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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00425-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00425-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-01-003 AT

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-42-048-2022-00425-01

ACCIONANTE: COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN.

ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA –

SUPERINDENTENCIA NACIONAL DE SALUD.

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la igualdad.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S, identificada con el Nit. 804002105-0, representada legalmente por el señor Faruk Urrutia Jalilie, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79’690.804, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.– Negar la solicitud de falta de legitimación en causa por pasiva, formulada por el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la cuestión previa.(…)

No. 79’690.804, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.– Negar la solicitud de falta de legitimación en causa por pasiva, formulada por el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la cuestión previa.(…)

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2022-00425-01

Accionante: Comparta EPS-S En Liquidación.

Impugnación de tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPS-S actuando por medio de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra d el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la igualdad.

Al respecto, manifiesta la cooperativa accionante que actualmente mediante

considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la igualdad.

Al respecto, manifiesta la cooperativa accionante que actualmente mediante la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para liquidar a

COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN.

Menciona que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene 22 títulos judiciales en estado pendiente de pago y en los que COMPARTA EPS -S tiene la calidad de demandado, sin embargo, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , a través de la oficina de liquida ciones con el expediente No. 202113000262600002E de 2 de junio de 2022, requirió a la parte accionada, para que atendiera y cumpliera con lo ordenado en la resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021 , con el fin de que remitiera a órdenes del señor liquidador todos los haberes, dineros, depósitos judiciales y, en general, todos los activos que se encuentren en poder del mencionado banco; sin embargo, la entidad financiera se ha negado a entregar los títulos judiciales a favor de COMPARTA E.P.S -S EN LIQUIDACIÓN lo que afirma constituye una violación al régimen especial que regula el proceso liquidatorio.

En virtud a lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada entregar

constituye una violación al régimen especial que regula el proceso liquidatorio.

En virtud a lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada entregar de manera inmediata la totalidad de títulos judiciales en los que esté vinculado COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN como demandada.

2. Posición de la Entidad Demandada.

2.1 Banco Agrario de Colombia.

EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA efectuó pronunciamiento manifestando, que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y argumenta que sus pretensiones se encuentran encaminadas a que se efectúe una autorización de pago de depósitos judiciales circunstancia que compete a los despachos donde estos están constituidos, en tanto a la fecha no se reflejan confirmados electrónicamente para pago por parte de los titulares de los despachos judiciales o coactivos, resaltando además que la acción de tutela es un mecanismo excepcional.

En consecuencia, solicita se declare que la entidad financiera no ha vulnerado derecho alguno del accionante y además carece de legitimación en la causaExpediente No. 2022-00425-01

Accionante: Comparta EPS-S En Liquidación.

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por pasiva respecto de las pretensiones del accionante o en su defecto, se decrete la improcedencia de la acción constitucional.

2.2 Superintendencia Nacional de Salud.

La entidad vinculada se pronunció respecto de la acción constitucional , indicando que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD efectúa un mero

decrete la improcedencia de la acción constitucional.

2.2 Superintendencia Nacional de Salud.

La entidad vinculada se pronunció respecto de la acción constitucional , indicando que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD efectúa un mero ejercicio de revisión de la actividad del agente liquidador en tanto éste no es un servidor público de la entidad, ni cuenta con relación laboral , de manera que afirma carecer de competencia para resolver respecto de lo solicitado por la parte demandante.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por la COOPERATIVA DE

SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADACOMPARTA EPS-S.

