TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00374-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00374-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Milton Algarín Arcón Demandada: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Jurídica DistritalDirección de Inspección, Vigilancia y Control Vinculado: Caja de Auxilios, Servicios y Créditos de los Ingenieros de Vuelo de Colombia (CACDIV) Radicación: 110013342048-2022-00374-01
Acción de Cumplimiento
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Milton Algarín Arcón quien afirma actuar en su “condición Especial de Liquidador y representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO, ACDIV –EN LIQUIDACIÓN, que se encuentra disuelta, a partir del 06 de junio de 2022, por decisión de su Asamblea General” solicita:
“1. Que con fundamento en el principio de presunción de legalidad del Acto Administrativo, Resolución 242 de 21 de Noviembre de 2019 , ejecutoriada y en firme, se haga efectiva su ejecutividad, y/o cumplimiento, previa revocatoria del Auto 224 de 10 de marzo de 2022.
2. Que como consecuencia de lo pedido en el Numeral precedente, se comunique al
ejecutividad, y/o cumplimiento, previa revocatoria del Auto 224 de 10 de marzo de 2022.
2. Que como consecuencia de lo pedido en el Numeral precedente, se comunique al representante legal de CACDIV, la anterior decisión, para que dé inicio, en los términos contenidos en los estatutos, o la normativa legal o reglamentaria que por analogía se requiera aplicar, para que le dé inicio al proceso de Liquidación de CACDIV.
3. Que se registre ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para efectos de publicidad ante terceros, la disolución definitiva de CACDIV”.Acción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01
Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El accionante manifiesta que en su c alidad de direc tivo de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo (ACDIV), en adelante la Asociación interpuso una querella el 1º de junio de 2017 ante la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá (en adelante Secretaría Jurídica Distrital ) contra la Caja de Auxilio s, Servicios y Crédito de Ingenieros de Vuelo (CACDIV) (en adelante la Caja de Auxilios). [En la querella se adujo que la Caja de Auxilio desvió su objeto social e incumplió sus estatu tos al suscribir gravámenes hipotecarios a su favor sin la debida diligencia, recibir pagos indebidos, faltar a sus obligaciones tributarias, constituir CDTS e incumplir los contratos con Colsanitasgravámenes hipotecarios a su favor sin la debida diligencia, recibir pagos indebidos, faltar a sus obligaciones tributarias, constituir CDTS e incumplir los contratos con ColsanitasParte considerativa Resolución No. 242 de 2019 -f. 3 archivo 7 exp. digital-].
Señala que la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá DC resolvió la querella mediante Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019 , en la que ordenó la suspensión de la personería jurídica de la Caja de Auxilios por 6 meses; término durante el cual ésta debía allegar la documentación contable y financiera, so pena de ordenar su liquidación, sin necesidad de promover otra actuación.
Asegura que la Caja de Auxilios no cumplió con el requerimiento de allegar la documentación contable y financiera dentro del término de los 6 meses, lo que, en los términos de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019 , generaba “la disolución, cancelación de la personería jurídica y liquidación de CACDIV (…)”.
A pesar que el acto indicaba que la disolución, cancelación de la personería jurídica y liquidación se generaba de plano, la Secretaría Jurídica Distrital, mediante Auto No. 224 de 10 de marzo de 2022, formuló cargos contra la Caja de Auxilios por no haber dado cumplimiento a la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019; es decir, inició otro proceso sancionatorio por causa de la misma conducta omisiva que había decidido sancionar en dicha Resolución, con lo cual tomó una determinación contraria a la que había adoptado en ésta.
es decir, inició otro proceso sancionatorio por causa de la misma conducta omisiva que había decidido sancionar en dicha Resolución, con lo cual tomó una determinación contraria a la que había adoptado en ésta.
Agrega que con la expedición del Auto No. 224 de 10 de marzo de 2022 se vulnera el debido proceso, pues se afecta el interés de la Asociación por cuanto “no fue presentada jamás la documentación exigida en el artículo 2° de la resolución No. 242 deAcción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01 Pág. 3
2019”; documentación que le permitiría tener acceso a la copia de una “simulación de hipoteca” realizada por la Caja de Auxilios sobre la sede de la Asociación.
