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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00355-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00355-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZO LA DEMANDA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Johnathan Stewen Rangel Moreno Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Radicación: 1100133420482022-00355-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (archivo 13 exp. digital) contra el auto proferido el 9 de febrero de 2023 (archivo 11 exp. digital ) por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, a través del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Johnathan Stewen Rangel Moreno, a través de apoderado judicial, solicita (arch. 1 exp. digital) que se declare la nulidad de la “Comunicación oficial No. GS -2022-003007-SUDIE-GUTAH-1.10 de fecha 23 de Agosto del 2022” proferida por el Director Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “conceder el ascenso al grado de

de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “conceder el ascenso al grado de patrullero del nivel ejecutivo (ingreso al escalafón policial) con retroactividad, al señor estudiante Johnathan Stewen Rangel Moreno (…) que corresponda con la fecha de ascenso de sus compañeros de curso según la Resolución No. de fecha 01688 del 15 de junio de 2022, con fecha fiscal 16 de junio de 2022”. Así mismo, que se condene a indemnizar alNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 2

demandante con el pago de todos los salarios y prestaciones a qu e tiene derecho, y se reconozcan perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante.

Mediante auto de 24 de noviembre de 20 22 (arch. 6 exp. digital) la Juez de primera instancia inadmitió la demanda a fin que dentro de los 10 días siguientes se allegara el poder especial o documento que acredite a un abogado como apoderado del actor “en los términos del artículo 74 del CGP o del artículo 5º del Decreto 806 de 2020”. Así mismo, para que se acreditara el envío de la demanda a la Entidad accionada en los términos del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

A través de escrito presentado el 2 de diciembre de 2022 se allegó memorial de subsanación de la demanda (archivo 8 exp. digital) . El 5 de diciembre de 2022, se radicó escrito de “Alcance Subsanación Demanda” con el cual se aportó poder firmado

subsanación de la demanda (archivo 8 exp. digital) . El 5 de diciembre de 2022, se radicó escrito de “Alcance Subsanación Demanda” con el cual se aportó poder firmado por el poderdante y el apoderado (archivo 9 exp. digital).

1. La providencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de fecha 9 de febrero de 2023 (arch. 11 exp. digital) rechazó la demanda. El a quo determinó que si bien se acreditó el envío de la demanda a la entidad demandada, no se corrigió la irregularidad alusiva al mandato, por cuanto el poder allegado no se confirió por mensaje de datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, ni cuenta con nota de presentación personal, según lo establecido en el artículo 74 del CGP.

2. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación (arch. 13 exp, digital) con el fin de que se revoque la decisión de rechazar la demanda, por las siguientes razones:

Argumenta que tanto el poder presentado en la demanda, como el allegado con la subsanación de la misma, indican la dirección de correo electrónico del apoderado, el cual coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Así mismo, afirma que se cumple con lo descrito en el artículo 74 del CGP, pues se trata de un poder especial conferido en documento privado y el asunto se determinó e identificó claramente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 3

de un poder especial conferido en documento privado y el asunto se determinó e identificó claramente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 3

Señala que el inciso segundo del 74 del Código General del Proceso indica que el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o mediante memorial dirigido al juez del conocimiento, por lo que se guardaría aún la posibilidad de otorgar el poder en desarrollo de la audiencia inicial dentro del presente proceso. Alega que el poderdante no está inscrito en el registro mercantil , por lo que dicho memorial no necesariamente debía ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Indica que en este caso el apoderado actuó en defensa de los derechos del señor Johnathan Stewen Rangel Moreno al presentar la reclamación administrativa en la cual se solicitó el ascenso retroactivo al grado de Patrullero.

Refiere que en todo caso debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y tenerse en cuenta el mensaje que se anexa como constancia de la emisión del poder, del cual nunca se ha señalado su ausencia, sino la carencia de formalidades. Por tanto, en este caso no se está en presencia de una indebida representación del demandante.

Aduce que si bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe actuar por conducto de apoderado judicial, el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1564 de 20 12, regulan lo concerniente a los poderes especiales, de manera que como en el presente caso no hay una carencia de poder

administrativo, se debe actuar por conducto de apoderado judicial, el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1564 de 20 12, regulan lo concerniente a los poderes especiales, de manera que como en el presente caso no hay una carencia de poder o imprecisiones en el que se aportó, lo que se advierte es la ausencia de requisitos formales que no debe tener el efecto de rechazo de la demanda, “máxime cuando el tiempo tomado por el despacho para la revisión de la demanda, inadmisión y rechazo de la misma coadyuvan a endilgar una caducidad en el caso de intentar presentar de nuevo la misma”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 4

1. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si, en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial, es procedente revocar la decisión en la que el Juez de primera instancia, rechazó la demanda de la referencia.

