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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00266-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00266-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Como la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá / NEGÓ EL AMPARO DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que con esta decisión se afecte su situación o que se encuentre impedida para formular cualquier solicitud y/o continuar con el trámite que viene adelantando.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar dar cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral)?

Tesis: “(…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para

defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral), toda vez que la act ora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo con lo señalado en los artículos 306 (…) del Código General del Proceso y 192 (…) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con los cuales podrá hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucio nal dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a me nos que intente la acción com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar l os mecanis mos ordinarios estableci dos en nuestro ordenamie nto

evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar l os mecanis mos ordinarios estableci dos en nuestro ordenamie nto jurídico.” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probabl e y no una mera conjetura hipotética. (...) En consecuencia, como la demandante cuenta co n otros mecanismos de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que con esta decisión se afecte su situ ación o que se encuentre impedida para formular cualquier solicitud y/o continua r con el trámite que viene adelantando. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-487/17; C604 de 2012; T-378 de 2001; T - 983 de

2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-487/17; C604 de 2012; T-378 de 2001; T - 983 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00266 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: LIGIA ISABEL GUTIÉRREZ WILCHES

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

A través de memorial visible en la página 1 (Archivo 11ImpugnacionParteDte , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00266-01) la señora Ligia Isabel Gutiérrez Wilches, a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 9, Archivo 09FallosvsColpensiones, Carpeta

través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 9, Archivo 09FallosvsColpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00266-01), mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho de petición y negó el amparo del derecho al mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Ligia Isabel Gutiérrez Wilches, a través de apoderado, instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición y mínimo vital y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión: “7.1. (…)

7.2. – Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al demandado proceda dentro de las 48 horas siguientes al fallo positivo de tutela, resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente, la petición de fecha 22 de febrero de 2022, por medio de la cual mi poderdante ele vó solicitud de cumplimiento de fallo judicial y el reconocimiento y pago al demandado de la prestación económica de pensión de vejez ”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00266

LIGIA ISABEL GUTIÉRREZ WILCHES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2

TUTELA No. 2022 - 00266

LIGIA ISABEL GUTIÉRREZ WILCHES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 (Página 3, Archivo 01Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00266-01)

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “4.1.– El pasado 22 de febrero de 2022 mi poderdante solicito en eje rcicio del derecho de petición a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” el cump limiento del fallo judicial profe rido dentro del proceso ordinario laboral que curso en primera instancia en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá con radicación No. 11001310501220190083300, en donde se dictó sen tencia el día 21 de abril de 2021, que confirmó la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot á mediante providencia de fecha 29 de julio de 2021.el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL el día 29 de julio de 2021. También le pidió que cumplido la sentencia judicial ant es indicada que ordenaba el RETORNO al régimen pensional que administra el accionado, se le RECONOCIERA, LIQUIDARA Y PAGARA LA PENSION DE VEJEZ a que legalmente tiene derecho por haber cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, con los correspondientes efectos retroactivos. 4.2. - Junto con la intervención anterior, se anexó como prueba la sentencia de segunda instancia antes mencionada.

VEJEZ a que legalmente tiene derecho por haber cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, con los correspondientes efectos retroactivos. 4.2. - Junto con la intervención anterior, se anexó como prueba la sentencia de segunda instancia antes mencionada. 4.3. – El día 24 de febrero de 2022 la Administradora Colombiana de Pensi ones “COLPENSIONES” respondió a la petición realizada, con radicado No. BZ2022_23022300457669, manifestando que “La administradora estaba comprometida a resolver las peticiones en el término de 30 días del artículo 5 del Decreto 491 de 2020 y que se encontraba realizando los trámites necesarios para la obtención de la copia autentica de todos los documentos jurídicos y la posterior consecución del proceso.” 4.4. - A la fecha han transcurrido alrededor de 5 meses desde la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y no se da solución alguna a la petición realizada por la accionante”. (Página 1 y 2, Archivo 01Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2022-00266-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

Al respecto, me permito informar que una vez verificado histórico de tramites de la accionante LIGIA ISABEL GUTIERREZ WILCHES, se evidenció que la Dirección de Estandarización de COLPENSIONES atendió la petición solicitada mediante el Oficio de fecha 29 de julio de 2022, debidamente notificado el día 01 de agosto de

GUTIERREZ WILCHES, se evidenció que la Dirección de Estandarización de COLPENSIONES atendió la petición solicitada mediante el Oficio de fecha 29 de julio de 2022, debidamente notificado el día 01 de agosto de 2022, en la dirección aportada por el apoderado judicial de la accionante como consta en la guía de envío Nro. MT707453458CO, a través del cual se informó el estado del trá mite de cumplimiento de sentencia judicial en los siguientes términos:

“(…) Con motivo de dar respuesta a la petición incoada solic ita el cumplimiento de la sentencia proferida por JUZGADO 012 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y confirma da por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL, dentro del proceso ordinario Radicado No. 11001310501220190083300, mediante el cual se declaró l a ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

