TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00285-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00285-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala concluye que si bien es cierto el INPEC, cumplió con su obligación de remitir las denuncias de posibles conductas de acoso laboral, contenidas en los escritos de 25 de mayo y 14 de junio de 2022; lo cierto es que al no dar respuesta de manera clara, oportuna, precisa y completa a lo solicitado por el accionante en los escritos de 7 y 13 de junio de 2022, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante / DECISIÓN – Se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho invocado por el accionante y adoptó ordenes tendientes a garantizarlo – La entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que no dio respuesta oportuna, de fondo y completa a todas sus peticiones 7 y 13 de junio de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante los días 25 de mayo, 7, 13 y 14 de junio de 2022?
Tesis: “(…) se constató que las respuestas proferidas por la entidad accionada en cumplimiento al fallo de primera instancia, esto es, el oficio No. 2020EE0142209 de 19 de agosto de 2022 dirigido al peticionario en respuesta a las solicitudes de 25 de mayo, 7,13 y 14 de junio de 2022 y el oficio remisorio No. 2022IE017110 de la misma fecha, fueron debidamente notificados, el 22 de agosto de 2022, a l correo
mayo, 7,13 y 14 de junio de 2022 y el oficio remisorio No. 2022IE017110 de la misma fecha, fueron debidamente notificados, el 22 de agosto de 2022, a l correo electrónico del accionante y del juzgado. (…) respecto al término que tenía la entidad para contestar las referidas peticiones, se precisa que resulta evidente que la entidad las respondió de forma extemporánea, en la medida que emitió los citados oficios de 19 de agosto de 2022, en cumplimiento al fallo de 17 de agosto de 2022. (…) con el fin de determinar si hubo vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, se analizará mediante los siguientes cuadros comparativos, si la respuesta de 19 de agosto de 2022 (la cual contiene los dos oficios de la misma fecha), satisface los requisitos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en relación a las solicitudes de 25 de mayo, 7, 13 y 14 de junio de 2022, esto es, que se trate de una respuesta de fondo, cl ara, completa y debidamente argumentada, para finalmente concluir si la actuación de la e ntidad accionada constituye una vulneración al derecho de petición del accionante. (…) Respecto a la petición de 25 de mayo de 2022, en la cual el accionante denuncia presuntas conductas constitutivas de acoso laboral por parte de su superior, se observa que la entidad accionada mediante el oficio remisorio de 19 de agosto de 2019, envió por competencia, las referidas solicitudes al Comité de Convivencia Laboral de la Sede Central, sometiendo así el caso al trámite previsto por la Ley 1010 de 2006, desarrollada por las Resoluciones N° 002823 del 30 de agosto de
Laboral de la Sede Central, sometiendo así el caso al trámite previsto por la Ley 1010 de 2006, desarrollada por las Resoluciones N° 002823 del 30 de agosto de 2016 y N° 000452 del 31 de enero de 2020 emitidas por la Dirección General del INPEC. (…) en los anexos allegados por la entidad accionada con la impugnación de la tutela (…) se encontró el mencionado oficio remisorio y la constancia de notificación al accionante. En consecuencia, la entidad accionada cumplió con su obligación de redireccionar las denuncias allegadas al área competente. (…) Como se observa, en las peticiones de 7 y 13 de junio de 2022, el accionante solicitó se le remita copia del acto administrativo de nombramiento de la Sra. (…) y se responda de forma clara y precisa 11 puntos relacionados básicamente con: (i) las razones que motivaron su relevo como Coordinador del Grupo de Enfoque hacia la Prevención; (ii) su traslado a un nuevo grupo de trabajo -sin haberlo solicitado, (iii) información precisa sobre las funciones y atribuciones de la nueva Jefe de la Oficina Control Interno; y, (iv) sí se tuvo en cuenta su delicado estado de salud al momento de tomar la decisión de transferirlo a otro grupo de trabajo. (…) se advierte que no se evidencia que la entidad accionada haya enviado copia del solicitado acto administrativo de nombramiento de la nueva Jefe de la Oficina de Control Interno al accionante, ni siquiera se pronunció al respecto. (…) Además, se observa en elcuadro comparativo que, sobre algunos puntos de la solicitud de 13 de junio de 2022, no existió pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada. Por
