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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00041-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00041-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil veintitrés (2023)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2023 – 00041 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARÍA VIRGELINA VARGAS

Demandado: DIRECTOR GENERAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Por medio de memorial que obra de la página 1 a 5 (Archivo 10ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01) el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la sentencia proferida el 21 de febrero de 2 023 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 8 , Archivo 08Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01), mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Virgelina Vargas.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora María Virgelina Vargas, por conducto de apoderado, instauró tutela contra el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

petición de la señora María Virgelina Vargas.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora María Virgelina Vargas, por conducto de apoderado, instauró tutela contra el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le fueran amparados los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00041

MARÍA VIRGELINA VARGAS vs. DIR. GRAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 fundamentales de petición y mínimo vital y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“1. (…)

2. (…)

3. Como consecuencia de los numerales anteriores, se ordene al representante legal o a quien haga sus veces de la entidad FERROCARRILES NACIONALES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo esta blecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”. (Página 2, Archivo 01Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “1. La señora MARIA VIRGELINA VARGAS, actuando como cónyuge supérsti te, hizo el trámite de sustitución pensional ante FERROCARRILES NACIONALES, el mes de di ciembre del año 2021 cumpliendo

siguientes: “1. La señora MARIA VIRGELINA VARGAS, actuando como cónyuge supérsti te, hizo el trámite de sustitución pensional ante FERROCARRILES NACIONALES, el mes de di ciembre del año 2021 cumpliendo todos los requisitos conforme a la ley.

2. El señor FABIO SALDAÑA GONZALES falleció el 20 de noviembre de 2021 quien fungió como cónyuge de

la señora MARIA VIRGELINA VARGAS.

3. El 24 de noviembre de 2022 ante el silencio de la entidad y teniendo en cuenta las dificultades que está pasando mi prohijada, fue radicado un derecho de petición con el número 202202200425382, donde se solicita la entrega de la sustitución pensional a la señora MARIA VIRGELINA VARGAS.

4. El día 10 de enero de la presente anualidad al no haber ningu na respuesta, se hizo nuevamente la solicitud a la entidad accionada para que contestara el derecho de petición.

5. Hasta el momento no ha habido una respuesta de la entidad, lo que está afectando, a mi prohijada para su subsistencia ”. (Página 1, Archivo 01Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-0004101).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una Entidad ADAPTADA a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una Entidad ADAPTADA a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 6 inciso 3 de la ley 100 de 1993, y de lo regulado para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II; y p resta sus servicios de salud a los pensionados de la extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacion ales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad ; es además, un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al del Ministerio de Salud y la Protección Social.

Adicionalmente el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público del nivel nacional, creado mediante el Decreto Ley 1591 de 1989, que funciona como Entidad Adaptada en Salud, de conformidad con el Decreto 489 de 1996, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo reglamentado por el Decreto 1890 de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Co lombia como establecimiento público del

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2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Co lombia como establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Soci al, reconoce prestaciones económicas legales y convencionales a los extrabajadores, pensionados y b eneficiarios de las liquidadas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así mismo, administramos los servicios de salud a los pensionados y beneficiarios de la empresa liquidada Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.

3. Que el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela de la referencia, incoada por MARIA VIRGELINA VARGA S, admitió la tutela, aduciendo la protección de sus derechos fundamentales.

4. Así las cosas, una vez tuvimos conocimiento del presente trámite tutelar, le solicitamos a través de correo electrónico de fecha 10/02/2023 al GIT PRESTACIONES ECONÓMIC AS de esta Entidad, rendir informe sobre el caso en concreto, a lo cual nos informan, mediant e correo electrónico de fecha

14/02/2023, en el cual nos informan lo siguiente:

(…)

Que, esta Entidad profirió Resolución No. 1598 de 3/11/2022 en virt ud de la cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la petición formulada por la señora MAR IA VIERGELINA VARGAS identificada con cedula de ciudadanía No. 65.794.847 en relación a la sustituc ión pensional causada por el señor

FABIO SALDAÑA GONZALEZ (QEPD)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

con cedula de ciudadanía No. 65.794.847 en relación a la sustituc ión pensional causada por el señor

FABIO SALDAÑA GONZALEZ (QEPD)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(…) Por lo anterior, no se evidencia vulneración alguna del derecho i nvocado por la accionante en el escrito de tutela, puesto que, esta Entidad realizo las gestiones administrativas necesarias para dar respuesta a la petición de la accionante, como se evidencia en acápites anteriores. De esta forma queda demostrado que el Fondo de Pasivo Social de Ferr ocarriles Nacionales de Colombia, en la actualidad no se está vulnerando derecho fundamental alguno, por el cual la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los der echos fundamentales, no tiene razón de ser en el presente caso debiendo negarse por improcedente el amparo depre cado, por carencia actual de objeto.

PETICIÓN 1.

1. Sírvase señor Juez, denegar por improcedente, pues en lo que respecta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no hemos vulnerado dere chos fundamentales de la parte accionante, por las consideraciones anteriormente señaladas.

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no hemos vulnerado dere chos fundamentales de la parte accionante, por las consideraciones anteriormente señaladas. (…)”. (Páginas 1 a 4, Archivo 06RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

(i) Resolución No. 1598 del 3 de noviembre de 2022 1 (Página 5 a 9 , Archivo 06RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01).

(ii) Constancia de ejecutoria (Página 11, Archivo 06RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342048-2023-00041-01).

