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TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00445-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2022-00445-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional d el A horro FNA / SOLICITUD DE CRÉDITO PARA VIVIENDA USADA – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela, respecto a la pretensión encaminada a que se ordene la aprobación de un crédito hipotecario a la parte actora, para uso de vivienda / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Con relación al derecho fu ndamental de petición, espe cíficamente las encaminadas a obtener la aprobación de un c rédito hipotecario / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Niega la protección del derecho fundamental de petición, con relación a las solicitudes de 6 de d iciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, frente a la primera de ellas, se dio una res puesta adecuada a sus inquietudes; respecto a la s egunda petición, no hay con stancia que se hubiere radicado ante Transunión, y en el hipotético caso que sí se hubiere hecho, es claro que a la fecha el cit ado o perador de datos d edicado a la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información de tipo crediticio, aún está en término para contestar, lapso que fenece el 1° de febrero de 2023.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela resulta procedente par a resolver este tipo de asuntos? ¿En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por e l actor, al haber sido rechazadas las so licitudes de crédito hipotecario, entre otras razones, porque no tiene capacidad de pago, y si en consecuencia, hay lugar a or denar al FNA que apruebe la so licitud d e crédito

crédito hipotecario, entre otras razones, porque no tiene capacidad de pago, y si en consecuencia, hay lugar a or denar al FNA que apruebe la so licitud d e crédito presentada por el demandante? ¿Asimismo, atendiendo a las facultades ultra y extra petita que rige al juez constitucional, se analizará, pese a que no lo alega, si en el sub examine se vulneró o no el derech o fundamental de petición de la parte actora, con ocasión de las respuestas que emitió la entidad demandada a las solicitudes de crédito por él elevadas, o si por el contrario, como lo sostiene el FNA, se configura la existencia d e un hecho super ado, comoquiera que con e l Oficio 01-23 0320221120783164 se dio una respuesta de fondo a sus requerimientos y se comunicó al interesado?

Tesis: “(…) se colige que el trastorno mixto de ansiedad y depresión, es una enfermedad que co mbina la ansiedad y depresión, el c ual se caracteriza por un dolor emocional, como por ejemplo, bajo estado de ánimo, baja autoestima, pérdida de interés o capacida d de disfrutar, an gustia y p reocupación irracional, de modo que entre los tratamientos para sobrellevar ese padecimiento, se destaca la terapia cognitivo conductual que se combina con fármacos; la psicoeducación, que va dirigido a explicar a los pacientes, qué les ocurre y ayuda a co mprender la enfermedad; las técnicas de relajac ión, que son ejercicios de respiración y la reestructuración c ognitiva, que está encaminada a ca mbiar los patrones de

enfermedad; las técnicas de relajac ión, que son ejercicios de respiración y la reestructuración c ognitiva, que está encaminada a ca mbiar los patrones de pensamiento. (…) se concluye con meridiana claridad, que la discapacidad a la que alude el tutelante, tiene que ver con problemas psicosociales (m entales), tomando en consideración, que padece de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, que se caracteriza -se reiterapor bajo estado d e án imo, ba ja autoestima, pérdida de interés o capacidad de disfrutar, angustia y preocupación irracional, tan es así que el informe de evaluación neuropsicológica de la Clínica Universidad de la Sabana (…) el señor (…) no probó o no padece de problemas físicos, lo cual se encuentra en consonancia con el informe neuropsicológico de la Clínica de la Sabana (…) la Sala no advierte una relación de causalidad entre la enfermedad que padece, y el hecho que te nga que s ubir o bajar esca leras, que permita d educir indefectiblemente, que se estén vu lnerando los derechos fundamentales para los que reclam a protección, com o es la vivi enda digna y e l acceso a los se rvicios financieros. (…) el tutelante es independiente para actividades básicas de la vida diaria, lo que pe rmite inferir que no presen ta problemas físicos que le i mpidan realizar actividades como la se ñalada, y, que por e nde, esté limitado pa ra movilizarse. (…) no se evi dencia una amenaza o vu lneración a los derecho s fundamentales a la vivie nda digna y al acceso a los se rvicios financieros, como

movilizarse. (…) no se evi dencia una amenaza o vu lneración a los derecho s fundamentales a la vivie nda digna y al acceso a los se rvicios financieros, como tampoco a otros, como podría ser la salud. (…) aunque el accionante no alega que se esté vulnerando ese derecho fundamental, se resalta, que de los hechos y las pretensiones en las que se fu nda la acción, se desp rende que p odría verse involucrado, con ocasión de las peticiones de solicitud de crédito h ipotecario quepresentó la parte actora, y las res puestas emitidas por la parte accionada, las cuales se analizarán a continuación. (…) reiteró que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la sit uación fáctica de la de manda pueda evid enciarse la vu lneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido expresamente solicitada por el peticionario. (…) la parte actora elevó petición el 13 de julio de 2 022 (…) Posteriormente, el tute lante presentó petición el 12 de septiembre de 2 022, ante el FN A, con Radicado No. 02-4601-202209121108601, con el fin que se revisara la causal de rechazo de la solicitud de crédito y, por t anto, se ap robara ( …) frente a lo c ual la parte demandada a través de Oficio No. 012303-202209230636873 de 23 del mismo mes y año , dio resp uesta al requerimi ento, en los s iguientes términos ( …) el anterior of icio fue comunic ado a la parte acto ra el 23 de s eptiembre de 2 022, específicamente, a la dirección electronica (…) como da cuenta el acta de envío y

anterior of icio fue comunic ado a la parte acto ra el 23 de s eptiembre de 2 022, específicamente, a la dirección electronica (…) como da cuenta el acta de envío y lectura del correo electrónico (…) el tutelante presentó otra petición el 3 de octubre de 2022 ante el Fondo Nacional del Ahorro, por medio de la cual solicitó un nuevo crédito hipotecario (…) a lo qu e la entidad accio nada co n Oficio No . 012303-202210120657510 de 13 del mis mo mes y a ño (…) contestó señalando, que la solicitud de crédito se encontraba en etapa de análisis de crédito, de modo que una vez el trámite fuera revisado y validado, se le notificaría en debida forma si fuere ap robado. (…) el oficio a ludido fue comunicado a la parte interesada a su dirección electrónica el 13 de octubre de 2022, de conformidad con el acta de envío y entrega que reposa en el plenario (…) con ocasión de la instauración de la tutela, la entidad demandada a través de Oficio No. 01-23 03-202211220783164 de 22 de noviembre de 2022, dirigido a la parte actora, dio respuesta a sus solicit udes de crédito hipotecario, en los siguientes términos (…) el Fondo Nacional del Ahorro brindó una respuesta clara, completa y de fondo a lo requerido por el actor (…) la parte a ctora sí tu vo conocimien to del oficio, lo afirmado por el interesado en su escrito de impugnación (…) teniendo en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro, con el último oficio dio una respuesta clara, completa y de fondo a la petición del actor

parte a ctora sí tu vo conocimien to del oficio, lo afirmado por el interesado en su escrito de impugnación (…) teniendo en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro, con el último oficio dio una respuesta clara, completa y de fondo a la petición del actor y la puso en su conocimiento durante el trámite de la acción de tutela, para esta Sala de Decisión es claro que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hech o superado. (…) se declarará la car encia ac tual de objeto po r hecho superado con relación al derecho fundamental de petición. (…) no se evi dencia la vulneración del derecho f undamental de petición con relación a las solicit udes de 6 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023 (…) frente a la primera de ellas, se dio una res puesta adecu ada a sus inquietudes, como quiera q ue, entre o tros aspectos, le explicó en qué c onsiste Tr ansunión y s eñaló c uáles son los documentos que se requieren pa ra p resentar las solicit udes de crédito a los residentes en Colombia , mientras que res pecto a la s egunda petición, no hay constancia que se hubiere radicado ante Transunión, y en el hipotético caso que sí se hubiere hecho, es claro que a la fecha el citado operador de datos dedicado a la recolección, almacenamiento, administración y s uministro de in formación de tipo crediticio, aún está en término para contestar, lapso que fenece el 1° de febrero de 2023. (…) se negará la protección del derecho fundamental de petición respecto a estas dos últimas solicitudes. (…) se revocará la sent encia de pr imera instancia, que (…) amparó los derechos fundamentales de acceso a los servicios financieros,