accionante, ni siquiera se pronunció al respecto. (…) Además, se observa en elcuadro comparativo que, sobre algunos puntos de la solicitud de 13 de junio de 2022, no existió pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada. Por ejemplo, los puntos 1 y 2 relacionados con el relevo del actor de la Coordinación del Grupo de Enfoque hacia la Prevención (que dependencia la peticionó y los motivos) no fueron resueltos ni mencionados por parte de la accionada; los cuestionamientos 5,6,7 frente a facultades específicas de la Jefe de la Oficina de Control I nterno, tampoco fueron resueltos de forma clara y precisa; y, finalmente, respecto al punto 11, también guardó silencio. (…) En consecuencia, se advierte que las solicitudes de 7 y 13 de junio de 2022, no fueron resueltas de forma integra y completa por parte de la entidad accionada. (…) Respecto a este último escrito en el qu e el accionante pone en conocimiento del Directo General del INPEC, las presuntas conductas de acoso laboral que experimentó al haber sido traslado de grupo de trabajo y relevado de la coordinación del grupo de enfoque hacia la prevención, sin justificación alguna, debe indicarse que, si bien es cierto, el Director General de la entidad no respondió directamente dicha solicitud, la Subdirectora de Talento Humana, lo hizo en nombre de la entidad, al remitir las referidas denuncias, al Comité de Convivencia Laboral de la Sede Central, con el fin de que adelan te el trámite de su competencia. (…) Así las cosas, la Sala concluye que si bien es cierto el INPEC, cumplió con su obligación de remitir las denuncias de posibles conductas
trámite de su competencia. (…) Así las cosas, la Sala concluye que si bien es cierto el INPEC, cumplió con su obligación de remitir las denuncias de posibles conductas de acoso laboral – contenidas en los escritos de 25 de mayo y 14 de junio de 2022- ; lo cierto es que al no dar respuesta de manera clara, oportuna, precisa y completa a lo solicitado por el accionante en los escritos de 7 y 13 de junio de 2022 , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho invocado por el accionante y adoptó ordenes tendientes a garantizarlo. (…) La entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que no dio respuesta oportuna, de fondo y completa a todas sus peticiones (7 y 13 de junio de 2022), razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020; C-242 de 2020; T-230 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 073
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MAURICIO GARCÍA ALEJO ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC REFERENCIA: 1100133420482022-000285-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto d e la Tutela
El señor MAURICIO GARCÍA ALEJO , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamen tal de petición y cualquier otro que considere vulnerado y/o amenazado por las acciones u omisiones
del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Con fundamento en los hechos narrados y e n las consideraciones
del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Con fundamento en los hechos narrados y e n las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que de inmediato dé respuesta de fondo y a cada punto por separa do, a lo peticionado en cada uno de los documentos relacionados en los “HECHOS”.
“HECHOS
Radique (sic) los siguientes derechos de petición y a la fecha no me han dado respuesta a ninguno de ellos, por ningún medio:
1. Situación INPEC, 25 de Mayo 2022.
2. Primer 1er Derecho de P. 07 de Junio de 2022.
3. D.P. 2do. Junio 13
4. Nota para el Director. Junio 14 de 2022”FALLO DE TUTELA
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1.2. Supuestos Fácticos1
El accionante presentó ante el INPEC las siguientes peticiones:
1.- Escrito de 25 de mayo de 2022 - denuncia acoso laboral -: dirigida a la Dra. Luz Myriam Tierradentro Chicayá, Directora de Talento Humano del INPEC, por medio del cual pone en conocimiento de la entidad que ha sido víctima de conductas que podrían ser constitutivas de acoso laboral, por parte de la señora Katerine Bastidas, nueva Jefe de la Oficina de Control Interno.
medio del cual pone en conocimiento de la entidad que ha sido víctima de conductas que podrían ser constitutivas de acoso laboral, por parte de la señora Katerine Bastidas, nueva Jefe de la Oficina de Control Interno.
