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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00312-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00312-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia

Demandante: JOSÉ ADÁN PÉREZ GONZÁLEZ.

Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA

NACIONAL.

Expediente: 110013342 048-2022-00312-01.

Asunto: Resuelve recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segundamediante el cual, se resolvió “PRIMERO. - Rechazar la demanda presentada por el señor José Adán Pérez González, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.143.332.719 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, conforme con lo expuesto.” Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, esto es, en tanto encontró que había operado el fenómeno de la caducidad.

Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, conforme con lo expuesto.” Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, esto es, en tanto encontró que había operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

La parte demandante acude a efectos que, i) se declare la nulidad y se RESTABLEZCAN LOS DERECHOS DEL IMP (R) JOSÉ ADÁN PÉREZ GONZÁLEZ respecto a la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No.1944 del 29 DICIEMBRE 2021, emitida por el Capitán de Navío CAMILO MAURICIO GUTIERREZ OLANO Jefe Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional notificada el 30 de diciembre del 2021 , por violación al derecho constitucional a: la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada que hoy le asiste al demandante.2

Convocante: José Adán Pérez González Radicado: 2022-00312 01

  1. Se ORDENE a la Armada Na cional -Comando de personalse le reintegre y reconozcan todos los derechos laborales como INFANTE PROFESIONAL DE LA ARMADA NACIONAL, como salarios, primas vacaciones y todas las que diere lugar como miembro de la Armada Nacional desde el 30 de diciembre de 2021 fecha en que fue retirado de dicha fuerza.
  1. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL a pagar a favor del demandante, a título de perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente en pesos de las cantidades antes mencionadas

CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL a pagar a favor del demandante, a título de perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente en pesos de las cantidades antes mencionadas y las que diera lugar hasta que se resuelva el proceso objeto de la litis, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y se le reconozcan todos los salarios y acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo retirado de manera injustificada

  1. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONALCOMANDO DE PERSONAL a pagar a favor del demandante, a título de perjuicios extra patrimoniales, el equivalente en pesos de las cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia con la respectiva indexación y se le reconozcan todas las acreencias por gastos médicos, daños morales, daño de vida en relación, daño punitivo y demás; las cuales se permite cuantificar acto seguido.
  1. Que, las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y artículo 187 del CPACA (L.1437

DE 2011), aplicando ajustes de valor de (INDEXACION) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso.

vi): Que, las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

TRÁMITE

Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el despacho dispuso oficiar, a través de Secretaría, a la Armada Nacional para que aportara i) constancia de

TRÁMITE

Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el despacho dispuso oficiar, a través de Secretaría, a la Armada Nacional para que aportara i) constancia de notificación o comunicación al demandante, señor José Adán Pérez González, de la Orden Administrativa de Personal No.1944 de 29 de diciembre de 2021, por la cual se retir ó del servicio activo por decisión del Comandante de la Fuerza a un Infante de Marina Profesional y, ii) certificación en la que se precise la fecha exacta en la que el señor José Adán Pérez González, fue apartado del cargo que desempeñó en la institución, como consecuencia de la Orden Administrativa de Personal mencionada.

La accionada contestó que, el accionante laboró hasta el 30 de diciembre de3

Convocante: José Adán Pérez González Radicado: 2022-00312 01

2021, para lo cual, adjuntó el formato de comunicación de retiro de personal1

AUTO IMPUGNADO

Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, la Juez A quo rechazó la demanda en tanto que, encontró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para llegar a tal conclusión, consideró lo siguiente:

Citado el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala la oportunidad para presentar la demanda, coligió que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publica ción del acto administrativo, según sea el caso, sin embargo, indicó que excepcionalmente podrá

del derecho la caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publica ción del acto administrativo, según sea el caso, sin embargo, indicó que excepcionalmente podrá demandarse en cualquier tiempo si se trata de decisiones que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas; dicho término debe ser verificado al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, por cuanto en caso de haber operado el aludido fenómeno, se impone su rechazo de plano.

Que, para el caso en el que se persiga el reintegro al cargo que se desempeñaba, la pretensión debe estar encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la situación administrativa, mediante la cual el servidor ocupaba el cargo del que depreca el reintegro en la entidad, para el caso concreto, el que ordenó el retiro del servicio del servidor público.