2023. (…) se negará la protección del derecho fundamental de petición respecto a estas dos últimas solicitudes. (…) se revocará la sent encia de pr imera instancia, que (…) amparó los derechos fundamentales de acceso a los servicios financieros, igualdad y debido proceso, para en su lugar, declarar i mprocedente la acción de tutela, comoquiera que se trata de un asunto de carácter económico y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. (…) se declarará la carencia act ual de objeto por hecho superado con relación a l derecho fu ndamental de petición, específicamente las encaminadas a obtener la aprobación de un crédito hipotecario, y se negará, frente a las demás solicitudes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2 013; T-543 de 2017; C-983 de 2010; T-230 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-42-048-2022-00445-01

Demandante: ABELARDO COTES GÓMEZ Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA Asunto: Solicitud de crédito para vivienda usada.

Se deciden las impugnaciones presentadas por la parte demandada (Archivo No. 10) y la parte actora (Archivo No. 11), contra el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022 , proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de acceso a los servicios financieros, a la igualdad y al debido proceso de la parte actora y negó los relacionados con la vivienda digna y no discriminación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos (Archivo No. 1). Afirma la parte actora lo siguiente: Tiene una discapacidad en un porcentaje global del 53.92%, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que limita su movilidad, tanto para subir, como para b ajar escaleras, situación que lo obliga a cambiar de vivienda, dado que actualmente vive en un quinto piso y el edificio no tiene ascensor, razón por la cual, e l 13 de julio de 2022 radicó una solicitud de crédito para vivienda usada ante el Fondo Nacional del Ahorro, habida cuenta que en dicha entidad tiene sus cesantías, petición que fue rechazada el 4 de agosto de ese año, por la siguiente causal “ESTUDIO NO VIABLE

2022 radicó una solicitud de crédito para vivienda usada ante el Fondo Nacional del Ahorro, habida cuenta que en dicha entidad tiene sus cesantías, petición que fue rechazada el 4 de agosto de ese año, por la siguiente causal “ESTUDIO NO VIABLE

EN VALIDACIÓN DE INFORMACIÓN O DOC CAGB”.A.T. No. 11001-33-42-048-2022-00445-01

2 Adujo, que se presentaron inconsistencias en junio de 2022, en los recibos de nómina de uno de sus empleadores, como lo es la Subred Norte, parti cularmente, con el pago de algunas incapacidades, debido a la pérdida de capacidad laboral que ostenta, por lo que el 12 de septiembre de esa anualidad, elevó petición ante la parte accionada, con el fin que se revisara la causal de rechazo, dado qu e el error que se presentó por parte de su empleador, ocurrió en junio de 2022 y se subsanó en julio de ese año, a lo cual el FNA, el 23 de septiembre, no admitió la solicitud, informando que su crédito había rechazado por inconsistencias en la valid ación de los soportes de ingresos, de modo que le señaló que si lo requiere y cumple con los requisitos, podía presentar otra solicitud de crédito hipotecario. Expresó, que el 3 de octubre elevó una nueva solicitud de crédito ante el FNA, sin embargo, el 18 del mismo mes fue rechazada, por la siguiente causal “SIN CAPACIDAD DE PAGO, NO SOPORTA LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS”, situación que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que con los recibos de nómina de sus dos empleadores, Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR

CAPACIDAD DE PAGO, NO SOPORTA LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS”, situación que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que con los recibos de nómina de sus dos empleadores, Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR y Subred Norte, así como con los extractos bancarios, se colige que sí tiene capacidad de pago, sumado a que el FNA tampoco tuvo en cuenta su condición de discapacidad y su derecho a no ser discriminado por esa razón.

A título de amparo constitucional, señala: “(…) solicito al señor Juez tutelar a mi favor los siguientes derechos constitucionales fundamentales que han sido vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro: A la vivienda digna, al acceso a los servicios financieros, a la igualdad y no discriminación, ordenándole a dicha institución a que apruebe mi solicitud de crédito hipotecario”.

2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POR PARTE DEL FONDO NACIONAL DEL

AHORRO (Archivo No. 6). La apoderada general de la entidad, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual, señaló que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor no es cierta, dado que se está ante una solicitud de crédito hipotecario, el cual debe cumplir con los procedimientos internos de la entidad, solicitud a la cual se realizaron todos los estudios adecuados, idóneos y correctos, conforme a los documentos allegados por el interesado, análisis que se efectuó atendiendo el reglamento de crédito para vivienda.A.T. No. 11001-33-42-048-2022-00445-01

3 Con relación a la capacidad de pago que aduce demostrar el accionante,

vivienda.A.T. No. 11001-33-42-048-2022-00445-01

3 Con relación a la capacidad de pago que aduce demostrar el accionante, señaló que el FNA corroboró la información entregada por el actor, llegando a las siguientes conclusiones: “(…)

Solicitud del primer crédito:

(…)

Al efectuar la validación de la herramienta virtual (Validador de ingreso – Trasunión) reporta únicamente fuente de ingreso empleado Subred integrada de servicios de salud norte (…) con ingreso mensual de $1.494.870, información que es inconsistente dado que no coincide el nivel de ingreso certificado dentro de la documentación aportada (Certificado laboral y comprobantes de nómina), tampoco registra la información de la empresa empleadora Caja de compensación familiar Compensar.

Solicitud del segundo crédito:

(…)

Al efectuar la validación de la herramienta virtual (Validador de ingreso – Transunión) reporta únicamente fuente de ingreso empleado de Compensar con ingreso de $3.364.600; respecto a la fuente de ingreso adicional como empleado de Subred integrada de servicios de salud norte (…) no registra la información de la empresa empleadora, teniendo en cuenta lo anterior se evaluó únicamente con fuente de ingreso empleado Compensar.

En ese orden de ideas, el accionante solicita un crédito por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000) en el sistema de amortización UVR cuota constante a 18 años, teniendo en cuenta que con la evaluación de ingresos que se pudo comprobar al momento de la evaluación, la oferta de crédito fue de $125.000.000 millones,

sistema de amortización UVR cuota constante a 18 años, teniendo en cuenta que con la evaluación de ingresos que se pudo comprobar al momento de la evaluación, la oferta de crédito fue de $125.000.000 millones, correspondiente al 48% del monto solicitado, por lo anterior dado que el monto sugerido es inferior al 70% del monto solicitado presentó causal vigente de rechazo.

(…)”.

De otro lado, sostuvo que el tutelante, en ninguna solicitud de crédito presentada al FNA, marcó la casilla para informar que tiene una discapacidad, lo cual es totalmente necesario, habida cuenta que la información en el formulario deb e ser verídica y conforme a la realidad, de modo que se procedió a brindar nuevam ente respuesta al tutelante, con el fin de ampliar el motivo del rechazo del crédito hipotecario, y asimismo, se indicaron las subsanaciones que debía hacer en los documentos aportados para un nuevo estudio de crédito, información q ue fue enviada a su correo, razón por la cual, según su afirmación, la entidad demandada ha contestado en forma clara y completa las solicitudes por él elevadas y estudiadas bajo los parámetros del manual SARC1.

1 Sistema Administrativo de Riesgo Crediticio.A.T. No. 11001-33-42-048-2022-00445-01

4 Sostuvo, que analizados los documentos aportados por la parte actora, el FNA determinó, que son insuficientes para aprobar cambio de condiciones en su crédito, debido a que no satisfacen el requerimiento de endeudamiento por p arte del afiliado, esto es, porque no tiene los ingresos suficientes netos para realizar el pago de la cuota liquidada, de manera que aprobar una solicitud sin tener en cuenta los

debido a que no satisfacen el requerimiento de endeudamiento por p arte del afiliado, esto es, porque no tiene los ingresos suficientes netos para realizar el pago de la cuota liquidada, de manera que aprobar una solicitud sin tener en cuenta los lineamientos vigilados por la Superintendencia Financiera, es pasar por encima de los derechos de los demás afiliados, que al igual que el accionante han hecho la solicitud, y como no se han cumplido las condiciones legalmente establecidas, la entidad se ha visto avocada a negar las solicitudes..

3. El fallo de primera instancia (Archivo No. 28). El A quo amparó los derechos fundamentales de acceso a los servicios financieros, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Presidenta del FNA, que procediera a notificar adecuadamente a la parte actora el contenido del Oficio No. 01-230 3202211220793164 y, de otro lado, negó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y no discriminación.

Para adoptar las anterior es determinacion es, señaló que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en la medida que en las respuestas brindadas a las solicitudes de crédito por él elevadas, no cumplió con la carga argumentativa necesaria, ya que no explicó de manera clara y específica la razón de su decisión, pues -se insistea pesar de que le indicó, que el estudio se basó en la verificación y validación de los soportes, no aclaró cuál fue el fundamento de la decisión, motivo por el cual se quebrantaron sus derechos. No obstante lo anterior, precisó que con ocasión de la acción de tutela, el FNA

estudio se basó en la verificación y validación de los soportes, no aclaró cuál fue el fundamento de la decisión, motivo por el cual se quebrantaron sus derechos. No obstante lo anterior, precisó que con ocasión de la acción de tutela, el FNA expidió el Oficio No. 01-2303-202211220793164, donde se informó al accionante lo siguiente: i) la solicitud de 13 de julio de 2022, se rechazó, porque al efectuarse la validación reportada de ingresos, aquellos no coincidieron con las certificaciones aportadas y, ii) en lo que respecta a la petición de 10 de octubre de ese año, que también fue rechazada, precisó, que en los valores certificados y los validados en el sistema virtual “Validador de ingreso – trasunión”, solamente estaba reportado el de su empleador Compensar, pero el de Subred Norte no registraba información, motivo por el que para el estudio de su crédito solo se tuvo en cuenta el soporte de Compensar. Finalmente, le informó los documentos que se requieren, y la forma en que debe presentarlos para adelantar el respectivo trámite.A.T. No. 11001-33-42-048-2022-00445-01

5 En ese sentido, precisó que a través del aludido oficio, la entidad accionada cumplió con la carga argumentativa al momento de resolver las solicitudes presentadas por el accionante de fechas 13 de julio y 3 de octubre, ambas de 2022, por lo que lo procedente sería declarar la existencia de un hecho superado, sin embargo, si bien la entidad allegó la constancia de notificación electrónica, se evidenció que el oficio

procedente sería declarar la existencia de un hecho superado, sin embargo, si bien la entidad allegó la constancia de notificación electrónica, se evidenció que el oficio no se adjuntó al mensaje de datos, como lo aseveró la parte actora vía telefónica, y por tanto, se emitió la correspondiente orden, en el sentido de notificar en debida forma ese oficio. Por otro lado, negó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la no discriminación, toda vez que no hay prueba que permita advertir su desconocimiento, por cuanto, en lo que toca con el primero de los derechos señalados, la parte actora está adelantando los trámites para acceder a ello , mientras que frente al segundo, la demandada no ha desconocido la disminución de su pérdida de capacidad laboral, en tanto que en el oficio citado, precisó que es necesario que en la solicitud de crédito marque la casilla en la que informe que tiene una discapacidad, sin que por esa razón se hubiere dado un trato d iferente o discriminatorio.