Manifestó que se encuentra vinculado a la entidad desde el 31 de diciembre de
2014. Adicionalmente, señaló su amplia formación profesional y logros obtenidos en la institución.
Resaltó que laboró en la Oficina de Control Interno como profesional especializado grado 16 por 42 meses, donde se desempeñó como Coordinador del Grupo de Enfoque hacia la Prevención , hasta el 11 de mayo de 2022, fecha en que fue relevado de su función como coordinador de forma sorpresiva e inesperada por la nueva Jefatura de la Oficina de Control Interno y asignado a un nuevo grupo de trabajo sin consulta previa.
Agregó que para aquel momento, trabajaba desde casa, debido a que se encontraba en recuperación de una tromboflebitis aguda en la pi erna izquierda y con una férula por túnel carpiano en la mano izquierda. Mani festó que el estrés ocasionado por la situación laboral antes descrita, hizo que e l médico tratante lo remitiera al psicólogo.
Indicó que la nueva Jefe de la Oficina de Control Interno violó las garantías establecidas en el artículo 2° de la Ley 2088 de 2021, normatividad que regula el trabajo en casa, en la medida que modificó sus condiciones de trabajo al relevarlo de la coordinación y al asignarlo a un nuevo grupo de trabajo.
Trajo a colación correos electrónicos intercambiados entre él y la Jefe de la Oficina de Control Interno y otras dependencias de la entidad accion ada, para indicar que
de la coordinación y al asignarlo a un nuevo grupo de trabajo.
Trajo a colación correos electrónicos intercambiados entre él y la Jefe de la Oficina de Control Interno y otras dependencias de la entidad accion ada, para indicar que se siente asediado y hostigado por su superior, la Sra. Bastidas, quien es profesional universitario.
2.- Derecho de Petición de 7 de junio de 2022, con radicado No. 2022ER0057601, dirigida a la Dra. Luz Myriam Tierradentro Chicayá, Directora de T alento Humano del INPEC, en el que solicita copia del acto administrativo de nombramiento de la señora Katerine Bastidas, como responsable de la Oficina de Control Interno (e) del INPEC.
3.- Derecho de Petición de 13 de junio de 2022: dirigida a la Directora de Talento Humano del INPEC, en la que elevó 11 pedimentos relacionados con: (i) las razones que motivaron su relevo como Coordinador del Grupo de Enfoque hacia la Prevención; (ii) su traslado a un nuevo grupo de trabajo -sin que medie petición
1 Archivo digital No. 1 Demanda y anexosFALLO DE TUTELA
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previa, (iii) información precisa sobre las funciones y atribuciones de la nueva Jefe de la Oficina Control Interno; y, (iv) sí se tuvo en cuenta su delicado estado de salud al momento de tomar la decisión de transferirlo a otro grupo de trabajo.
4.- Nota para el Director General de 14 de junio de 2022: por medio de la cual le
de la Oficina Control Interno; y, (iv) sí se tuvo en cuenta su delicado estado de salud al momento de tomar la decisión de transferirlo a otro grupo de trabajo.
4.- Nota para el Director General de 14 de junio de 2022: por medio de la cual le informa al Director General acerca de la situación de hostigamien to laboral en la que se encuentra con la nueva jefe de la Oficina de Control Interno, lo cual conllevó a que fuera removido de la Coordinación del Grupo de Enfoque hacia la Prevención sin tener conocimiento de la motivación que generó dicha decisión.
1.3 Informe de la entidad accionada
Mediante escrito del 4 de agosto de 2022 2, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, en atención a la presente acción de tutel a, solicitó desvincular al Director General del INPEC, debido a que es la Subdirectora de Talento Humano de la entidad, la competente para atender este tipo de peticiones y consultas. De modo que, corrió traslado de los requerimientos del actor a dicha oficina, con el fin de que ésta informe de manera particular la respuesta brindada al respecto.
Por su parte, la Subdirectora de Talento Humano, pese haber sido debidamente vinculada y notificada mediante auto de 12 de agosto de 2022, guardó silencio.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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La Juez Cuarenta y Ocho (4 8) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 17 de agosto del 202 2, decidió conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor Mauricio García Alejo.