Consideró el a quo que la acción de tutela interpuesta por el accionante carece del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que la parte actora pudo solicitar al SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LAS MEDIDAS ESPECIALES ejecutar medidas en aras de garantizar lo dispuesto en la Resolución N° 202151000124996 del 26 de julio de 2021. De igual forma, expone que la parte accionante no demuestra que hubieren solicitado el pago de los depósitos judiciales a la entidad financiera demandada, circunstancia que pudiera sugerir siquiera la omisión de respuesta por parte de ésta, y si bien, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD realizó una solicitud, al no ser titular la parte demandante la titular del derecho de petición incoado resulta improcedente por falta de

respuesta por parte de ésta, y si bien, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD realizó una solicitud, al no ser titular la parte demandante la titular del derecho de petición incoado resulta improcedente por falta de legitimación por activa. Bajo estos presupuestos, concluyó que el accionante cuenta con herramientas ordinarias para solicitar el cumplimiento de las medidas dispuesta en el citado acto administrativo y en tal medida , la acción de tutela resulta improcedente al carecer del presupuesto de subsidiariedad.

4. Impugnación.

El acciona nte formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela si se presentó una vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

Sostiene que el a quo realizó una equivocada interpretación de los derechos fundamentales invocados al indicar que era necesario que el demandante radicara oficio ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA solicitando la entrega de los bienes, haberes y activos de la entidad a efectos de considerarse una violación del derecho fundamental del debido proceso, a la s eguridadExpediente No. 2022-00425-01

Accionante: Comparta EPS-S En Liquidación.

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jurídica, al principio de legalidad e igualdad de los acreedores de COMPARTA EPS-S, toda vez que aquí no se discute la violación fundamental del derecho de petición, sino la violación del derecho fundamental al debido proceso, al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y el derecho de igualdad al no cumplir la entidad financiera con la Resolución No.

de petición, sino la violación del derecho fundamental al debido proceso, al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y el derecho de igualdad al no cumplir la entidad financiera con la Resolución No. 202113000262600002E de 2 de julio de 2022 en lo que respecta a los depósitos judiciales.

De otra parte, frente a lo alegado por el a quo en torno a la legitimación en la causa por activa como quiera que fue la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD quien solicitó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el pago de los depósitos judiciales a favor de COMPARTA EPS –S EN LIQUIDACIÓN , señala que dicha situación fue superada en tanto el 21 de octubre del 2022 se radicó oficio ante el Banco con el objetivo de solicitar se manifestara sobre las acciones adelantadas en busca de dar cumplimiento a la orden impartida mediante oficio radicado bajo No. 20221300000710831 de l 02 de junio del 2022 emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante el cual se ordena la entrega en favor de la entidad que represent a el accionante de todos los títulos judiciales constituidos en los procesos donde COMPARTA EPSS actúa en calidad de demandado.

Seguidamente, adiciona su impugnación indicando que el 06 de junio de 2022 COMPARTA EPS requirió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que pusiera a su disposición los haberes dineros y depósitos judiciales y en general los activos que se encuentren en su poder de conformi dad con el oficio con radicado número 20221300000710831 del 2 de junio del 2022 emitido por la

su disposición los haberes dineros y depósitos judiciales y en general los activos que se encuentren en su poder de conformi dad con el oficio con radicado número 20221300000710831 del 2 de junio del 2022 emitido por la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

En virtud de lo anterior, solicita que sea revocado el fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de COMPARTA EPS -S y acced er a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos deExpediente No. 2022-00425-01

Accionante: Comparta EPS-S En Liquidación.

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procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la

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procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN ? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) el caso concreto. (i) El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el

autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2022-00425-01

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:

“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2

Del mismo modo, ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas

surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3

(ii) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectiv amente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se

objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectiv amente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que

2 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Ibidem.Expediente No. 2022-00425-01

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permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –

requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deb en resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su rec epción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticion ario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.Expediente No. 2022-00425-01

Accionante: Comparta EPS-S En Liquidación.

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De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 4, de lo cual deberá informarle al interesado.

(iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no

acción de tutela.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades

respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.5 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

4 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-00425-01

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La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

Accionante: Comparta EPS-S En Liquidación.

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La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos

para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo se gún el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 6.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentale s debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundament o axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración

6 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2022-00425-01

Accionante: Comparta EPS-S En Liquidación.

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