3. Contestaciones de la demanda
3.1. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá (archivo 12 exp. digital) argumentó que en la Resolución 242 de 2019 se ordenó a la Caja de Auxilios que allegara unos documentos, so pena de ordenar su disolución y liquidación, pero en la actualidad desaparecieron los fundamentos de hecho que motivaban tal medida, toda vez que “la ESAL [Entidad sin Ánimo de Lucro] cumplió con el reporte de la informac ión financiera y contable, incluso hasta la vigencia 2021, tal como se indicó en la oficio con radicado 2-2022-17091 de fecha 30 de agosto de 2022, con lo cual se configura un hecho superado”.
Señala que no resulta procedente acceder a la revocatoria del Auto 224 del 10 de marzo de 2022, comoquiera que dicha figura no opera en el marco del medio de control
superado”.
Señala que no resulta procedente acceder a la revocatoria del Auto 224 del 10 de marzo de 2022, comoquiera que dicha figura no opera en el marco del medio de control de acción de cumplimiento; y en cualquier caso , ésta solo puede decretarse si se configuran los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Señala que los negocios jurídicos contraídos entre la Caja de Auxilios y la Asociación pueden ser dirimidos ante la Jurisdicción Ordinaria, ya que la Secretaría Jurídica Distrital no ejerce competencia alguna en ese tipo de asunto, como se le informó al demandante mediante el oficio S -2022-13841 de 14 de septiembre de 2022.
3.2. La Caja de Auxilios, Servicios y Créditos de los Ingenieros de Vuelo de Colombia (CACDIV) presentó informe (archivo 11 exp. digital) en el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Afirma que la única pretensión del accionante es acabar con la Caja de Auxilios “motivado por el interés de apropiarse de la casa de nuestra sede que ilegalmen te tomó a la fuerza el día siete (7) de abril de 2017 hasta la fecha”. Indica que el accionante solicitó a la Secretaría Jurídica Distrital el 13 de septiembre de 2021 , la liquidación de la Caja de Auxilios, frente a la cual la Entidad, mediante oficio 2 -2021-20795 de 19 de octubre de 2021 le manifestó al accionante que no tenía la función de realizar la liquidación de las entidades sin ánimo de lucro sobre las cuales ejerce la función de inspección, vigilancia y control.Acción de cumplimiento
accionante que no tenía la función de realizar la liquidación de las entidades sin ánimo de lucro sobre las cuales ejerce la función de inspección, vigilancia y control.Acción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01 Pág. 4
Indica que el accionante, junto con otras personas , se tomaron a la fuerza la casa donde operaba la sede de la Asociación y la oficina de la Caja de Auxilios donde tuvieron acceso a los documentos que reposaban en las oficinas y con esta información interpusieron ante la Secretaría Jurídica Distrital la querella que dio lugar al procedimiento sancionatorio.
Refiere que se remitió a la Secretaría Jurídica Distrital todos los documentos que le fueron solicitados, razón por la cual la Entidad reconoció el cumplimiento de dicha obligación , así : “(…) Se evidenció que, con respecto a los requisitos de orden financiero y contable, la entidad ha cumplido con sus obligaciones financieras hasta la vigencia 2021, acorde con las instrucciones impartidas en la Circular 016 de 2022”.
Agrega que “entre febrero de 2022 y el día 23 de junio Parmenio Vargas era el Representante Legal de ACDIV (…) entonces miente Milton el día que instauró la acción de cumplimiento el día 4 de octubre (…) actuando en (…) condición Especial de Liquidador y representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO, ACDIV –EN LIQUIDACIÓN, MENTIRA ABSOLUTA ya que la Agremiación ACDIV NO se encuentra disuelta por Juzgado alguno como lo establecen los estatutos (…)”.
4. La sentencia recurrida
MENTIRA ABSOLUTA ya que la Agremiación ACDIV NO se encuentra disuelta por Juzgado alguno como lo establecen los estatutos (…)”.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC en sentencia de 2 de noviembre de 2022 (archivo 17 exp. digital) resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar improcedente la pretensión encaminada a la revocatoria del auto 224 de 10 de marzo de 2022, formulada por el por el señor Milton Algarín Arcón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’991.318 y T.P. No. 71.817 del C.S. de la J., en ejercicio del medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, de acuerdo con lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar la pretensión alusiva al cumplimiento del artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019 formuladas por el actor, conforme con lo expuesto (…)”.