Como argumentos que soportan su decisión, en primer lugar, señaló que si bien en
mediante sentencia proferida el 17 de agosto del 202 2, decidió conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor Mauricio García Alejo.
Como argumentos que soportan su decisión, en primer lugar, señaló que si bien en las peticiones de 25 de mayo de 2022 y 14 de junio de 2022 , el señor García no realizó una solicitud puntual, se puede inferir de los hechos narrados, como lo ha indicado la Corte Constitucional 4, que lo que pretendía el peticionario era formular una denuncia en contra de la Jefe de Control Interno del INPEC, por las supuestas situaciones de asedio y hostigamiento laboral que experimentó por parte de aquella, lo c ual amerita ba de la misma un pronunciamiento al respecto o una eventual remisión al Comité de Acoso Laboral, de ser el caso.
Además, manifestó que la Coordinación del Grupo de Acciones Con stitucionales, en representación de la Dirección General del INPEC, al contestar la presente acción, se limitó a indicar que corrió traslado de las peticiones a la Subdirección de Talento Humano, para que se pronunciara, conforme su competencia funcional, en el trámite de la tutela. Empero, no ofreció precisiones o aclaraciones acerca del trámite impartido a tales solicitudes, ni acreditó haber dado respuesta a las peticiones del accionante.
2 Archivo digital No. 6 3 Archivo digital No. 12Fallo 4 Ver sentencia T-230 de 2020“(...) Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si
2 Archivo digital No. 6 3 Archivo digital No. 12Fallo 4 Ver sentencia T-230 de 2020“(...) Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investi gación que corresponda.”.FALLO DE TUTELA
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Así las cosas y en vista de que, vencido el término de ley, la entidad accionada no atendió las peticiones de 25 de mayo, 7, 13 y 14 de junio de 20 22, elevadas por el accionante, la a quo amparó el derecho fundamental de petición del señor García Alejo, y en consecuencia, ordenó:
“ (i) Al Subdirector (a) de Talento Humano del INPEC, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, brinde al actor respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 25 de mayo de 2022, 7 de junio de 2022 con radicado No. 2022ER0057601 y a la petición del 13 de junio de 2022, con sello de radicado en físico, y la notifique de manera adecuada. Todo en el marco de sus competencias conforme se dijo en la parte considerativa.
(ii) Al Director General del INPEC que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión , brinde al actor respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 14 de junio de 2022 , y la notifique de manera adecuada.
notificación de esta decisión , brinde al actor respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 14 de junio de 2022 , y la notifique de manera adecuada. Todo en el marco de sus competencias, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
(iii) Al Director General del INPEC y al Subdirector (a) de Talento Humano del INPEC, que rindan informe en el cual se identifique quién es el enc argado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá en el término antes concedido enviar copia al Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”
4. LA IMPUGNACIÓN
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Inconforme, el apoderado de la entidad accionada , el 18 de agosto de 2022, solicitó revocar en su totalidad la anterior decisión, y en su lugar, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional ya que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Reiteró los argumentos expuestos en el informe anterior, solicitando nuevamente la desvinculación del Director General del INPEC, en razón a que, es la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, la responsa ble de emitir respuesta de fondo a los escritos relacionados por el accionante, y en especial al derecho d e petición de 14 de junio de 2022 que contiene 11 puntos.
Al respecto, aportó pantallazo del correo electrónico emitido po r el Grupo de Administración de Talento Humano y dirigido al señor Mauricio Ga rcía Alejo, en el
de junio de 2022 que contiene 11 puntos.
Al respecto, aportó pantallazo del correo electrónico emitido po r el Grupo de Administración de Talento Humano y dirigido al señor Mauricio Ga rcía Alejo, en el cual se le indicó que: “ Como es de su conocimiento el 16 de julio del año que avanza la Subdirecicon (sic) de Talento Humano, a través de oficio No. 2022IE0145212 dio respuesta a las pretensiones por usted formuladas, por lo qu e en esta oportunidad, me permito instarlo para que se esté a l o resuelto en el oficio atrás mencionado, documento que fue comunicado a la cuenta de correo electrónica por usted indicada en sus escrito.”