Así entonces, señaló que el acto administrativo susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en efecto, aquel por el cual ordenó el retiro del servicio el servidor público en el cargo al que pretende ser reintegrado, en tanto que este comporta el carácter de definitivo. Así mismo, advirtió que el término de cuatro (04 ) meses para interponer la demanda comienza a surtirse a partir del día siguiente a la desvinculación del cargo en el cual se desempeñaba el servidor.

Indicó que, el actor pretende que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No.1944 del 29 de diciembre de 2021, por la cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional

Advirtió que, por la naturaleza del acto contenido en la Orden Administrativa

Administrativa de Personal No.1944 del 29 de diciembre de 2021, por la cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional

Advirtió que, por la naturaleza del acto contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1944 del 29 de diciembre de 2021, carece de periodicidad, por lo que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga con el fin de obtener su nulidad no se encuentra exento de atender el término de caducidad, lo que quiere decir que la demanda debió presentarse dentro de los cuatro (4) me ses siguientes a la comunicación,

1 Archivo digital “09RespuestaRequerimientoTraza.pdf”4

Convocante: José Adán Pérez González Radicado: 2022-00312 01

notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Dicho esto, concluyó q ue, “…al estudiar la oportunidad para presentar la demanda, se observa que se configuró aquella, toda vez que, de conformidad con la constancia expedida por el Director de Personal de la Armada Nacional el 22 de noviembre de 2022, según consulta el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), el señor José Adán Pérez González estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta el 30 de diciembre de 2021, fecha en la que se notificó al demandante del acto administrativo acusado, por lo cual, a partir del día siguiente a la fecha del retiro del servicio activo el demandante contaba con 4 meses para radicar la demanda, esto es, desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 2 de mayo de 2022, día hábil siguiente al vencimiento del término. Sin embargo, el medio de control de

activo el demandante contaba con 4 meses para radicar la demanda, esto es, desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 2 de mayo de 2022, día hábil siguiente al vencimiento del término. Sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado el 12 de agosto de 2022 como consta en la traza de reparto visible en la unidad digital 03 del expediente electrónico, lo que quiere decir que el medio de control invocado está caducado.

Asimismo, es necesario señalar que la solicitud de conciliación extrajudicial que reposa en la unidad digital 01 páginas 91 y 93 del expediente, no produjo el efecto jurídico de suspensión del término de caducidad previsto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, debido a que esta fue solicitada el 06 de mayo de 2022, es decir por fuera del término de cuatro meses.”

Con base en lo anterior, se resolvió rechazar la demanda presentada por el señor José Adán Pérez González, por caducidad.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Estimó el apoderado de la parte demandante que, es necesario presentar una línea de tiempo respecto al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, Se tiene la naturaleza del acto contenido en la Orden Administrativa de Personal No.1944 del 29 de diciembre del 2021, que se permite relacionar así:

Notificación: El día a partir del día 31 de diciembre del 2021.

Etapa de conciliación: Fue presentada el día 29 de abril del 2022.

“Interrupción de Términos semana Santa: Iniciación semana 09 al 17 de abril del 2022”.

Etapa de conciliación: Fue presentada el día 29 de abril del 2022.

“Interrupción de Términos semana Santa: Iniciación semana 09 al 17 de abril del 2022”.

Audiencia de Conciliación Extrajudicial: El día 26 de Julio del 2022, a las 02:30 pm, la procuraduría 134 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá D.C.5

Convocante: José Adán Pérez González Radicado: 2022-00312 01

Precisó entonces que, teniendo en cuenta que el acta de conciliación fue notificada el 27/07/2022, se tiene que la notificación de dicha providencia se dio a los dos días hábiles siguientes, es decir, el 1 de agosto de 2022.

Acto seguido indicó que, el término para presentar la demanda es el 12 de agosto de 2022, día en que se radicó el medio de control.

Explicó que, se incurrió en un error en el escrito de la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que en la fecha de presentación de la misma fue el día 29 de abril del 2022 y no el 06 de mayo, no es causa suficiente para privar a su representado del acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, tampoco da lugar al rechazo de la demanda.

CONSIDERACIONES

A esta instancia, le corresponde determinar si se mantiene o no el rechazo de la demanda decretado por la A quo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

La caducidad como presupuesto procesal para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra prevista en el artículo 164 numeral

la demanda decretado por la A quo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

La caducidad como presupuesto procesal para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra prevista en el artículo 164 numeral 1º, literal c) y numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

"OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA-La demanda

deberá ser presentada:

1.En cualquier tiempo, cuando:

(…)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas . Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,6

Convocante: José Adán Pérez González Radicado: 2022-00312 01

notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)" (Se destaca).