Señala que la pretensión tendiente a que se revoque el auto 224 de 10 de marzo de 2022 resulta improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, comoquiera que el demandante cuenta con mecanismos ordinarios paraAcción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01 Pág. 5
perseguir ese fin, estos son, la solicitud de revocatoria ante la Entidad que lo profirió y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que puede
Pág. 5
perseguir ese fin, estos son, la solicitud de revocatoria ante la Entidad que lo profirió y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que puede discutir la legalidad del acto administrativo.
Considera procedente analizar de fondo la solicitud de hacer efectivo el artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019 que dispuso la liquidación de la Caja de Auxilios (CACDIV), debido a que el demandante no cuenta con otro mecanismo ordinario con el que pueda solicitar el cumplimiento de tal determinación.
Precisa que una vez realizada la lectura atenta de dicha Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019, no hay lugar a acceder a lo deprecado por la parte actora , por cuanto, si bien en esta se dispuso que, en el evento de no acreditarse lo allí ordenado, de plano se declararía la disolución, cancelación y liquidación de la Caja de Auxilios, sin necesidad de que fuera promovida otra actuación administrativa, tal consecuencia no es imperativa e inob jetable, pues en el mismo acto, la Secretaría Jurídica Distrital, en la parte considerativa, indicó lo siguiente:
“A este respecto, dado que no hubo negativa de la conducta, ni a la supervisión ejecutada por este Despacho, pero, principalmente, porque CACDIV, no afectó en mayor medida los intereses jurídicos tutelados y tampoco incurrió en la totalidad de las conductas imputas (sic), no resulta viable imponer la sanción de disolución y posterior liquidación de la personería jurídica de la investigada . Así, particularmente en aquello que corresponde a los intereses jurídicos tutelados, debe destacarse que la preservación de una finalidad común se ha
no resulta viable imponer la sanción de disolución y posterior liquidación de la personería jurídica de la investigada . Así, particularmente en aquello que corresponde a los intereses jurídicos tutelados, debe destacarse que la preservación de una finalidad común se ha mantenido al interior de la organización y que la entidad tuvo el ánimo de cumplir con sus obligaciones, aunque de forma extemporánea y parcial, no obstante, la falta de cuidado al omitir presentar la información financiera y contable íntegramente de conformidad con la Circulares 026 de 2014 expedida por la Secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, es pertinente imponer una sanción. Así las cosas, en pro porción a la inobservancia del requisito referido a la información financiera y contable y a la falta de publicidad del algún actas (sic), este Despacho ordenará la suspensión de la personería jurídica de la CACDIV”.
Expone que la Entidad, en la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019, más allá de imponer la sanción de suspensión de la personería jurídica de la Caja de Auxilios, no impuso que aquella fuera disuelta y liquidada, por el contrario, determinó que tal sanción era inviable como se logra observar de las consideraciones citadas.
Concluye que la presunta orden de disolución, cancelación y liquidación de Caja de Auxilios , no implica un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la accionada, lo que conlleva a negar las pretensiones referidas a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019.Acción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01
lo establecido en el artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019.Acción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01 Pág. 6
5. La impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte accio nante presentó escrito de impugnación (archivo 21 exp. digital) , con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Aduce que el A uto 224 de 10 de marzo de 2022 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no es susceptible de control judicial; por consiguiente, menciona que no cuenta con otro medio de control para lo pretendido en la presente acción de cumplimiento.
Manifiesta que es “inaceptable e incomprensible” que la Entidad: i) mediante Auto 224 de 10 de marzo 2022 haya abierto un nuevo proceso sancionatorio a la Caja de Auxilios a pesar de lo decidido en el artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019, justificada en que no cumplió con el requerimiento de aportar unos documentos; ii) posteri ormente, mediante el Auto 1323 de 22 de agosto de 2022, inició la etapa probatoria; y iii) 8 días después, a través del comunicado de 30 de agosto de 2022, informe que la Caja de Auxilios cumplió con la obligación de presentar los estados contables y financieros hasta la vigencia de 2021. Agrega que “por supuesto la accionada alega que produjo lo colocado como `hecho superado` para que se tornara improcedente la acción de cumplimiento”.
Concluye que : “En el libelo de la demanda, el eje central, hechos y pruebas, y
“por supuesto la accionada alega que produjo lo colocado como `hecho superado` para que se tornara improcedente la acción de cumplimiento”.
