TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00274-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00274-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 065
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2022-00274-01
ACCIONANTE: JULIETA GUAMANGA BUITRON
ACCIONADOS:
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
– ÁREA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General de la Policía Nacional - Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por el JUZGADO CU ARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que amparó el derecho de petición de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERA: Se ampare mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDA: Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia emane la respuesta a mi petición y se resuelva mi caso”.
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-048-2022-00274-01
la notificación de la Sentencia emane la respuesta a mi petición y se resuelva mi caso”.
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-048-2022-00274-01
ACCIONANTE: JULIETA GUAMANGA BUITRON
ACCIONADO: POLICIA NACIONAL
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 22 de junio de 2022 presentó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional con ocasión a la demanda de reparación directa que presentó en contra del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, que le correspondió al Tribunal Administrativo Oral de Popayán bajo el radicado 19001230000020010054300 en el cual se accedió a las pretensiones.
Respecto al pago de la sentencia se informó que se debía surtir un trámite administrativo para obtener el pago de esta, que se promovió por intermedio de apoderado judicial y, le otorgaron el turno de pago No. 1557-S-15.
En la referida petición se solicitó informar sobre el estado del pago de la sentencia, el tiempo estimado para el mismo, etapa administrativa se encuentra el trámite, información de cuentas a las que se realizó el pago.
A la fecha de interposición de la acción de tutela no existe pronunciamiento por parte de la entidad en el que se responda lo solicitado.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Dirección General de la Nacional y el Jefe del Área Administrativa y Financiera de la Policía Nacional , no rindieron informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Dirección General de la Nacional y el Jefe del Área Administrativa y Financiera de la Policía Nacional , no rindieron informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuar enta y Ocho (48) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá mediante fallo del 9 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-. Amparar el derecho de petición e información de la señora Julieta Guamanga Buitrón, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.918.725, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO-. Ordenar al Director General de la Nacional de Colombia y el Jefe del Área Administrativa y Financiera de la Poli cía Nacional, que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, brinden a3
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la actora respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 22 de junio de 2022, y la notifiquen de manera adecuada. Todo en el marco de sus competencias.
TERCERO-. Ordenar al Director General de la Nacional de Colombia y el Jefe del Área Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que rindan informe en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual d eberá en el término antes concedido enviar copia al
en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual d eberá en el término antes concedido enviar copia al Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
(...)”
Lo anterior, tras considerar que al no existir contestación a la acción de tutela no se demostró la falta de vulneración al derecho fundamental de petición , situación que condujo a dar aplicación a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Dirección General de la Policía Nacional - Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales a través del Jefe del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales, presentó escrito de impugnación al fallo de tutela señalando que, no vulneró el derecho fundamental de petición atendiendo que mediante oficio del 2 de agosto de 2022 se dio respuesta a l a petición de manera clara y de fondo a lo pretendido. Razón por la c ual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo deprecado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue
del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo4
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normat iva pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la
caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normat iva pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el c onstituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judic ial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.5
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- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20161, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por
que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la
1 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.6
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acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Dirección General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe del Área de Defensa Judicial profirió y notificó los días 2 y 11 de agosto de 2022 respuesta a la petición elevada el 2 2 de junio de
Nacional por intermedio del Jefe del Área de Defensa Judicial profirió y notificó los días 2 y 11 de agosto de 2022 respuesta a la petición elevada el 2 2 de junio de 2022, con lo cual cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando dicho derecho.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante al considerar que las accionadas a la fecha de resolver la tutela no habían emitido respuesta a la petición elevada el 22 de junio de 2022, a través de la cual se solicitó información sobre el estado del pago de la sentencia judicial proferida en el proceso de reparación directa No. 19001230000020010054300.
La Dirección de General de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra la accionante en lo que respecta al derecho de petición, debido a que mediante el oficio No.GS2022-029988-/ARDEJ-GUDEJ-1-10 del 2 de agosto de 2022 , se resolvió lo peticionado.
De las prue bas que obran en el proceso, se encuentran probados los siguientes hechos:
Según pantallazo de la consulta del proceso No. 19001230000020010054300 en la página de la Rama Judicial, se observa que los señores: Álvaro Ordoñez, Maximiliano Guamanga, Óscar Holguín, Ana Solano, Hersilia Solano, María Solano, Deyanira Mesa, Marleny Hernández, Ana Diva Ordoñez, Ancizar Ortiz y otros,
Maximiliano Guamanga, Óscar Holguín, Ana Solano, Hersilia Solano, María Solano, Deyanira Mesa, Marleny Hernández, Ana Diva Ordoñez, Ancizar Ortiz y otros, presentaron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.7
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El 22 de junio de 2022, la accionante presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, en el que solicitó:
“Primera: sírvase responder si la Policía Nacional ya llevó a cabo el pago de la sentencia en el proceso 19001230000020010054300.
Segunda: Si no se ha efectuado el pago indicar, cual es el tiempo estimado para realizar el pago de la sentencia en dicho proceso.