En consecuencia, sostuvo que el amparo constitucional solicitado por el accionante ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
5 Archivo digital No. 15ImpugnaciónFALLO DE TUTELA
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5. ACTUACIONES POSTERIORES A LA IMPUGNACIÓN
- El 18 de agosto de 2022 6, el Grupo de Administración de Talento Humano , en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia de 17 de agosto de 2022, y mediante correo electrónico enviado al accionante en esa data , dio respuesta a los escritos de 25 de mayo y 14 de junio de 2022, en los siguientes términos:
“ 18 ago 2022 a las 16:19, Grupo Administración de Talento Humano (<administracion.talentohumano@inpec.gov.co>) escribió:
“ 18 ago 2022 a las 16:19, Grupo Administración de Talento Humano (<administracion.talentohumano@inpec.gov.co>) escribió: Señor MAURICIO ALEJO GARCIAmauricio.garcia@inpec.gov.co Asunto: Respuesta escritos de fechas 25 de mayo y 14 de junio de 2022
Cordial saludo, De manera respetuosa y atendiendo lo dispuesto por e l Juzgado Cuarenta Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que co noció de la acción constitucional promovida por usted señor García Alejo, con la cual pretende se le amparan su derecho fundamental de petición, me permito dar respuesta de las mismas, como sigue: Como es de su conocimiento el 16 de julio del año qu e avanza la Subdirecicon (sic) de Talento Humano, a través de oficio No. 2022IE0145212 dio respue sta a las pretensiones por usted formuladas, por lo que en esta oportunidad, me permit o instarlo para que se esté a lo resuelto en el oficio atrás mencionado, documento que fue comunicado a la cuenta de correo electrónica por usted indicada en sus escrito.
Así mismo, reiteramos que las designaciones de coordinaciones de grupos de trabajos al interior de la entidad son facultativas de la Dirección General, ate ndiendo su facultad nominadora.
De esta manera damos respuesta a los escritos enunciados en el asunto.” - El accionante, respondió a la anterior comunicación en la misma fecha, reiterando que “Por lo anterior, la respuesta suministrada por Ustedes en el comunicado referido, que está de manera integral, no puntualiza a cada situación expu esta una respuesta directa ; y hay unos
- El accionante, respondió a la anterior comunicación en la misma fecha, reiterando que “Por lo anterior, la respuesta suministrada por Ustedes en el comunicado referido, que está de manera integral, no puntualiza a cada situación expu esta una respuesta directa ; y hay unos numerales sin responder. El Juzgado, es mi entender, solicita respuesta de fondo a cada petición por separado y esto no se ha cumplido. Espero que a cada interrogante y situación planteada, se le formule una respuesta de fondo. Cualquier información adicional, la suministraré con gusto.”
- El 22 de agosto de 2022, el funcionario del grupo de Administración de Talento Humano, señor Cesar Camilo Conde envió electrónicamente al accionante y al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, en cumplimiento del fallo judicial de primera instancia, los siguientes documentos:
(i) Oficio No. 2020EE0142209 de 19 de agosto de 2022, emitido por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, dirigido al accionante en respuesta a los escritos de 25 de mayo, 7, 13 y 14 de junio de 2022.
(ii) Oficio Remisorio No. 2022IE017110 de 19 de agosto de 2022, proferido por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, dirigido al Comité de Convivencia LaboralSubdirección de Seguridad y Vigilancia, por medio del cual remite por competencia los escritos del accionante mediante los cuales informa situaciones laborales que, en su criterio , podrían constituir conductas de acoso laboral.
6 Archivo digital No. 16FALLO DE TUTELA
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los cuales informa situaciones laborales que, en su criterio , podrían constituir conductas de acoso laboral.
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(iii) Constancia de envío electrónico de 19 de agosto d e 2022, del precitado oficio remisorio, por parte del funcionario del grupo de Administración de Talento Humano, a la funcionaria Olga Oneida Vacca Vacca del Comité de Convivencia LaboralSubdirección de Seguridad y Vigilancia.
- El 22 de agosto de 2022, el accionante en respuesta a los oficios emitidos por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, manifestó: “(…) Sin embargo reitero, no se ha dado respuesta de fondo a situaciones puntuales que refiero en los derechos de petición, como lo ha ordenado el juzgado.