Para desatar los argumentos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del derecho de postulación frente a la inadmisión y rechazo de la demanda

El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAconsagra el derecho de postulación en los siguientes

2. Del derecho de postulación frente a la inadmisión y rechazo de la demanda

El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAconsagra el derecho de postulación en los siguientes términos: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”

Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, establecía que:

“Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especi al para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el f uncionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas

quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”

Conforme lo anterior, la Sala colige que los poderes especiales para actuar dentro de una actuación judicial debían contener: i) identificación del asuntoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 5

claramente y; ii) presentación personal por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o un notario.

No obstante, con ocasión a la emergencia sanitaria por Covid-19, se promulgó el Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableció en su artículo 5 una legislación temporal en materia de otorgamiento de poderes especiales, enmarcado en el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones . Esta disposición fue adoptada como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 13 de junio de 20221 -vigente para el momento de la presentación de la demanda2- , bajo la misma numeración y contenido consagrado en el Decreto 806 . El tenor literal de la mencionada norma es el siguiente:

13 de junio de 20221 -vigente para el momento de la presentación de la demanda2- , bajo la misma numeración y contenido consagrado en el Decreto 806 . El tenor literal de la mencionada norma es el siguiente:

“Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”

La Corte Constitucional en sentencia C -420 de 2020, realizó el control constitucional del Decreto Legislativo 806 de 2020 y en cuanto a la normativa expuesta señaló:

“61. De manera temporal, el artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales “se presumirán auténticos” y, por tanto, no requerirán de “ninguna presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art. 5º). Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” (inciso 1 del art. 5º, resalto fuera del texto original). De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar

del texto original). De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar

1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS D EL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 2 La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2022 (archivo 2 exp. digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 6

expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (inciso 3 del art. 5º) . -Subrayado del texto original. Negrilla fuera de texto-.

293. El artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020 elimina la carga procesal de la presentación personal del poder, y admite que este sea concedido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y prevé que el poder se pr esumirá auténtico sin necesidad de presentación personal o reconocimiento.” (Negrilla fuera de texto).

mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y prevé que el poder se pr esumirá auténtico sin necesidad de presentación personal o reconocimiento.” (Negrilla fuera de texto).

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro para la Sala que la actual normatividad procesal establece dentro de los requisitos mínimos de integridad y autenticidad que debe cumplir un poder especial, el relacionado con que sea otorgado a través mensaje de datos enviado directamente desde el correo electrónico de la persona que lo confiere.

Ahora bien, el artículo 170 del CPACA prevé la inadmisión de la demanda, así “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”

A su vez 169 del CPACA contempla el rechazo de la demanda en los siguientes términos: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida…”.

En el presente asunto el a quo en el auto del 24 de noviembre de 2022 dispuso inadmitir la demanda de la referencia, a fin que dentro de los 10 días siguientes se allegara el poder especial o documento que acreditara a un abogado como apoderado del actor “en los términos del artículo 74 del CGP o del artículo 5º del Decreto 806 de 2020”.

allegara el poder especial o documento que acreditara a un abogado como apoderado del actor “en los términos del artículo 74 del CGP o del artículo 5º del Decreto 806 de 2020”.

La citada providencia fue notificada por estado el 25 de noviembre de 20 22, según se evidencia en el Sistema de consulta de procesos unificada de la páginaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 7

de la Rama Judicial3. Así entonces, los 10 días para adecuar la demanda vencieron el 12 de diciembre de 2022.

Es preciso señalar que dentro del anterior lapso, el apoderado del demandante el 2 de diciembre de 2022 presentó escrito con el cual allegó memorial de poder especial con las mismas características del inicia l (f. 4 archivo 8 exp. digital) . Seguidamente, el 5 de diciembre de 2022 radicó escrito de “Alcance Subsanación Demanda” con un nuevo poder firmado por el actor y aquél (archivo 9 exp. digital).

Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo en el auto impugnado de fecha 9 de febrero de 2023 rechazó la demanda, reiterando que el poder presentado carecía de nota de presentación personal o de haber sido conferido mediante mensaje de datos.