4. Impugnación. La parte demandada (Archivo No. 10), señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, en tanto brindó respuesta de fondo, clara, completa y precisa a la petición radicada por el tutelante, la cual fue notificada en debida forma, prueba que fue allegada al correo del juzgado el 23 de noviembre de 2022, como se muestra en el siguiente

pantallazo:

Aclaró, que el número del oficio al que hace alusión el Despacho, es el 012303del juzgado el 23 de noviembre de 2022, como se muestra en el siguiente pantallazo:

Aclaró, que el número del oficio al que hace alusión el Despacho, es el 012303202211220783164 y no el 01-2303-202211220 793164, de modo que la respuestaA.T. No. 11001-33-42-048-2022-00445-01

6 brindada a la petición elevada por el actor, fue notificada efectivamente a la dirección electrónica aportada por el peticionario, abelcotes@hotmail.com, de ahí que como prueba de que ese correo fue leído y revisado su contenido, anexó pantallazo de la lectura del mensaje, efectuada el 23 de noviembre de 2022, así:

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se nieguen las súplicas de la acción. Parte actora (Archivo No. 11). Manifestó, que a cinco de diciembre de 2022, no tenía ningún tipo de trámite de crédito con el FNA, ya que sus dos solicitudes fueron rechazadas; la entidad demandada sabe de su discapacidad, la cual está documentada en físico a través de las peticiones de 12 de septiembre y 3 de octubre, que ha radicado ante la entidad. Que el motivo de rechazo de la segunda solicitud de crédito se debió, según se afirma, a que el validador de ingreso de trasunión solo registra la información de Compensar, lo cual es falso y n o está demostrado, y por el contrario, si no se trata de un acto de negligencia , si es una clara discriminación, habida cuenta que ignora sus ingresos de la Subred Norte, con

trasunión solo registra la información de Compensar, lo cual es falso y n o está demostrado, y por el contrario, si no se trata de un acto de negligencia , si es una clara discriminación, habida cuenta que ignora sus ingresos de la Subred Norte, con el único objetivo de rechazar su solicitud. Afirmó, que actualmente tiene una condición de discapacidad ampliamente documentada, que le dificulta realizar actividades que cualquier persona normal haría, pues también tiene problemas “atencionales” y de deterioro cognitivo que lo ponen en desventaja, lo que ocasionó que no pudiera abrir el archivo que el FNA le envió el 23 de noviembre de 2022, ya que solamente pudo hacerlo el 1° de diciembre de ese año, con asesoría de su hija, donde le señalaron, entre otros aspectos, queA.T. No. 11001-33-42-048-2022-00445-01

7 “(…) usted en ninguna solicitud de crédito ha marcado la casilla para informar que cuenta con una discapacidad, lo cual, es totalmente necesario (…)”. Reiteró, que lo anterior demuestra su desventaja, en tanto que su condición de discapacidad trajo consigo, que firmara un formulario impreso por un funcionario de la entidad demandada, donde certificaba que no presentaba discapa cidad, pese a que con antelación ya había entregado un documento donde expresab a su condición, situación que viola su derecho a no ser discriminado, toda vez que no se tuvo en cuenta su discapacidad que ya estaba documentada, de ahí que no esté en condiciones de llevar a un abogado a las dependencias de la entidad solo para que firme una solicitud de crédito. Sostuvo, que otro de los aspectos que se señalaron en el oficio que solo pudo abrir