Concluye que : “En el libelo de la demanda, el eje central, hechos y pruebas, y argumentación (sic) tuvo un único derrotero , el cumplimiento de la accionada, en la ejecución del artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2021, por lo tanto, la concreción del objeto de la acción, en la parte motiva del libelo de la demanda, y las pruebas anexas, están circunscritos, a dicha resolución, como acto administrativo. Lo referente al auto de trámite, así está en el petitorio, fue solo un formalismo ajeno, a la esencia y naturaleza de la acción de cumplimiento, que por lo tanto el Juez, bien puede desatender en su providencia, lo relacionado a la previa revocatoria del acto de trámite auto 224 de 10 de marzo de 2022 , considero que en nada deriva la estructura de la argumentación, y lo que documentalmente se encuentra probado, como repito, estructura formal y lógica de la acción de cumplimiento incoada”.Acción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01
Pág. 7
6. Escrito allegado por el representante de la Caja de Auxilio
El representante de la Caja de Auxilio , mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2022 (archivo 27 exp. digital) , allegó el oficio de fecha 5 de octubre
6. Escrito allegado por el representante de la Caja de Auxilio
El representante de la Caja de Auxilio , mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2022 (archivo 27 exp. digital) , allegó el oficio de fecha 5 de octubre de 2022 en el cual manifestó “(…) que Milton Algarín Arcón NO es socio ni miembro de la caja de auxilios, servicios y Créditos de los ingenieros de Vuelo, entidad de la que en la actualidad soy yo el GERENTE O REPRESENTANTE LEGAL; el mencionado Milton Alguarín tampoco es miembro o socio de la Agremiación Sindical ACDIV. En el juzgado séptimo están acumuladas dichas demandas ante los juzgados quinto séptimo y quince instauradas contra ese sujeto y contra otros; porque ellos No son socios ni miembros de la Agremiación. ACDIV, pero fungen y actúan como sí lo fueran (…).
Agrega que “entre febrero de 2022 y el día 23 de junio Parmenio Vargas era el Representante Legal de ACDIV (…) entonces miente Milton el día que instauró la acción de cumplimiento el día 4 de octubre (…) actuando en (…) condición Especial de Liquidador y representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO, ACDIV –EN LIQUIDACIÓN, MENTIRA ABSOLUTA ya que la Agremiación ACDIV NO se encuentra disuelta por Juzgado alguno como lo establecen los estatutos (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas
1.1. Sobre la legitimación en la causa por activa
Precisa la Sala que si bien en el presente asunto el señor Milton Algarín Arcón
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas
1.1. Sobre la legitimación en la causa por activa
Precisa la Sala que si bien en el presente asunto el señor Milton Algarín Arcón interpuso la acción de cumplimiento en su “condición Especial de Liquidador y representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO, ACDIV –EN LIQUIDACIÓN, que se encuentra disuelta, a partir del 06 de junio de 2022, por decisión de su Asamblea General”, lo cierto es que el a quo en el auto admisorio de la demanda del 4 de octubre de 2022 (archivo 8 exp. digital) tuvo como accionante al señor Milton Algarín Arcón como persona natural, sin tomar en cuenta la referida calidad de Liquidador y representante legal de la Asociación. De cisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.Acción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01 Pág. 8
Cabe precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha sido precisa en señalar que conforme a los artículos 87 de la Constitución Política y 1° y 4º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplim iento puede ser ejercida por cualquier persona, sin que para ello tenga que acreditar interés jurídico, pues constituye un mecanismo de protección de los derechos instituido para atacar las omisiones administrativas en el cumplimiento de los deberes que le señalan las leyes y los actos administrativos.
Así las cosas, en el presente caso los cuestionamientos del representante legal de la Caja de Auxilios en el escrito allegado el 18 de noviembre de 2022 en cuanto
actos administrativos.
Así las cosas, en el presente caso los cuestionamientos del representante legal de la Caja de Auxilios en el escrito allegado el 18 de noviembre de 2022 en cuanto a la titularidad o no, del accionante Milton Algarín Arcón, como liquidador y representante legal de la “ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO, ACDIV –EN LIQUIDACIÓN” pierden relevancia en este proceso, por cuanto se reitera, la legitimación en la causa por activa de esta persona no d eriva de la mencionada condición de liquidador y representante legal de la Asociación, sino como persona natural que busca la satisfacción de un deber a cargo de la entidad demandada, pretensión de la cual es titular toda persona y en tal sentido se dio trámite a la acción en primera instancia.