Así las cosas, la Sala advierte que el requisito exigido por la juez de primera instancia era necesario para validar la voluntad del demandante de conferir el poder al abogado apoderado, lo cual se encuentra conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia . En este sentido , esta Sala de Decisión en

instancia era necesario para validar la voluntad del demandante de conferir el poder al abogado apoderado, lo cual se encuentra conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia . En este sentido , esta Sala de Decisión en un caso similar al presente 4 precisó que el envío del mensaje de datos de sde el correo electrónico de la persona que otorga el mandato consagrado en el Decreto 806 de 2020, es un requisito mínimo para darle validez al poder conferido, sin que esto implique un exceso de ritual manifiesto, ni el desconocimiento del derecho sustancial, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020.

En este caso, dentro del término de subsanación de la demanda la parte actora aportó poder conferido por el accionante mediante documento privado en los términos de la legislación procesal anterior, artículo 74 del CGP, no obstante, este carecía de nota de presentación personal que exige dicha normativa. Tampoco la parte actora dentro de dicha oportunidad procesal cumplió con el requisito consagrado en la actual legislac ión consistente en aportar la constancia del otorgamiento del poder a través de mensaje de datos.

3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección “F”, Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, Auto proferido el 22 de marzo de 2023, Radicación N° 11001-33-42-048-202000232-01, demandante: Adriana Milena Lesmes Ramírez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 8

00232-01, demandante: Adriana Milena Lesmes Ramírez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 8

La Sala observa que solo hasta el momento en que presentó el escrito de apelación contra el auto de rechazo, la parte actora intentó acreditar la representación judicial en la forma como fue solicitada por el a quo en el auto de inadmisión, esto es aportando el mensaje de datos (archivo 13 exp. digital).

En relación con la oportunidad para corregir la demanda con posterioridad a la etapa de admisión, el Consejo de Estado en auto de 16 de abril de 20205, precisó:

“5.6.2.2 Al respecto, conviene aclarar que si bien es cierto que en la medida en que avanza el proceso a través de sus distintas etapas, el debate entre las partes e intervinientes, así como las valoraciones y decisiones del juez, como director del proceso, permiten depurar la actuación para llegar a una decisión de fondo, contrario a lo afirmado por el demandante, la oportunidad para corregir la demanda, ajustándola a los requisitos formales y an exos que exige la ley, es una sola y se encuentra claramente determinada en el citado inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que señala un plazo perentorio de tres (3) días para tal efecto, so pena de rechazo.

5.6.2.3 Ahora bien, tal como se mencionó, con posterioridad a la admisión de la demanda existen otras oportunidades para poner de presente sus defectos, verbigracia la contestación de la demanda (excepciones previas) o la audiencia inicial (etapa de

demanda existen otras oportunidades para poner de presente sus defectos, verbigracia la contestación de la demanda (excepciones previas) o la audiencia inicial (etapa de saneamiento), de conformidad con l os artículos 175, numeral 3 y 180 numerales 5 y 6 del C.P.A.C.A., respectivamente, pero estos medios de contradicción solo operan cuando el juez dejó de advertir tales inconsistencias en la etapa de admisión, contrario a lo sucedido en el presente asunto.” (Negrilla fuera de texto).

Cabe precisar que si bien en el aparte jurisprudencial transcrito se hizo alusión a una acción electoral, lo cierto es que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ocurre lo mismo, ya que los artículos 1 69 y 170 establecen el término de 10 días para subsanar los defectos anotados en el auto inadmisorio so pena de su rechazo y a su vez, permite al Juez hacer un saneamiento del proceso en etapa posterior a la admisión cuando algún aspecto pase inadvertido en la etapa de admisión.

Así las cosas, la Sala advierte que como en el presente proceso el Juez en la etapa de admisión de la deanda se percató que el poder no cumplió con los requisitos legales y que la parte actora no los subsanó en el término mencionado en el artículo 170 del CPACA, opera ba el rechazo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 169 ibidem. En consecuencia, es preciso confirmar la decisión apelada.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 16 de abril de 2020, Sección Quinta, C.P. Dr.

artículo 169 ibidem. En consecuencia, es preciso confirmar la decisión apelada.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 16 de abril de 2020, Sección Quinta, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 76001-23-33-000-2019-01222-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133420482022-00355-01 Pág. 9

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia proferida el 9 de febrero de 2023 por

el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejándose las anotaciones a que haya lugar.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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