TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00020-01-(20-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00020-01-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E
IGUALDAD.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00020-01
ACTOR: GERMAN DARIO SALAZAR QUICENO
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte ac tora, contra el fallo de primera instancia, proferido el seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor GERMAN DARIO SALAZAR QUICENO presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó el actor qu e el 27 de diciembre de 202 2 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se dé fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar
igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó el actor qu e el 27 de diciembre de 202 2 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se dé fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque, sin ser sometida nuevamente al método técnico de priorización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 25 de enero de 2023, admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Representante Judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela , ya que en el presente asunto se da la figura del hecho superado como quiera que la petición radicada por el actor fue atendida a través del radicado No. LEX 7 188366, enviada al correo electrónico
denegar las pretensiones de la demanda de tutela , ya que en el presente asunto se da la figura del hecho superado como quiera que la petición radicada por el actor fue atendida a través del radicado No. LEX 7 188366, enviada al correo electrónico aportado como de notificaciones en la presente acción constitucional 0102paisa@gmail.com
Informó que, mediante la Resolución No. 04102019-30881A del 15 de abril de 2020, se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante y a su núcleo familiar.
Además, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización, el cual arrojo como resultado lo contemplado en el oficio de NO favorabilidad No. 202041015471071, 202141026757651 y posteriormente se dio aplicación nuevamente al método técnico de priorización, arrojando como resultado el Oficio No. 2022-0439315-1.
Para el caso particular del señor GERMAN DARIO SALAZAR QUICENO y su núcleo familiar, el Método fue aplicado en las vigencias 2020 y 2021, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202041015471071, 202141026757651, consecuentemente le fue informado además la necesidad de a plicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso, el mismo tuvo lugar arrojando como resultado el Oficio No. 2022 -0439315-1, por lo cual nos encontramos ante la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Lo anterior ob edece, a que en la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización,
necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Lo anterior ob edece, a que en la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica.
Por otro lado, frente al presupuesto la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de: 660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia.
Por lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho de petición
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela.
Indicó el a quo, analizado el contenido de la respuesta ofrecida al actor, se observa que la entidad demandada a través del oficio de contestación resolvió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud formulada mediante la petición No. 2022-85477682 el día 27 de diciembre de 2022 y la notició en debida forma.
Que aunque se verifica la transgresión al derecho fundamental de petición por cuanto la respuesta emitida por la entidad fue extemporánea, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que en el curso de la acción se atendió la petición materia de la solicitud de amparo.
En lo que refiere a la pretensión dirigida a que se ampare el derecho a la indemnización del tutelante, de conformidad con el precedente jurisprudencial, la procedencia del mecanismo constitucional de amparo cuando se reclama el pago de indemnizaciones administrativas, está condicionada en primer término a que (i) la parte actora acredite la realización de un mínimo de gestiones tendientes a acceder a la prestación que demanda y, (ii) se encuentre demostrado que la accionada le ha impuesto cargas excesivas o injustificadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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impuesto cargas excesivas o injustificadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En lo que toca con las gestiones desplegadas por el tutelante se cuenta con la petición materia de la acción, misma que, se encaminó, entre otras cosas, a obtener una fecha cierta para el pago de la indemnización, petición ante la cual la accionada le indicó que no es posible por motivos de la aplicación del método de priorización. Al respecto, consideró el a quo que lo indicado por la UARIV no constituye la imposición d e un trámite irregular o de una carga excesiva, sino un parámetro de obligatorio cumplimiento que se encuentra previsto en la Resolución No. 01049 de 2019 y que sirve para establecer el orden de los desembolsos de las indemnizaciones administrativas recono cidas por la accionada, con lo que se garantiza además el derecho a la igualdad de los administrados.
Coligió que no está acreditada la imposición de cargas excesivas ni dilaciones injustificadas por parte de la entidad accionada, motivo por el cual el es tudio frente a la vulneración del derecho a la indemnización se hace improcedente.
Frente a la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, no se encuentra acreditado su desconocimiento, si se tiene en cuenta que no existe en el expediente ningún parámetro que permita colegir un trato discriminatorio en contra del accionante o que evidencie que otras personas en su misma situación fáctica hayan recibido un tratamiento distinto; tampoco se advierte la vulneración del derecho al mínimo vital, pues de la s pruebas no se evidencia que el actor se halle en una situación de
o que evidencie que otras personas en su misma situación fáctica hayan recibido un tratamiento distinto; tampoco se advierte la vulneración del derecho al mínimo vital, pues de la s pruebas no se evidencia que el actor se halle en una situación de vulnerabilidad que recabe tal garantía, tampoco que hubiese acreditado ante la accionada tal condición para ser priorizado en el desembolso.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitan do que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subs idiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido pro ceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 27 de diciembre de 2022, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de ProcedimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección
la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin qu e ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe res olver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo so licitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo so licitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mis mas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con l a presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 27 de diciembre de 2022, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , se de una fecha cierta para el desembolso de su indemnización administrativa; sin que l e sea aplicado el método técnico de priorización, y se expida certificación de inclusión en el RUV.
de desplazamiento forzado , se de una fecha cierta para el desembolso de su indemnización administrativa; sin que l e sea aplicado el método técnico de priorización, y se expida certificación de inclusión en el RUV.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con código LEX 7188366 del 28 de enero de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicaron al actor que:
“(…) Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con nú mero de radicado 383229 -1664056. Solicitud que fue atendida por medio de la Resolución No. 04102019-30881A del 15 de abril de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el <Método Técnico de Priorización= con el fin de determinar el orden d e la entrega de la indemnización . Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización,
reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de l a indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 383229 -1664056, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de juli o de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las
aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolució n 1049 d e 2019 o primero de la Resolució n 582 de 2021, (E dad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en c ualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
(…)
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Respecto a su solicitud de entrega de la carta cheque, se hace necesario precisarle que para este tipo de actuaciones la Unidad realiza la entreg a de dicho documento hasta el momento en que se vaya a efectuar el pago, por tal razó n, actualmente la UARIV se encuentra imposibilitada para acceder a su petición.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entr ega de la medida de indemnización administrativa depende de las con diciones particulares de cada víctima, del an álisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad, de igual forma, se aclara que los parámetros evaluados en la aplicación del método técnico de priorizació n se encuentran contenidos en los oficios adjuntos.
con la que cuenta la Unidad, de igual forma, se aclara que los parámetros evaluados en la aplicación del método técnico de priorizació n se encuentran contenidos en los oficios adjuntos.
Finalmente, respecto a su solicitud de certificación del Registro Ú nico de VictimasRUV-, nos permitimos aclarar que la misma se encuentra adjunta. (…) Anexo: Resolución No. 04102019-30881A del 15 de abril de 2020 Notificación Resolución No. 04102019-30881A Resultado MTP 2020 Resultado MTP 2021 Resultado MTP 2022 Certificación RUV” (resalta la Sala)
El anterior of icio junto con sus anexos, esto es, la resolución que reconoció la indemnización administrativa, el resultado del método técnico de priorización para los años 2020, 2021 y 202, y el certificado del RUV , fueron enviados el mismo día – 28 de enero de 2023, al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición y en el escrito de tutela.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del
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“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener un 3a reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están oblig adas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.
A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los de rechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medi das que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razo nables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que
los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razo nables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar cri terios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa , la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley . La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la inde mnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia
del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.
Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la pro tección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa , los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante e se lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los juecesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los juecesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la menos restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en mater ia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, una vez verifiquen que los solicitantes acreditaron
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