TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00280-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00280-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
SECCRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y por el Ministerio Público contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMA G) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE
derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMA G) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (en adelante SED), con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo derivado de la petición que presentó el 9 de septiembre de 202 1 ante la Secretaría de Educación de Bogotá.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de:
a) “[L]a SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”;
b) “[L]a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los int ereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”;
1 Archivo 2 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”;
1 Archivo 2 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
c) Los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y
d) Los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.
Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Las entidades demandadas no consignaron las cesantías ni sus intereses dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero y 31 de enero de 2021, respectivamente.
El 9 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta, por lo que se configuró el acto ficto.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos: 13 y 53 de la Constitución Política.
- Legales y Reglamentarias: Artículos: 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de
- Constitucionales: Artículos: 13 y 53 de la Constitución Política.
- Legales y Reglamentarias: Artículos: 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3° del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 432 de 1998, 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998, y 57 de la Ley 1955 de
2019.
Indicó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de noviembre de 2020 precisó que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales”, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018.
Consideró que las previsiones consignadas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son aplicables a los empleados públicos con base en lo reglado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual, al acreditarse la mora frente a la consignación de cesantías en los términos que para el efecto prevé la norma, esto es, antes del 14 de febrero del año siguiente d e la causación de la prestación, resulta procedente el pago de una sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que durante varios años a los docentes no les consignaron, a través del FOMAG, sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, comoquiera que
por cada día de retardo.
Señaló que durante varios años a los docentes no les consignaron, a través del FOMAG, sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, comoquiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos docentes vinculados a p artir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
Manifestó que a los docentes oficiales se les prohibía solicitar sus cesantías en periodos inferiores a 3 años, a partir de la fecha del último pago del anticipo parcial, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 24 de octubre de 2019.
Hizo referencia a 7 sentencias proferidas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proferidas entre los años 2019 y 2021, de las cuales transcribió varios apartes.
Afirmó que el régimen de cesantías a aplicar a los docentes que se vinculen al
de lo Contencioso Administrativo, proferidas entre los años 2019 y 2021, de las cuales transcribió varios apartes.
Afirmó que el régimen de cesantías a aplicar a los docentes que se vinculen al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más t ardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de diciembre del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, en sentencia del 21 de febrero de 2019.
Dedujo que entre las novedades que reportan las Secretarías de Educación al MINEDUCACIÓN están los días que los docentes han laborado, con la finalidad de que dicho ente determine las cesantías de cada año y, con ello, tener conocimiento de cada causación acumulada durante la vida laboral del empleado.
Agregó:
[E]l numeral 13, Literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías de cada año, sino del D.T.F. sobre el monto acumulado que se haya calculado debería poseer el docente consignado en el FONDO PRESTACIONAL, monto que nunca ha tenido lamentablemente mi representado y que sería ilógico para este proceso pedirle una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues en primer lugar la gran mayoría estar ía prescrito y en segundo lugar la condena en costas en el presente asunto debe
representado y que sería ilógico para este proceso pedirle una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues en primer lugar la gran mayoría estar ía prescrito y en segundo lugar la condena en costas en el presente asunto debe unificarse como una sola actuación.
Indicó que lo único que le ha sido consignado, extemporáneamente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.
Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento reconocer o acceder a derechos mínimos que están previstos en la norma general, razón por la cual, en el caso en que la norma especial resulte menos favorable que aquella general, se debe aplicar esta última.
Aseveró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , norma que modificó la Ley 91 de 1989, el Legislador dispuso que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías, y a la Nación le corresponde pagar los intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente de4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
la causación y consignar la prestación en el FOMAG en la cuenta individual del docente antes del 15 de febrero siguiente.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2 se opuso a las pretensiones de la
la causación y consignar la prestación en el FOMAG en la cuenta individual del docente antes del 15 de febrero siguiente.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios; así mismo, porque están basadas en normas inexistentes y la Ley 50 de 1990 no es aplicable al Magisterio.
