TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00340-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00340-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013342048-2022-00340-01
Demandante: Ocaris Roa Sepúlveda. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T.110013342048-2022-00340-01 Accionante OCARIS ROA SEPÚLVEDA.
Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones de la demanda.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación
objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones de la demanda.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diez (10)2 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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Demandante: Ocaris Roa Sepúlveda. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
archivos que, con la s actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela el señor OCARIS ROA SEPÚLVEDA actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en
VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que presentó el 03 de agosto de 2022 ante la UARIV una petición solicitando fecha cierta de cuánto y cuándo se le iba otorgar la indemnización e n su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en atención a que ya había diligenciado el formulario y la actualización de datos requeridos.3 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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Al respecto indicó que la entidad no ha contestado su petición ni de forma ni de fondo, en consecuencia, no le han suministrado una fecha cierta de cuándo van a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimasUARIV al no contestar de fondo su solicitud no solo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de
Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimasUARIV al no contestar de fondo su solicitud no solo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto como es la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. Indicó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas en una de sus respuesta s le señaló que debe diligenciar el PAARI, lo cual no tiene sustento, dado que ya firm ó el formulario del Plan Individual para reparación Integral y anexó los documentos requeridos.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del cinco (05) de septiembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor OCARIS ROA SEPÚLVEDA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de un (01) día siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Adicionalmente, en la referida providencia señaló que en atención a que la petición materia de la tutela hace alusión a uno s documentos y formularios radicados ante la entidad accionada con la finalidad de obtener su indemnización administrativa, dado que el accionante no lo aportó, le concedió el término de un (1) día siguiente a la notificación del Auto, para que allegará tal documentación.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el
dado que el accionante no lo aportó, le concedió el término de un (1) día siguiente a la notificación del Auto, para que allegará tal documentación.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:4 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Vanessa Lema Almario en calidad de representante judicial de la referida entidad señaló frente a los hechos que el señor Oscaris Roa Sepulveda se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997, a su vez constató que el accionante radicó un derecho de petición en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa, la cual fue contestada el 06 de septiembre de 2022. En ese sentido, señaló que la entidad con el fin de salvaguardar los derechos del accionante profirió respuesta a su solicitud, en la cual se le informó al peticionario que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo en la que se le indicará si tiene derecho o no a la entrega
accionante profirió respuesta a su solicitud, en la cual se le informó al peticionario que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo en la que se le indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior la entidad se encuentra dentro del término para realizar el respectivo análisis. Adicionalmente, le señaló al accionante que de no proceder la entrega inmediata de la indemnización por no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de indemnización se sujeta al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, explicándole en que consiste este. Con fundamento en lo expuesto , indicó que en el presente caso se configuraba el fenómeno de hecho superado, entendido como una situación jurídica que se da cuando entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional. En ese sentido , alegó que con la contestación quedo demostrado que la entidad no incurrió en la vulneración alegada, en consecuencia, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún5 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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efecto, esto es, caería al vacío” por lo que instó al Despacho a declarar la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna. A su turno, señaló que en el trámite de la indemnización administrativa la Unidad debe seguir el procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017 en la que se ordenó reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, al respecto la referida Resolución estable cuatro (4) fases de procedimi ento, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. A su vez, la Resolución 01049 de 2019 establece dos rutas para el acceso a la medida de indemnización administrativa, los cuales corresponden a:
I. Ruta priorizada, mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 ampliada por la
razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 ampliada por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 modificada por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021
II. Ruta General: a través de la que atenderán víctimas que no se encuentran con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada
(vigente desde el 07 de diciembre de 2018)
En ese sentido, indicó que el procedimiento establecido por dicha Unidad busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; por lo anterior es jurídicamente razonable la espera que requieren a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos6 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos
ya ha sido manifestado por la Corte, “si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de repara ción en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”. Por lo expuesto anteriormente, recalcó que surge la imposibilidad de brindar fecha exacta de pago de la indemnización administrativa. Al respecto, reiteró que lo anterior, no implicó un desconocimiento de la calidad de víctima ni es una situación que viole los derechos del accionante, sino que la Unidad debe observar el procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 2019 y, por tanto , solicita denegar las pretensiones invocadas por el señor Oscaris Roa Sepúlveda en ra zón a que la Unidad ha realizado dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren los derechos fundamentales del accionante.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 14 de septiembre 2022 resolvió: “PRIMEROdeclarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado por Ocaris Roa Sepulveda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 21. 239.164 SEGUNDODeclarar improcedente la acción frente a la pretensión relativa
respecto del derecho de petición invocado por Ocaris Roa Sepulveda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 21. 239.164 SEGUNDODeclarar improcedente la acción frente a la pretensión relativa al amparo del derecho a la reparación en razón a lo expuesto. TERCERONegar las demás pretensiones.”7 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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El A quo, en primer lugar, indicó que pesé a que el accionante con anterioridad a la solicitud del 03 de agosto de 2022 había presentado la documentación necesaria ante la UARIV para el reconocimiento de la indemnización administrativa, dichos radicados fueron solicitados en el auto admisorio , sin embargo , el actor guard ó silencio frente al requerimiento por lo que centró su análisis en lo relativo a la petición presentada. Así indicó que en atención al derecho que le asisten a todo administrado de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter és general o particular, el accionante presentó una solicitud ante la Unidad de Víctimas, bajo el consecutivo No. 2022 -8203167-2 del 3 de agosto de 2022, a través de la cual solicitó que le indicaran cu ándo le van a entregar la carta cheque de su indemnización. Al respecto el A quo encontró acreditado que la Unidad Administrativa Especial para
cual solicitó que le indicaran cu ándo le van a entregar la carta cheque de su indemnización. Al respecto el A quo encontró acreditado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor mediante oficio No. F -OAP-018-CAR del 6 de septiembre de 2022, en la cual le indicó al peticionario en qué consistía el procedimiento para el reconocimiento de la medida indemnizatoria, el término que tenía la entidad para contestar su solicitud, a su turno le explicó en qué consistía el método técnico de priorización y, finalmente le aclaró que el monto y orden de entrega depende de las condiciones de la víctima, del análisis del caso concreto y de la disponibilidad presupuestal, motivo por el cual no es procedente indicarle una fecha exacta para el p ago, respuesta que fue suministrada al correo electrónico fernandosantos-1033@hotmail.com. Con fundamento en lo expuesto, el Juez de primera instancia concluyó que la respuesta emitida y notificada por la accionada en el trascurso de la acción constitucional es clara, congruente y de fondo con lo deprecado, motivo por el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.8 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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Por otra parte, frente a la pretensión encaminada al derecho de reparación sostuvo que el accionante no cumple los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para su amparo, esto es, que primero, la parte actora acredite la realización de un mínimo de gestiones tendientes a acceder a la prestación que demanda y, segundo, se encuentre demostrado que la accionada le ha impuesto cargas excesivas o injustificadas, en atención a los anteriores requisitos advirtió el despacho judicial que, respecto a las gestiones desplegadas solo se cuenta con la petición objeto de la acción de tutela, ante la cual se verificó que se emitió una respuesta de fondo. Sobre el punto indicó que aun cuando la entidad accionada refirió que, desde el 28 de marzo b ajo el radicado 5548819, se formalizó la solicitud de indemnización administrativa elevada por el actor , a la fecha de interposición de la demanda , no habían trascurrido los 120 días con que cuenta la entidad para dar respuesta conforme lo establecido en el artículo 11 de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por lo que evidenció el Juez de primera instancia que en el caso concreto no evidenciaron dilaciones injustificadas por lo cual resolvió que el estudio frente a la vulneración del derecho a la reparación es improcedente. Finalmente, frente a la vulneración del derecho a la igualdad, el derecho a la verdad negó su amparo al no advertir en el plenario la vulneración o amenaza de los citados derechos del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN.