Un ejemplo de ello, es si el grupo de traslados de la Dirección General, tuvo en cuenta la delicada situación de salud por la que atravieso y decide unilateralmente enviarme a la Escuela Penitenciaria Nacional (sin que lo haya peticionado expresament e); la EPN, queda ubicada en el Municipio Funza, Cundinamarca, empleando en la actualidad un promedio seis horas diarias en desplazamiento de ida y regreso desde mi residencia ubicada en Bogotá D.C.
Esta situación ha deteriorado notablemente mi salud física y mental, de tal forma que la EPS Compensar, me remite a Medicina Laboral, Psicólogo y Psiquiatra. Otro ejemplo: solicite me informaran que dependencia o quien motivó, que me quitaran la coordinación y cuáles
Compensar, me remite a Medicina Laboral, Psicólogo y Psiquiatra. Otro ejemplo: solicite me informaran que dependencia o quien motivó, que me quitaran la coordinación y cuáles los motivos, toda vez, que nunca he recibido un llamado de atención sobre mi desempeño laboral y mis calificaciones en dicho desempeño labor al han sido de 100/100; es más, he tenido felicitaciones especiales a mi hoja de vida. Lo anterior lo considero muy importante ya que a partir de ello, se puede determinar si hubo o no, una posible falsa motivación para generar el acto administrativo.(…).”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC vulneró el derecho fundamental de petición del señor MAURICIO GARCÍA ALEJO al no dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante los días 25 de mayo, 7, 13 y 14 de junio de 2022.
2.3. TESIS DE LA SALA
elevadas por el accionante los días 25 de mayo, 7, 13 y 14 de junio de 2022.
2.3. TESIS DE LA SALA
En primer término, como se explicará en el marco normativo, es preciso advertir que las solicitudes respetuosas dirigidas a las autoridades, con el p ropósito de obtener determinada información o el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación juríd ica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos,FALLO DE TUTELA
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formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, son actuaciones salvaguardadas por el derecho fundamental de petición.
En segundo lugar, cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz dife rente de la acción de tutela, para quien pretenda efectivizar su derecho fundamental de petición, de forma tal que , al advertirse su vulneración es esta acción constitucional el medi o de protección procedente7.
Ahora bien, revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que pese a que el INPEC mediante los oficios No 2020EE0142209 y 2022IE017110 de 19 de agosto de 2022, proferidos por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, manifestó dar cumplimiento al fallo de primera instancia y en consecuencia, dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 25 de mayo, 7, 13 y 14 de junio de 2022, lo cierto es que no
de primera instancia y en consecuencia, dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 25 de mayo, 7, 13 y 14 de junio de 2022, lo cierto es que no respondió todos los pedimentos de las referidas solicitudes.
En efecto, se precisa que el accionante, mediante los escritos de 25 de mayo y 14 de julio de 2022 , puso en conocimiento de la Subdirectora de Talento Humano y del Director General de la entidad, presuntas conductas constitutivas de acoso laboral que alega haber experimentado por parte de la señora Katerine Bastidas, nueva jefe de la Oficina de Control Interno, al haber sid o quien ocasionó que fuera relevado de la Coordinación del Grupo de Enfoque hacia la Prevención sin motivación alguna y transferido a otro grupo de trabajo (Escuela Penitenciaria Nacional), desmejorando así sus condiciones de trabajo, ya que se encontraba autorizado para trabajar desde casa debido a que estaba en recuperación de una tromboflebitis aguda en la pierna izquierda y con una férula por túnel carpiano en la mano izquierda.
Así las cosas, respecto a los escritos de 25 de mayo y 14 de junio, se observa que no contienen pedimentos expresos de información o documentos, si no que son denuncias en las que el actor pone de presente situaciones qu e podían ser constitutivas de acoso laboral. De ahí que, como lo sostuvo la a quo, son manifestaciones amparadas por el derecho fundamental de petición establecido en el artículo artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 8, y por lo tanto, debían ser atendidas por la entidad accionada9,
Se observa que la Subdirectora de Talento Humano del INPEC , mediante el
el artículo artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 8, y por lo tanto, de
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