Afirmó que del contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se observa que se ordene a las entidades territoriales pagar intereses a las cesantías antes del 30 de enero y consignarlas en cuentas individuales; por el contrario, dicha norma establece que tal prestación será reconocida y liquidada por el Ente Territorial y pagada por el FOMAG a favor de los docentes oficiales beneficiarios del régimen contenido para el efecto en la Ley 91 de 1989.
Precisó que en la demanda se pretende la aplicación de normas del sector privado, las cuales contienen unos beneficios menos favorables que los que se aplican para los docentes adscritos al FOMAG. Además, la parte actora hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes oficiales.
Dijo que la parte actora no acreditó “ que el trámite de las cesantías de la demandada, para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa establecida para el régimen especial del magisterio que regula la materia”.
Mencionó que las cesantías para los docentes del FOMAG no se consignan a cuentas individuales porque se trata de un fondo común con unidad de caja, razón
normativa establecida para el régimen especial del magisterio que regula la materia”.
Mencionó que las cesantías para los docentes del FOMAG no se consignan a cuentas individuales porque se trata de un fondo común con unidad de caja, razón por la cual los recursos de dicha prestación están presupuestados y se trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Explicó las diferencias sustanciales que tiene el FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías como los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro.
Destacó que anualmente se realiza la liquidación de las cesantías, actividad operativa que es comprobable por medio de los comunicados que emite el FOMAG a través de su vocera, la Fiduciaria La Previsora S.A, a las diferentes Secretarías de Educación certi ficadas y a los encargados de las prestaciones económicas en los entes territoriales.
Expuso que, en virtud de la aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, dispuso la regulación del régimen de cesantías para las personas que se vinculen a Órganos y Entidades del Estado, exceptuando de su aplicación a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989.
2 Archivo 9 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
Afirmó que la liquidación de los intereses a las cesantías se realiza de acuerdo con
Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
Afirmó que la liquidación de los intereses a las cesantías se realiza de acuerdo con el procedimiento del artículo cuarto del Acuerdo No. 39 de 1998.
Manifestó que las sentencias citadas en la demanda no son aplicables a este caso pues se fundamentaron en supuestos de hecho diferentes, así, por ejemplo, la sentencia SU-098 de la H. Corte Constitucional que resolvió un caso de un docente que no estaba afiliado al FOMAG.
Propuso las excepciones de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante” y “genérica”.
III. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala observa que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG por medio de la contestación de la demanda presentó las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “caducidad”.
El A quo , mediante auto del 2 8 de marzo de 202 33, declaró no probadas las excepciones formuladas de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad.
Dicha decisión fue notificada sin que las partes la hubieran recurrido, razón por la cual está en firme.
de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad.
Dicha decisión fue notificada sin que las partes la hubieran recurrido, razón por la cual está en firme.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 10 de agosto de 2023, declaró la existencia del acto ficto enjuiciado y, ordenó reconocer y pagar a l demandante una indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías de la vigencia 2020, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de su causación, esto es, el año 2021.
Resaltó que con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se consagró un nuevo régimen especial para el auxilio de las cesantías, el cual con la Ley 344 de 1996 se hizo extensible a quienes estén vinculados a los Órganos y Entidades del Estado, sin perjuicio de los derechos establecidos en la Ley 91 de 1989.
Realizo un análisis jurisprudencial, en el cual enfatizó la postura de la H Corte Constitucional en la sentencia SU-098/18, citada en los siguientes términos:
[U]na interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores
3 Archivo 11 del expediente digital.
Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores
3 Archivo 11 del expediente digital. 4 Archivo 40 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso. (…) [E]l régimen especial al que está sometido el actor no contempla la sanción que solicita, situación distinta sería que su régimen lo contemplara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, lo cual, en este caso no se evidencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que hipótesis como las que ahora se encuentran bajo estudio pueden desconocer el derecho a la igualdad.
Aclaró que, aunque no existe una posición unificada sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, el H Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP William Hernández Gómez, en el proceso 08001 -23-33-000-2014-00132-01(1689-18) del 12 de noviembre de 2020, sostuvo que es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en lo referente a la sanción moratoria.
Afirmó que la sanción moratoria es exigible desde el 15 de febrero de cada año
sostuvo que es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en lo referente a la sanción moratoria.