En cuestión de lo anterior es preciso indicar que con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de alistamiento, y posteriormente, en la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente administrativo con el fin de p roferir el correspondiente acto administrativo. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita

acto administrativo. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LIGIA ISABEL GUTIÉRREZ WILCHES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 En este sentido, el proceso de alistamiento de sentencias inici a a partir la ejecutoria de sentencia con dos subprocesos1 de radicación para el cumplimiento de la misma:

a). Cumplimiento de sentencia – ciudadano : Corresponde a las sentencias entregadas por el ciudadano a nivel a nacional, radicadas por el PAC y que requieren estudio de seguridad, estás son las solicitudes de cumplimiento de sentencia efectuadas por los ciudadanos, las cuales se radican a través de esta tipología.

b) Cumplimiento de sentencia – apoderado: Corresponden a las sentencias entregadas por el abogado externo de la entidad que no requieren estudio de seg uridad, las cuales son radicadas bajo esta tipología.

Una vez efectuada la radicación, se debe realizar el estudio de seguridad de los documentos que fueron aportados por el ciudadano, adicionalmente se valida si se requiere transcripción para fallos orales, y finalmente se remite al área encargada para el cumplimiento.

En cuestión de lo anterior es preciso indicar que, una vez verificados los documentos del expediente administrativo, la Dirección de Afiliaciones de esta Admini stradora, procedió revisar la base del

orales, y finalmente se remite al área encargada para el cumplimiento.

En cuestión de lo anterior es preciso indicar que, una vez verificados los documentos del expediente administrativo, la Dirección de Afiliaciones de esta Admini stradora, procedió revisar la base del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, en la que se evidencia que la señora LIGIA ISABEL GUTIERREZ WILCHES, aún figura vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

No obstante, a lo anterior y con el fin de salvaguardar su Derecho Fundamental de Petición y en ese sentido dar respuesta de fondo a su solicitud y a la orden impartida por el Honorable Juez, se corrió traslado a la AFP COLFONDOS S.A. mediante solicitud Interna MANTIS requiriendo el traslado a Colpensiones, conforme a la orden judicial.

Así las cosas, resulta indispensable que la AFP proceda con la anulación de su afiliación y el correspondiente Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la IMPOSIBILIDAD MATERIAL de ejecutar algún proceso hasta tanto la AFP realice las tareas que están a su cargo, por lo que para esta administradora no es posible determinar una fecha exacta para el cumplimiento de la sentencia judicial, pues dichas labores dependen de un tercero.

En relación con indicar la fecha exacta en que se va a dar cumplimiento al fallo, debe precisarse que, dentro del proceso de alistamiento de sentencias, no le es posible a esta administradora informar pautas o plazos puntuales para el cumplimiento de sentencias, pues dichos procesos relacionados de forma directa con la orden judicial dependen de l as gestiones de un tercero de

que, dentro del proceso de alistamiento de sentencias, no le es posible a esta administradora informar pautas o plazos puntuales para el cumplimiento de sentencias, pues dichos procesos relacionados de forma directa con la orden judicial dependen de l as gestiones de un tercero de cara al proceso de afiliación que a la fecha se está ejecutando. (…)”

Así las cosas, conforme a la respuesta precitada, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante LIGIA ISABEL GUTIERREZ WILCHES ya se encuentra su perada por parte de esta Administradora, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

En concordancia con lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió la solicitud presentada por la accionante LIGIA ISABEL GUTIERREZ WILCHES y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio de fecha 29 de julio de 2022, por medio del cual se atendió la petición de cumplimiento de sentencia judicial.

(…)

En consecuencia, debe entenderse que COLPENSIONES no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vul neración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la accionante mediante la expedición del oficio enunciado en precedencia, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

oficio enunciado en precedencia, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

DIFERENCIA ENTRE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL DERECHO A LO PEDIDO.

De acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por la Honorable Corte Constitucional, se observa que la misma estableció los siguientes elementos respecto al derecho de petición: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos r espetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abste ngan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en e l ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de ma nera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al petic ionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”[13]1 (Negrilla y cursiva fuera del texto original). (…)

4 o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al petic ionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”[13]1 (Negrilla y cursiva fuera del texto original). (…)

En ese sentido, me permito informar que COLPENSIONES ha dado re spuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el a ccionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe agotar los trámites administrativos y judiciales pertinentes.

Por otra parte, es pertinente manifestar que esta Administradora de Pensiones se encuentra adelantando las gestiones tendientes normalización de la afiliación del acc ionante en COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., sin embar go, es pertinente destacar que el traslado de aportes del RAIS al RPM es un trámite de mayor complejidad, el cual requiere de la intervención de los fondos pensionales a los que se encontraba afiliada la accionante, por lo tanto, es importante tener en cuenta lo siguiente:

TRÁMITE INTERNO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL

Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la exist encia de otros mecanismos, máxime

sin embargo, también es claro que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la exist encia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.