Tercera: En qué estado de la etapa administrativa se encuentra el trámite de pago de lo resuelto en la sentencia dentro del proceso de radicado número
19001230000020010054300.
Cuarta: Si se ha llevado el pag o de la sentencia en el proceso 19001230000020010054300, favor informar las circunstancias de tiempo, modo, número s de cuentas, giros, y lugar en que se realizaron los pagos parciales o totales por este concepto; aportando los respectivos soportes, toda vez que otorgamos poder y el apoderado no da razón del pago.
Quinta: En caso de que, el acto de responder esta petición no se de su competencia, favor remitirlo a quien corresponde, como lo establece la ley 1755 de 2015”.
Quinta: En caso de que, el acto de responder esta petición no se de su competencia, favor remitirlo a quien corresponde, como lo establece la ley 1755 de 2015”.
La anterior solicitud fue remitida a los correos institucionales: lineadirecta@policia.gov.co, diraf.oac@policia.gov.co y diraf.oac1@policia.gov.co
Con el escrito de impugnación, la mencionada Dirección informó que por medio de oficio No. GS -2022-0299-88-/ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 2 de agosto de 2022, remitido a la dirección electrónica: documentoparaelabogado@hotmail.com dio respuesta a la petición, en los siguientes términos:8
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Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, e l 11 de agosto de 2022, la impugnante remitió una segunda respuesta a la solicitud del 22 de junio de 2022, que fue remitida a la dirección electrónica: documentoparaelabogado@hotmail.com y en la cual indicó que:9
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De lo anterior, se infiere que la entidad accionada ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 2 2 de junio de 2022, toda vez que, informó que el pago de la
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De lo anterior, se infiere que la entidad accionada ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 2 2 de junio de 2022, toda vez que, informó que el pago de la sentencia derivada del proceso de reparación directa no se ha efectuado debido a la falta de documentación y, con ocasión al inicio del proceso de sucesión intestada de algunos demandantes. Así como, señaló que se procederá con la cancelación de la obligación en el cuarto semestre del presente año.
De las documentales allegadas se evidencia que el correo electrónico señalado en el derecho de petición del cual se depreca el amparo corresponde con el utilizado por la institución para notificar las respuestas a la petición.
En ese orden, al encontrarse que ya se emitió respuesta a la petición del 22 de junio de 2022, que fue notificada al correo electrónico de la accionante los días 2 y 11 de agosto de 2022, es evidente para la Sala que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, toda vez que, al ser resuelto lo solicitado de forma clara y congruente, por lo que no se evidencia que se siga transgrediendo su derecho fundamental.
Bajo ese contexto, la Sala advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado pues la accionante obtuvo la respuesta al derecho de petición radicado el 2 2 de junio de 202 2 en el trámite de la presente acción . Por ende, la alegada vulneración al derecho fundamental de la accionante se entiende superada con la conducta desplegada por la Dirección General de la Policía Nacional, siendo preciso aclarar que para que haya superación del derecho vulnerado la respuesta
alegada vulneración al derecho fundamental de la accionante se entiende superada con la conducta desplegada por la Dirección General de la Policía Nacional, siendo preciso aclarar que para que haya superación del derecho vulnerado la respuesta no necesariamente debe ser positiva a lo solicitado, puesto que el alcance de la protección cons titucional es que las autoridades se manifiesten frente a las peticiones de los ciudadanos en el sentido que consideren, siendo potestad de estos acoger la respuesta o ejercer contra la decisión las acciones legales que consideren.
Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia, de manera que se modificará el fallo proferido en primera instancia atendiendo a que para la fecha en que el a quo profirió la sentencia de primera10
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instancia, no contaba con elementos probatorios suficientes para declarar la carencia actual de obj eto por hecho superado, si se tiene en cuenta que la respuesta emitida el 2 de agosto de la anualidad no fue comunicada a la autoridad judicial y la expedida el 11 del mismo mes y año fue puesta en conocimiento con el escrito de impugnación, esto es, tiempo después de haberse proferido y notificado el fallo de primera instancia.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado
escrito de impugnación, esto es, tiempo después de haberse proferido y notificado el fallo de primera instancia.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de agosto d e 202 2 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el
siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición , dentro de la acción de tutela presentada por la señora JULIETA GUAMANGA contra la DIRECCIÓN GENERAL - POLICÍA NACIONAL – ÁREA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA PO LICIA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión11
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión11
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ACCIONADO: POLICIA NACIONAL
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante: documentoparaelabogado@hotmail.com
Accionadas: diraf.oac@policia.gov.co, segen.oac@policia.gov.co y
segen.gudej@policia.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin48bta@notificacionesrj.gov.co y admin48bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
2 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
2 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y repre sentación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperac ión digital
sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y repre sentación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperac ión digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.12
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ACCIONANTE: JULIETA GUAMANGA BUITRON
ACCIONADO: POLICIA NACIONAL
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada