TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00366-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00366-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Tres (03) de noviembre de dos mil dos (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACA Y OTILIA VELASCO EMBUS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2022-00366-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social , vida digna de los señores LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACA y
OTILIA VELASCO EMBUS.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
Los señores LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACA y OTILIA VELASCO EMBUS, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE
DEFENSAEL EJÉRCITO NACIONAL -GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES ,
mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSAEL EJÉRCITO NACIONAL -GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES , para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social y al principio de favorabilidad.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“1. Que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, el principio de SOLIDARIDAD, el de FAVORABILIDAD, el de PROOPERARIO, el de PRO HOMINE, el de INESCINDIBILIDAD, los derechos fundamentales como el de IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, el de la SEGURIDAD SOCIAL, a favor de los señores LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACA Y OTILIA VELASCO EMBUS.Expediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 2
Accionante: LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACAOTILIA VELASCO
Accionada: EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA
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2. Se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial tanto vertical como horizontal, para que se declare la nulidad de los actos administrativos 0255 del 07 de junio de 2022 y 3310 del 08 de agosto de 2022 y por consecuencia se reconozca la pensión de sobreviviente a favor de mis prohijados.
3. Que al proteger la vulneración de los derechos fundamentales de mis poderdantes reconociéndoles la pensión de sobreviviente, se ordene así mismo el reconocimiento del retroactivo de la misma”.
3. Que al proteger la vulneración de los derechos fundamentales de mis poderdantes reconociéndoles la pensión de sobreviviente, se ordene así mismo el reconocimiento del retroactivo de la misma”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
El apoderado r elató que el hijo de los accionantes, JORGE LUIS YUCUMA VELASCO (Q.P.D.), ingres ó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular el 22 de abril de 1988, hasta el 14 de octubre de 1989.
El 30 de noviembre de 1989 ingresó como S oldado Voluntario, y fue dado de baja el 16 de mayo de 1992 por defunción , momento para el cual se encontraba realizando el curso de ascenso a cabo segundo en la Escuela de Suboficiales de Tolemaida.
Señaló que los señores LUIS ARNOLDO YUCUMA y OTILIA VELA SCO EMBUS, padres del fallecido, impetraron derecho de petición en el cual s olicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y este fue negado a través de la Resolución 02555 del 07 de junio de 2022.
Indicó que interpuso recurso de reposición en el que solicitó la modificación de la Resolución 02555 del 07 de junio de 2022, el cual fue resuelto por el Ministerio de Defensa mediante Resolución 3310 del 08 de agosto de 2022, que confirmó en su totalidad la resolución recurrida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela por auto de 21 de septiembre de 2022, se ordenó notificar
totalidad la resolución recurrida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela por auto de 21 de septiembre de 2022, se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Ministro de Defensa , al Comandante del Ejército Nacional, a los Directores del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación In clusiva, para queExpediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 3
Accionante: LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACAOTILIA VELASCO
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rindieran informes sobre los hechos que originaron la presente acción constitucional de tutela.
2.1 DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA presentó el
siguiente informe:
Manifestó que mediante Resolución 2555 del 07 de junio de 2022 se negó la solicitud de reconocimiento pensional interpuesta por los accionantes, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición resuelto través de Resolución 3310 del 08 de agosto de 2022 confirmándola en todas sus partes, notificado vía correo electrónico a la abogada Alix Ramona Pabón, en calidad de apoderada de los actores, encontrándose en firme y debidamente ejecutoriado a partir del 25 de mayo de 2022.
Señaló que la acción resulta ser improcedente, en razón a que existen otros medios de defensa judicial, por medio de los cuales se puede buscar el cumplimiento de las
firme y debidamente ejecutoriado a partir del 25 de mayo de 2022.
Señaló que la acción resulta ser improcedente, en razón a que existen otros medios de defensa judicial, por medio de los cuales se puede buscar el cumplimiento de las peticiones, y a su vez no se logró evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que afectara a los tutelantes.
Afirmó que la Resolución 3310 del 08 de agosto de 2022, que confirmó la Resolución 2555 del 07 de junio de 2022 se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, adicionando que los argumentos esbozados en el escrito de tutela ya fueron debatidos en el recurso de reposición interpuesto, por lo cual el único medio judicial que le queda al accionante para presentar su reclamación es la justicia ordinaria.