Afirmó que la sanción moratoria es exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior, y debe ser reclamada dentro de los tres años siguientes.
En lo referente a las peticiones elevadas a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, precisó que los actos administrativos negaron un reconocimiento que era dable conceder, por lo que se generó una indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente a aquél en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG.
Dijo que de las respuestas allegadas por la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional al plenario, se colige que las cesantías del demandante causadas durante la vigencia 2020, no fueron consig nadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente del período de liquidación anual que, para el caso, sería del año 2021, Por ende, le asiste derecho a la sanción moratoria que reclama.
Explicó que:
[S]e generó una indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente a aquel en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG, hasta el día en que se haya realizado materialmente aquella, donde el salario base para el cálculo será la asignación básica
siguiente a aquel en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG, hasta el día en que se haya realizado materialmente aquella, donde el salario base para el cálculo será la asignación básica vigente de los docentes liquidada al momento de la causación de la mora, esto es, 2021. (Resaltado del texto original)
Consideró que no se configuró la prescripción porque la sanción moratoria reclamada corresponde a la cesantía causada en 2020, la reclamación administrativa se presentó en 2021 y la demanda se radicó en 2022.
De otro lado, negó la indexación solicitada, toda vez que las sumas adeudadas no provienen de un derecho laboral sino de una penalidad en contra de la entidad.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
Adicionalmente, expuso que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues de las pruebas aportadas en el expediente, se encuentra acreditado que dichos intereses fueron liquidados y pagados en marzo de 2021, esto es, dentro de los plazos previstos en el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG.
No condenó en costas.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. NACIÓN – MEN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO5
Inconforme con la decisión, solicitando sea revocada y, en su lugar, su absolución.
Expuso las características del régimen especial de los docentes oficiales
MAGISTERIO5
Inconforme con la decisión, solicitando sea revocada y, en su lugar, su absolución.
Expuso las características del régimen especial de los docentes oficiales consagrado en la Ley 91 de 1989, entre las cuales resaltó las cesantías no se consignan a cuentas individuales, porque se trata de un fondo común con unidad de caja, que constituye una cuenta especial de la Nación.
Explicó las diferencias sustanciales que tiene el FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías como los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro.
Manifestó la imposibilidad fáctica y jurídica de la apertura de cuenta individuales para realizar la consignación de las cesantías a cada docente oficial, por tratarse de una prestación reconocida y liquidada por el Ente Territorial y pagada por el FOMAG a favor de los docentes oficiales beneficiarios del régimen contenido para el efecto en la Ley 91 de 1989.
Dijo que la aplicación y el pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, en razón a que los docentes oficiales están regulados por un régimen especial.
Precisó que se pretende la aplicación de normas que contienen unos beneficios menos favorables que los que se aplican para los docentes adscritos al FOMAG.
Resaltó que el FOMAG no realiza una consignación de cesantías, sino que anualmente liquida las cesantías, actividad opera tiva que es comprobable por medio de los comunicados que emite el FOMAG a través de su vocera, la Fiduciaria La Previsora S.A, a las diferentes Secretarías de Educación certificadas y a los
anualmente liquida las cesantías, actividad opera tiva que es comprobable por medio de los comunicados que emite el FOMAG a través de su vocera, la Fiduciaria La Previsora S.A, a las diferentes Secretarías de Educación certificadas y a los encargados de las prestaciones económicas en los entes territoriales.
5.2. MINISTERIO PÚBLICO6
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
5 Archivo 47 del expediente digital. 6 Archivo 42 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
Aclaró que, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, a los docentes oficiales no les es aplicable la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, porque los mismos cuentan con régimen diferente establecido en la Ley 91 de 1989.
Expuso cómo la Ley 91 de 1989 categorizó a los docentes oficiales, enfatizando en la obligatoriedad de la afiliación de los docentes oficiales al FOMAG y la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales por la falta de afiliación.
Explicó, esquematizó y comparó el régimen de fondos de cesantías de la Ley 50 de 1990 y el de los docentes oficiales de la Ley 91 de 1989, para afirmar que la regulación especial contiene otra clase de beneficios y sanciones que no son aplicables para quienes no se encuentran afiliados al FOMAG.