Así mismo, es necesario aclarar que en COLPENSIONES se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas2, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a preve nir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas:

Veamos cada uno: • Radicación de la sentencia El ciudadano o el abogado que representa a COLPENSIONES radica el acta con las decisiones ejecutoriadas.

Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segunda instancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante. • Alistamiento de la sentencia

ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segunda instancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante. • Alistamiento de la sentencia Debido a que la providencia es dictada en un proceso oral, conforme lo dispuesto en la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial. • Validación de documentos

1 Sentencia T-487/17, Veintiocho (28) de julio de 2017. Magistrado Ponente; Doctor Alberto Rojas Ríos. Bogotá

D. C. 2 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 En esta actividad, se valida que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el trámite de cumplimiento de la obligación de hacer (documentos del ciudadano) y pago de costas, si hubiere lugar a ellas, sea allegada de forma integral en el radicado de cu mplimiento de sentencias y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para l o cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se vali da la existencia o no de duplicidad de la

verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para l o cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se vali da la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia. En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho., conforme se expondrá más adelante. Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se proce de a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Como se indicó, las gestiones internas que realiza Colpensiones, previas al cumplimiento de una sentencia tales como, identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación ec onómica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifican, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales. Como puede suceder en los traslados al régimen de prima media, pues no se debe olvidar que este es un fondo común, por lo que se pueden ver afectados a futuro otros posibles beneficiarios. Frente al particular, en reciente comunicado de prensa la Fiscalía General de la Nación, señalo: “Uno de los frentes en los que estamos concentrando nuestra l abor es el sistema pensional. La pérdida de

Frente al particular, en reciente comunicado de prensa la Fiscalía General de la Nación, señalo: “Uno de los frentes en los que estamos concentrando nuestra l abor es el sistema pensional. La pérdida de reservas actuariales –en parte por la corrupción– fue una de las razones de la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y la creación de Colpensiones, en 2012. El reconocimient o de pensiones a personas sin derecho o por montos superiores a su derecho, o por inversiones fa llidas consumió las pocas reservas existentes. Hoy las pensiones dependen casi completamente d el presupuesto nacional. En 2018 se requirieron cerca de 17 billones de pesos para pagar más de 1 millón 300 mil pensiones y al menos un tercio de esta suma salió del presupuesto nacional. Desde la Fiscalía General hemos puesto en marcha una estrategia que aborda las modalidades más críticas de corrupción en los riesgos que cubre el sistema (invalidez, vejez y muerte). Además de identificar los casos críticos, se han hecho asociaciones que nos han permitido detectar l as estructuras criminales detrás de cada tipología de corrupción, así como a los actores involucrados. Entre ellas se destacan:

1. Tramitadores y abogados dedicados a engañar pensionados y al Estado.

2. Jueces que abusan de su poder para dar órdenes ilegales y facilitar el robo de los recursos pensionales

3. Pensionados que corrompen para acceder a derechos que no ti enen. 4. Funcionarios y trabajadores privados que delinquen desde sus cargos. (…)”3

Ante tal problemática, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas

privados que delinquen desde sus cargos. (…)”3 Ante tal problemática, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso d el derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial. Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realiza r el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero. En este punto, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortal ecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura te cnológica y modelo de atención al usuario).

TRASLADO DE INFORMACIÓN DEL (RAIS) AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPM).

3 Comunicado de Prensa, 9 de abril de 2019, Fiscalía General de la Nación,

usuario).

TRASLADO DE INFORMACIÓN DEL (RAIS) AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPM).

3 Comunicado de Prensa, 9 de abril de 2019, Fiscalía General de la Nación, hnps://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/ELRECONOCIMIENTODE-PENSIONES-APERSONAS-SIN DERECHO-O POR MONTOS-SUPERIORES-CONSUMI%C393-LAS -POCAS-RESERVASEXISTENTESPARA-EL-SISTEMA-PENSIONAL.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LIGIA ISABEL GUTIÉRREZ WILCHES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 En la Circular Externa No. 029 de 2014 (Circular Básica Jurídic a de la Superintendencia Financiera de Colombia), se establece que aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días: “3.7. Traslado de la información y de los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora. La administradora anterior tiene como plazo máximo 30 días hábiles siguientes a la fecha en que inicia la efectividad, definida en el siguiente subnumeral, para transferir los recursos pert inentes y remitir la información respectiva a la nueva administradora, dejando expresa constancia de dicha transferencia. La información a trasladar de la historia laboral del afiliado, la cual puede remitirse en medio magnético o

información respectiva a la nueva administradora, dejando expresa constancia de dicha transferencia. La información a trasladar de la historia laboral del afiliado, la cual puede remitirse en medio magnético o electrónico, debe contener como mínimo: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, documento de identificación y por cada período cotizado el número de identif icación del empleador, la administradora en la que se efectuaron las cotizaciones, el período correspo ndiente, salario base de cotización, semanas cotizadas, valor de las cotizaciones obligatorias, porcentaje de cotización de alto riesgo, aportes voluntarios, si a ello hay lugar, y la solicitud del bono pensional, así como

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