condiciones de llevar a un abogado a las dependencias de la entidad solo para que firme una solicitud de crédito. Sostuvo, que otro de los aspectos que se señalaron en el oficio que solo pudo abrir el 1° de diciembre del 2022, es que lo invitaron a que presentara una nueva solicitud, sin embargo, sostiene que puede ser negada por tercera vez “(…) y con documentar falsamente que no tengo capacidad de pago corro el riesgo de que sea vulnerado (…) mi derecho a la vivienda digna y a la no discriminación”. Bajo los anteriores argumentos, solicitó que el expediente se remitiera al sup erior jerárquico, a efectos que se revisara la decisión. Posteriormente, la parte actora a través de memorial radicado ante esta Corporación el 19 de enero de 2023 (Archivo No. 15), aportó algunas pruebas para sustentar, que el 6 de diciembre de 2022, presentó petición ante el FNA, solicitando información por la herramienta de validador del empleo transunión, a lo cua l el 19 del mismo mes y año emitieron la correspondiente respuesta, señalando que es una plataforma que tiene que ver con el riesgo crediticio y no con la vali dación del empleo; agregó, que presentó petición el 11 de enero de 2023 ante Transuni ón, la cual, a la fecha se encuentra pendiente de respuesta. Manifestó, que en vista que siguen insistiendo en que presente una nueva solicitud de crédito, el 20 de diciembre de 2022 se acercó a las oficinas de la entidad demandada, donde una funcionaria de la entidad le hizo entrega d e una carta que señalaba que había sido preaprobado un crédito para vivienda, aunado a que entregó los documentos adicionales que le habían requerido, incluyen do las

demandada, donde una funcionaria de la entidad le hizo entrega d e una carta que señalaba que había sido preaprobado un crédito para vivienda, aunado a que entregó los documentos adicionales que le habían requerido, incluyen do las planillas de pago de seguridad social de sus empleadores, no obstante, la funcionaria del fondo le inform ó, que deb ía hacer entrega del certificado de discapacidad y cancelar una tarjeta de crédito con el Banco Falabella, cuyo cupo de endeudamiento era por un valor de $18.500.000, así como anexar el paz y salvo deA.T. No. 11001-33-42-048-2022-00445-01

8 esa tarjeta, de modo que adelantó los trámites pertinentes y envió los do cumentos requeridos. Sostuvo, que después de ahí no ha recibido ningún tipo de información por parte del FNA, sin embargo, consultó la plataforma de la entidad, encontra ndo que su crédito fue rechazado por tercera vez, sin explicación alguna, razón por la cua l, la parte accionada sigue vulnerando sus derechos fundamentales a la vivienda dign a y el derecho a tener acceso a los servicios financieros. Arguyó, que todos los documentos que emitió el FNA han sido para sustentar una falsa consideración de su caso por su condición de discapacidad, y aparentar que no vulneraron ningún derecho fundamental, pero en la práctica niegan su crédito y lo dejan sin opción de obtener una vivienda, en la cual no tenga que subir cinco pisos por las escaleras y con el riesgo consecuente de caerse, debido a su condición de discapacidad y edad, lo cual se constituye en un riesgo latente.

II. CONSIDERACIONES:

pisos por las escaleras y con el riesgo consecuente de caerse, debido a su condición de discapacidad y edad, lo cual se constituye en un riesgo latente.

II. CONSIDERACIONES:

1. Problemas jurídicos. Consiste en determinar si la tutela resulta procedente para resolver este tipo de asuntos. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, al ha ber sido rechazadas las solicitudes de crédito hipotecario, entre otras razones, porque no tiene capacidad de pago, y si en consecuencia, hay lugar a ordenar al FNA que apruebe la solicitud de crédito presentada por el demandante.

Asimismo, atendiendo a las facultades ultra y extra petita que rige al juez constitucional, se analizará, pese a que no lo alega, si en el sub examine se vulneró o no el derecho fundamental de petición

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