Indicó que no se han vulnerado derecho s fundamentales a los señores LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACA Y OTILIA VELASCO EMBUS, y como consecuencia solicitó rechazar la acción por improcedente.
2.2 DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES DEL EJÉRCITO NACIONAL a través de memorial allegado de 22 de septiembre de 2022 remitió por competencia la acción de tutela a la Oficina Jurídica del Ejército Nacional, sin que hasta la fecha se haya recibido informe por parte de esta.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 04 de octubre de 202 2, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, resolvió:
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 04 de octubre de 202 2, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, resolvió:
“PRIMERO. - Negar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida digna, principio de solidaridad, favorabilidad, invocados por los señores Luis Arnoldo Yucuma Guaraca, quienExpediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 4
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se identifica con cédula de ciudadanía No. 4269.851, y Otilia Velasco Embus, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 26469.851, de conformidad con lo expuesto.
(…)”.
Resaltó que los señor es Luis Arnoldo Yucuma Guaraca y Otilia Velasco Embus presentaron acción de tutela para que se ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo quien fuera soldado voluntario del Ejército Nacional. Indicó que en principio la acción constitucional es improcedente tanto para debatir la legalidad de actos administrativos como para el reconocimiento de presta ciones sociales. Sin embargo, como al momento de presentar la acción constitucional los accionantes cuentan con más de 80 de años, gozan de la calidad de personas de la tercera edad lo que automáticamente los convierte en personas de especial protección
sociales. Sin embargo, como al momento de presentar la acción constitucional los accionantes cuentan con más de 80 de años, gozan de la calidad de personas de la tercera edad lo que automáticamente los convierte en personas de especial protección constitucional, y esto trae como consecuencia la procedencia de la acción constitucional y su estudio de fondo. Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia 730012333300020180044101 de 3 de febrero de 2022 reit eró que, para la aplicación del principio de favorabilidad al momento del reconocimiento de una pensión de sobreviviente, es indispensable que la norma cuyo cumplimiento se p retende se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante, por lo cual el aquo concluyó que a 16 de mayo de 1992 (fecha de la muerte de Jorge Luis Yucuma), la Ley aplicable era el Decreto 2728 de 1968.
Concluyó que , a los accionante s no les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que en el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos solo con cedía el pago de una indemnización, equivalente a 36 meses de sueldo del fallecido.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes impugnó l a sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, señalando que la juez de primera instancia no hizo un juicio de ponderación de los derechos fundamentales de determinado grupo de personas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y el decreto 923 del 2004, por el contrario, se amparó en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
juicio de ponderación de los derechos fundamentales de determinado grupo de personas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y el decreto 923 del 2004, por el contrario, se amparó en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 2022Expediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 5
Accionante: LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACAOTILIA VELASCO
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Señaló que el Decreto 2728 de 1968 no armoniza con el Estado Social de Derecho establecido por la Constitución Política de 1991, por lo cual enfatizó que la jurisprudencia ha acogido a los miembros de la fuerza pública como personas de especial protección constitucional.
Recalcó que los accionante s son personas de la tercera edad por tanto ostentan la calidad de personas de especial protección constitucional, los cuales han sido desprotegidos por la decisión que se tomó en primera instancia.
Manifestó que se evidencia una clara violación al debido proceso, ya que la sentencia SU 082 fue proferida en febrero de 2022, y la solicitud de reconocimiento pensional invocada por los accionantes se realizó en enero del mismo año, ocasionando esto una clara inseguridad jurídica.
Solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, y como consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento a una pensión de sobreviviente s a los señores LUIS ARNOLDO
Solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, y como consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento a una pensión de sobreviviente s a los señores LUIS ARNOLDO
YUCUMA GUARACA y OTILIA VELASCO EMBUS.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 18 de octubre de 202 2, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión deExpediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 6
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cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela
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cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deber es consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y a ctual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutel a. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
1 En los casos que determine la ley.Expediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 7
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3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar: (i) si es procedente que por vía tutela se reconozca y pague en favor de los accionantes la pensión de sobrevivientes y (i) si el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa vulneraron los derechos fundamentales de
reconozca y pague en favor de los accionantes la pensión de sobrevivientes y (i) si el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana, seguridad social , mínimo vital de los accionantes, al no dar aplicación al principio de favorabilidad en el momento que se realizó el estudio para determinar el reconocimiento del derecho a una pensión de sobrevivientes.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera n ecesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del fundamento de la acción de tutela en el reconocimiento pensional.
En materia de pensiones el mecanismo general para el reconocimiento y pago pensional de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado en el Decreto Ley 2158 de 1948, se tiene entonces que el Juez laboral podría asumir la dirección del proceso cuando se haga referencia al reconocimiento pensional a través de la vía ordinaria.
Sin embargo, haciendo referencia a la protección y garantía de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, existe otro medio o recurso de defensa judicial establecido como acción de tutela y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991.
Es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela ya que se deben observar dos condiciones especiales. Que los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos; que a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para
condiciones especiales. Que los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos; que a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. En la sentencia T -334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenc iales para admitir la procedencia de la tutela:
“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la solaExpediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 8
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existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.
(ir) Que la acción de tutela resulte necesaria p ara evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de leg alidad que gozan las
perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de leg alidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(IV) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional dentro de los que se encuentran infantes, personas con alguna discapacidad, mujeres en estado de gravidez y personas de la tercera edad, ha indicado:
“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Se tiene además que, para impetrar la acción de tutela, el juez constitucional debe atender las circunstancias del caso y realizar una valoración que defina el requisito de subsidiariedad bajo el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 005 de 2018, de la siguiente manera:
Test de procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo
subsidiariedad bajo el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 005 de 2018, de la siguiente manera:
Test de procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivient es que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera Condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del ca usante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.Expediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 9
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Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accio nante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de
adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accio nante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, la Corte Constitucional señala que:
«La aplicación del test de procedencia per mite determinar, en concreto, la eficacia del otro medio o recurso de defensa del que formalmente dispone el tutelante, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “la existencia de dichos medios [hace referencia a “otros recursos o medios de defensa judiciales”] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En consecuencia, solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones cada una necesar ia y en conjunto suficientes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria».
Frente a la procedencia de la acción de tutela para reconocer directamente la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha establecido que:
“la pensión de sobreviviente es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y universalidad de la seguridad social, el cual busca impedir que ocurrida la muerte de una persona quienes distintas personas dependían de ella, se vean obligados a soportar i ndividualmente las cargas materiales y espirituales de este fallecimiento y así garantizar los recursos necesarias para que estas personas continúen viviendo en condiciones dignas.
El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundam ental cuando:
fallecimiento y así garantizar los recursos necesarias para que estas personas continúen viviendo en condiciones dignas.
El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundam ental cuando:
1. Está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.
2. Se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección, como los son los menores de 18 años, personas de tercera edad, madr es cabeza de familia, desplazados, entre otros.
3. Exista una íntima relación entre el reconocimiento a la pensión de sobreviviente y otros derechos fundamentales “
De lo anterior se infiere, que se podrá acudir a la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales de la seguridad social en forma subsidiaria cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y se hubiera valorado la situación bajo el test de procedencia.Expediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 10
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4.2 De la procedencia de la acción de tutela presentada por sujetos de especial protección constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, el juez de tutela debe evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de
para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, el juez de tutela debe evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutel a será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.
Es así como, la jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a l os derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»2.
En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia,
artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º prevé que el agotamiento de la sede administrativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.
Se tiene que, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un « tratamiento diferencial positivo»3, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
2 Corte Constitucional - Sentencia T-567 de 2014. 3 Corte Constitucional - Sentencia T-177 de 2015.Expediente No. 11001-33-42-048-2022-0036601 11
Accionante: LUIS ARNOLDO YUCUMA GUARACAOTILIA VELASCO
Accionada: EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA
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Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-1316 de 2001 indicó que:
«(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, e s decir,
«(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, e s decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos» (Subraya la Sala)
De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.
En lo refer ido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Cort
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