Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.”

El artículo 15 a Ley 1437 de 2011 sustituida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 determinó los mecanismos a través de los cuales se puede presentar peticiones ante las autoridades públicas, así “l as peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. (…)

De acuerdo con la nor matividad citada, se tiene que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y, que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, en virtud de lo anterior como quiera que las peticione s podrán presentar verbalmente, o por escrito, o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o trasferencia de datos, entre las cuales se encuentran los correos electrónicos oficiales de la entidad de modo que para el caso concreto es válido la presentación a través del Rafael.vasquez@correo.policia.gov.co, máxime cuando la regulación legal sobre el derecho de petición dispone que en caso que el funcionario ante quien se presentó la petición no es el competente es su deber remitirlo a quien conforme al ordenamiento jurídico se encuentra facultado, no pudiendo trasladar dicho trámite al usuario.

ante quien se presentó la petición no es el competente es su deber remitirlo a quien conforme al ordenamiento jurídico se encuentra facultado, no pudiendo trasladar dicho trámite al usuario.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 estudio los medios idóneos a través de las cuales se puede presentar una solicitud, así:9 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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“4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea ve rbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de

espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común , Estas herramientas tecnológi cas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet , hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de informac ión y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derec ho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior. 4.5.6.1.3. Sin duda, los cambios tecnológicos ha n planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TICs en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 1999 ) (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 2005)Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse.10 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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2005)Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse.10 A.T. 11001-3342-048-2022-00261-01.

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Demandante: Julián Alfredo Peña Prada. Demandado: Policía Nacional

4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 1999 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba consta r por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos.Este último se define en la ley como: “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”

En la Sentencia C-662 de 2000, esta Corporación señaló que “[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.

Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.

La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica d e dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas . Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. Al re specto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.

En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el sol icitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada

parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el sol icitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación de l método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de

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