1990 y el de los docentes oficiales de la Ley 91 de 1989, para afirmar que la regulación especial contiene otra clase de beneficios y sanciones que no son aplicables para quienes no se encuentran afiliados al FOMAG.
Aseguró que los recursos para el pago de cesantías de los docentes oficiales siempre están disponibles debido a las provisiones mensuales de los presupuestos para el pago de prestaciones a cargo del FOMAG, ya que tales recursos son girados por la Nación al fondo común de acuerdo con la periodicidad reglamentada.
Concluyó que el FOMAG no recibe consignaciones anuales de cesantías como ocurre con la Ley 50 de 1990 y los recursos se encuentran disponibles en la partida global destinada al reconocimiento y pago individual de cesantías.
Afirmó que no existe regulación según la cual la falta o retardo en la consignación de cesantías implique sanción alguna.
Dijo que siguiendo el artículo 29 de la Constitución Política:
[N]adie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, regla que también aplica para el Fomag y los entes territoriales que, se insiste, actúan bajo unas reglas especiales predefinidas. Por lo tanto, años después no se les pue de sancionar por cumplir sus funciones bajo un marco regulatorio que no fijaban sanción alguna.
Aseveró que la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, vulnera el principio de legalidad y taxatividad de los regímenes sancionatorios porque en el sistema del FOMAG no existe un deber de consignación del valor liquidado por concepto de cesantías.
docentes oficiales, vulnera el principio de legalidad y taxatividad de los regímenes sancionatorios porque en el sistema del FOMAG no existe un deber de consignación del valor liquidado por concepto de cesantías.
Sostuvo que el H. Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia 7 consideró improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales porque las cesantías de los mismos tienen un régimen diferente al de los Fondos Privados.
7 A saber, en la sentencia del 21 de mayo de 2009, expediente 23001 -23-31-000-2004-00069-02. (0859-08). C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 21 de octubre de 201119001 -23-31-000-2003 01299-01 (0672-09) C.P.: Gustavo Gómez Aranguren; del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-23-33-000 2013-00189-01 (1498-14) C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; del 17 de noviembre de 2016, expediente 66001-23-33 000-2013-00190-01 (1520-2014) CP: William Hernández Gómez. Así mismo la sentencia del 22 de enero de 2015, expediente 73001 -23-31-000-2013-00192-01. (0271-14); del 25 de
mayo de 2017, expediente 18001233300020120004701 (0645 -2014); del 8 de junio de 2017. Rad. 73001233300020140019901 (0863-2015); del 8 de junio de 2017. Rad. 17001233300020130062402 (3931-2014); del 13 de julio de 2017. Rad. 73001233300020130025601 (0678 -2014; y del 19 de julio de 2017. Rad. 17001233300020130061501 (4465 2014).9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
Adujo que en la sentencia SU -573 de 2019 la H. Corte Constitucional dijo que la sentencia SU-098 de 2018 no constituye precedente para los docentes afiliados al FOMAG, porque allí se estudió un supuesto fáctico diferente al que aquí se analiza.
Explicó que tampoco son precedente las sentencias del H. Consejo de Estado que no sean de unificación jurisprudencial.
Finalmente, precisó que la Ley 50 de 1990 solo será aplicable a los docentes oficiales, cuando el Ente Territorial haya omitido la afiliación del empleado público al FOMAG.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia8 se admitieron los recursos de apelación presentado por las partes demandadas y el Ministerio Público.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Público.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:
Si al demandante, en su calidad de docente afiliado al FOMAG, le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe revocar dicho fallo, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 , proferida por el H. Consejo de Estado en la que dispuso que “ los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989”.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
8 Archivo 51 del expediente digital.10
Ley 50 de1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989”.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
8 Archivo 51 del expediente digital.10 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2022-00280-01
Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS Sentencia de segunda Instancia
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con el “EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS” del 29 de octubre de 20219, expedido por el FOMAG, el señor LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS fue nombrado docente del Distrito Capital de Bogotá con posterioridad al 1º de enero de 1990; en consecuencia, se rige por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece el régimen
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