Finalmente, frente a la vulneración del derecho a la igualdad, el derecho a la verdad negó su amparo al no advertir en el plenario la vulneración o amenaza de los citados derechos del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 14 de septiembre de 2022, señalando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV no ha contestado de fondo su solicitud, siendo la forma de evadir su derecho a l a indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia de tutela T496 de 2007.9 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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Al respecto, señaló que dicha omisión de la entidad demandada no afecta solo su derecho de petición sino contra los demás derechos que tiene las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación, en ese sentido indicó que se encuentra desempleado por lo que carece de un sustento económico para él y su familia. Agregó que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho los colombianos y más en condición de desplazados, así como, el derecho a conocer una fecha exacta de cuándo se va a cancelar dicha prestación a su favor,
Agregó que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho los colombianos y más en condición de desplazados, así como, el derecho a conocer una fecha exacta de cuándo se va a cancelar dicha prestación a su favor, incluso indicó que la entidad demandada debe hacer un análisis en el cual proceda a verificar si él tiene derecho a la indemnización por desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no se ha pronunciado. Por lo que solicita al Tribunal revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten de fondo y no de manera evasiva, así, de esta manera protegen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad del señor Ocaris Roa Sepúlveda en atención a la solicitud presentada el 3 de agosto de 2022 (radicado 2022 -8203167-2), en la cual solicitó información sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, Ocaris Roa Sepúlveda invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al no darle respuesta concreta frente a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
El a quo declaró el hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición en tanto verificó que , en el curso del proceso de tutela , la entidad accionada
de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
El a quo declaró el hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición en tanto verificó que , en el curso del proceso de tutela , la entidad accionada mediante oficio No. F-OAP-018-CAR del 6 de septiembre de 2022 contestó de fondo la petición, a su vez, negó el amparo del derecho a la igualdad y al mínimo vital por cuánto no advirtió con las pruebas obrantes en el plenario su vulneración por parte de la UARIV y declaro improcedente la pretensión relativa al amparo del derecho a la reparación por cuanto la UARIV conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 se encuentra en términos de resolver la solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización.
En contraposición , el accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición por11 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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cuanto no se le ha resuelto de fondo su petición sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte
cuanto no se le ha resuelto de fondo su petición sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es dec ir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario
Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derech o de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un
concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.12 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Sobre el particular, es oportuno señalar que frente a la solicitud de indemnización administrativa, la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, en su artículo 12, dispone que la Administración decidirá dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la fecha del diligenciamiento del formulario de solicitud de indemnización administrativa, con radicación completa de los documentos, salvo que en aplicación del artículo 16 de la referida Resolución, se suspenda el término para resolver la solicitud de indemnización, s i se constata que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación para adoptar la decisión de fondo, previo requerimiento de la documentación a la víctima solicitante.
En todo caso, en providencia del 03 de agosto de 2021, está Subsección aclaró su criterio en el sentido de determinar que el término legal de ciento veinte (120) días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa, indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación, no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, toda vez que, deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarle si hace falta algún documento para completar la solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011,
falta algún documento para completar la solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.13 A.T 110013342048-2022-00340-01.
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Lo anterior resulta importante, pues ha de precisarse por la Sala que aunque en sentencia del 8 de septiembre de 2021 radicado 11001 -33-36-038-2021-00197-01 M.P Gloria Isabel Cáceres Martínez, en un caso con similitudes fácticas se deci dió negar el amparo al derecho de petici ón al advertir que si bien a la fecha de interposición de la acción había vencido el término de 15 días para contestar la petición, la entidad le aclaró al peticionario en la respuesta emitida en el curso de la tutela que estaba dentro del término de 120 días hábiles para contestar de fondo sobre si tenía derecho o no a la indemnización administra
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