Ahora bien, se demanda la nulidad de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE

notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)" (Se destaca).

Ahora bien, se demanda la nulidad de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No.1944 del 29 DICIEMBRE 2021, emitid a por el Capitán de Navío Camilo Mauricio Gutiérrez Olano Jefe Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional , notificada el 30 de diciembre del 2021 . Como restablecimiento del derecho, el demandante pretende i) su reintegro a la Armada Nacional; ii) que se le reconozcan todas las prestaciones laborales dejados de percibir a partir de la fecha de su retiro; iii) el pago de perjuicios extrapatrimoniales; entre otros. Así entonces, no hay debate en que no se trata de una prestación periódica.

La demandada precisó al despacho que, el actor laboró hasta el 30 de diciembre de 2021, para lo cual, adjuntó diligenciado el formato de comunicación de retiro de personal2.

Dicho esto y de conformidad con la norma en cita, el actor disponía de 4 (cuatro) meses para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente, 31 de diciembre de 2021, los cuales vencían el 2 de mayo de 20223 día hábil siguiente al vencimiento del término.

Se encuentra acreditado que, en efecto, tal y como se indicara en el recurso de apelación y de conformidad con la prueba aportada 4, hubo un error de digitación en la fecha de admisión de la solicitud de conciliación , esto es, no se presentó el 6 de mayo de 2022 sino el 29 de abril de 2022, posterior a la

de apelación y de conformidad con la prueba aportada 4, hubo un error de digitación en la fecha de admisión de la solicitud de conciliación , esto es, no se presentó el 6 de mayo de 2022 sino el 29 de abril de 2022, posterior a la vacancia de semana santa.

El 27 de julio de 2022, se profirió la constancia de audiencia de conciliación fallida. La parte actora señaló que, el acta fue recepcionada por correo electrónico ese día, por lo que, la parte actora contaba con 2 días hábiles a partir de dicha fecha para interponer la demanda, esto es, hasta el 29 de julio de 2022 . A juicio de esta Sala, la constancia de audiencia de conciliación fallida, no tiene la naturaleza de providencia, por lo que, no aplica lo dispuesto en el numeral 2 ° del artículo 52 5 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

2 Archivo digital “09RespuestaRequerimientoTraza.pdf” 3 Abril tiene 30 días, por lo que, conforme al séptimo inciso del artículo 118 del CGP “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ” El último día de abril de 2022 cayó el sábado 30, el día hábil siguiente fue el 2/05/2022. 4 Archivo digital 21CorrecciónAutoConciliación.pdf

hábil siguiente ” El último día de abril de 2022 cayó el sábado 30, el día hábil siguiente fue el 2/05/2022. 4 Archivo digital 21CorrecciónAutoConciliación.pdf 5 “ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:7

Convocante: José Adán Pérez González Radicado: 2022-00312 01

Dicho esto, y dado que la demanda se radicó el 12 de agosto de 2022 , se encuentra afectada del fenómeno jurídico de la caducidad, incluso si se tuviera en cuenta el 1 de agosto de 2022 como fecha de comunicación de la constancia fallida de conciliación.

Ahora bien, se aclara a la parte actora que, el periodo de Semana Santa no interrumpe el conteo del término de caducidad , teniendo en cuenta que el plazo para radicar el medio de control, es otorgado por la Ley en “meses” y no se interrumpió el término en dicho periodo , tampoco es de recibo sumarlos posterior al término de dicha vacancia. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “ En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Se destaca y subraya)

Se recalca que, para el caso concreto el término de caducidad se interrumpió

calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Se destaca y subraya)

Se recalca que, para el caso concreto el término de caducidad se interrumpió el 29 de abril de 2022, cuando se radicó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación, restando sólo 2 días para cumplir el plazo de 4 meses, siendo que, la constancia de audiencia fallida se produjo el 27 de julio de 2022 , el actor tenía hasta el 29 de los mismos para radicar el medo de control.

Procede entonces confirmar el auto del 7 de diciembre de 2022 que resolvió rechazar la demanda sub examine en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, La sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “C” administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia impugnada del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial De Bogotá D.C., RECHAZÓ POR CADUCIDAD el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la parte actora, en atención a las consideraciones que anteceden.

Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles

Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

(…)”8

Convocante: José Adán Pérez González Radicado: 2022-00312 01

SEGUNDO. - Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.47

(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrado Magistrada

(Firma Electrónica)

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AO

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