1.2. Sobre los cargos de impugnación
Precisa la Sala que en el presente caso en la demanda se solicitó la “ejecutividad, y/o cumplimiento” de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019, “ previa revocatoria del Auto 224 de 10 de marzo de 2022”.
En la sentencia de primera instancia el a quo declaró improcedente la pretensión encaminada a la revocatoria del auto 224 de 10 de marzo de 2022 , al considerar que existen otros mecanismos judiciales para tal propósito.
Revisado el escrito de impugnación, la Sala observa que el accionante presenta argumentos de reproche contra la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento respecto a la pretensión de revocar el Auto 224 de 10 de marzo de 2022; sin embargo , posteriormente manifestó que esa pretensión “fue solo un
argumentos de reproche contra la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento respecto a la pretensión de revocar el Auto 224 de 10 de marzo de 2022; sin embargo , posteriormente manifestó que esa pretensión “fue solo un
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta: Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia; providencia de 29 de marzo de 2012; Radicación número: 25000-23-24000-2011-00774-01(ACU).Acción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01 Pág. 9
formalismo”, dando a entender de esa manera que lo que realmente le interesa es que se acceda a la pretensión de ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de Noviembre de 2019, esto es, que se sancione a la Caja de Auxilios por no presentar los documentos requeridos dentro del término concedido.
Ante esa dicotomía, la Sala considera que, en atención a que la parte demandante formuló unos concretos y e specíficos argumentos de impugnación relacionados con la procedencia de la acción de cumplimiento frente a la pretensión de revocar el Auto 224 de 10 de marzo de 2022: se procederá a realizar un análisis de fondo sobre el particular , en aras de garantizar el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la acción de cumplimiento es procedente para revocar el auto 224 de 10 de marzo de 2022; y (ii) si es viable ordenar el cumplimiento de lo
contrae a determinar: i) si la acción de cumplimiento es procedente para revocar el auto 224 de 10 de marzo de 2022; y (ii) si es viable ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2021.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) naturaleza de la acción de cumplimiento;
3. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997 busca la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas queAcción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01 Pág. 10
establezcan gastos”2.
Sobre la procedencia de la presente acción, ha decantado la jurisprudencia que “…para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Sobre la procedencia de la presente acción, ha decantado la jurisprudencia que “…para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas
quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)…”3.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado ha precisado la improcedencia de la acción, en los siguientes términos:
“En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal” 4 (Destacado fuera de texto).
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). Actor: Guillermo Enrique Arellano Castillo 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto
Castillo 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU).. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación número: 25000234100020120010901.Acción de cumplimiento Radicación: 110013342048-2022-00374-01 Pág. 11
4. Análisis del caso concreto
La Sala observa que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019 (f. 3 archivo 7 exp. digital) resolvió sobre la responsabilidad de la Caja de Auxilios p or no presentar la documentación contable y financiera, en los siguientes términos:
“ARTICULO PRIMERO: Decretar la suspensión por un término de seis (6) meses de la personalidad jurídica de la CAJA DE AUXILIOS, SERVICIOS Y CREDITOS DE LOS INGENIEROS DE VUELO DE COLOMBIA –CACDIV-, entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme certificación de 2 de enero de 1997, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de enero de 1997 (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: Durante el término de suspensión de la personería jurídica,
2 de enero de 1997, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de enero de 1997 (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: Durante el término de suspensión de la personería jurídica, ordenado a título de sanción, la CAJA DE AUXILIOS, SERVICIOS Y CREDITOS DE LOS INGENIEROS DE VUELO DE COLOMBIA -CACDIVdeberá, en todo caso, allegar a este Despacho la documentación contable y financiera que no se aportó y que se enlistó en el acápite de valoración probatoria d e los cargos imputados, so pena de ordenar, de plano, su disolución, cancelación y liquidación, sin necesidad de promover otra actuación administrativa.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar una vez en firme el presente acto administrativo, a la Cámara de Comercio de Bogotá, para el registro de la sanción impuesta por el Despacho
(…)”.
Conforme a lo anterior, la Entidad impuso una sanción a la Caja de Auxilios por no presentar unos documentos, consistente en la suspensión de la personería jurídica por el término de 6 meses; adicionalmente, ordenó que presentara dichos documentos, so pena de imponer otra sanción adicional de disolución y liquidación.
Así mismo, se observa que a través del Auto No. 224 de 10 de marzo de 2022 (f. 13s a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.