(iii) Certificado de envío a correo electrónico (Página 12, Archivo 06RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01).

1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2023 (Página 1 a 8 , Archivo 08Fallo, Carpeta

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2023 (Página 1 a 8 , Archivo 08Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-0004101), el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Virgelina Vargas.

Fundamentó así su decisión:

“(…)

3.3. El caso sometido a consideración

Valga advertir que en el escrito de tutela la parte actora alude a una solicitud de sustitución pensional radicada en diciembre de 2021, en consonancia con lo cual desde el auto admisorio fue requerida a fin de que la aportara, sin embargo no acató el requerimiento pese a que le fue comunicado en debida forma2, razón por la cual sería del caso analizar de forma exclusiva l o relacionado con los derechos de petición arrimados, sin embargo, aquella se tendrá por pres entada en atención a que la accionada no controvierte tal hecho, tampoco allegó el expediente administrativo de la actora como le fue requerido desde la admisión, por el contrario sostiene que expidió un acto en el que negó la solicitud.

Pues bien, en ejercicio del derecho que le asiste a todo adm inistrado de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la accionante radicó ante la entidad accionada desde el mes de diciembre de 2021 una solicitud de sustitución pensional misma que reiteró el 24 de noviembre de 2022 bajo el consecutivo No.

accionante radicó ante la entidad accionada desde el mes de diciembre de 2021 una solicitud de sustitución pensional misma que reiteró el 24 de noviembre de 2022 bajo el consecutivo No. 202202200425382 y a través de radicado No.202302200005062 de 10 de enero de 2023.

Ahora bien, de conformidad con la documental aportada se encuentra probado que, por medio de Resolución No.1598 de 3 de noviembre de 20227 , la Subdirección de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la parte demandante.

Así mismo se tiene que el citado acto administrativo fue remitido y entregado el 18 de noviembre de 20228 en la dirección electrónica guillermoflorez81@gmail.com, s egún da cuenta el certificado de comunicación electrónica No. E89952853-R que reposa en la unidad digital 6.pág. 12 del expediente. De tal manera se acreditó que, incluso antes de la interposició n de esta acción se emitió una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado, la cual fue not iciada al correo referido, el cual se asume es el informado por la parte actora en la solicitud de diciembre de 2021, esto ante la imposibilidad de contar con la petición que le fue requerida al accionante desde la admisión, a quien le incumbe acreditar la vulneración, de manera que respecto de esta petición el amparo será negado.

No obstante, se advierte que el citado acto administrativo fue expedido y notificado con anterioridad a las solicitudes que elevó como reiteración y que fueron presentada s el 24 de noviembre de 2022 y 10 de

No obstante, se advierte que el citado acto administrativo fue expedido y notificado con anterioridad a las solicitudes que elevó como reiteración y que fueron presentada s el 24 de noviembre de 2022 y 10 de enero de 2023, de manera que se colige que respecto de estas no se ha emitido respuesta. Así las cosas, se verifica la vulneración del derecho fundamental de petici ón, ya que inclusive, al tratarse de peticiones reiterativas, eso no releva a la administración de su deber de responder, al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

Por lo anterior se impone para el despacho amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por la cual se ordenará Fondo de Pasivo Social de F errocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta frente a las reiteraciones radicadas por la parte actora el 24 de noviembre de 2022 y 10 de enero de 2023 y la notifique en debida forma a la dirección electrónica allí aportada.

En lo que toca con el derecho fundamental al mínimo vital, más allá de lo dicho en el escrito de tutela, el Despacho no encuentra acreditado su desconocimiento si se tiene en cuenta que no se evidencia algún soporte que dé cuenta de una aparente afectación pa ra la actora frente a tal derecho. Por tal razón se negará el amparo frente a esta garantía fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 UD.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 UD.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RESUELVE:

PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental de petición de María Virgelina Varga s, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.794.847, respecto de las solicitudes pre sentadas el 24 de noviembre de 2022 y 10 de enero de 2023 con ocasión de lo expuesto.

SEGUNDO. – Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Col ombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta frente a las reiteraciones radicadas por la part e actora el 24 de noviembre de 2022 y 10 de enero de 2023 y la notifique en debida forma a la dirección electrónica allí aportada.

TERCERO. - Ordenar a la accionada, enviar copia a este Despacho de l as actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ell o, debe indicar el nombre, cargo que

artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ell o, debe indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, direc ción física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superi or inmediato. So pena de que eventualmente las órdenes se libren contra el representante legal, al no haberse informado lo solicitado.

CUARTO.- (…)” (Página 1 a 8, Archivo 08Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01)

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial que obra de la página 1 a la 5 (Archivo 10ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-0004101) el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…)

1. Así las cosas, una vez tuvimos conocimiento del presente fa llo de tutela, le solicitamos a través de memorando OAJ-202301300018273 de fecha 22/02/2023 (se anexa copia) al GIT PRESTACIONES ECONOMICAS de esta Entidad, dar estricto cumplimiento al fal lo de tutela proferido por su Honorable Despacho, a lo cual nos informan lo siguiente: ( (…) Conforme a la Acción de Tutela de la referencia y en atenció n a la petición elevada a través del

Despacho, a lo cual nos informan lo siguiente: ( (…) Conforme a la Acción de Tutela de la referencia y en atenció n a la petición elevada a través del radicado interno No. 202202200323012 del 30 de septiembre de 2022, en virtud de la cual solicita información en relación al radicado No. 202102200748722, por medio del cual la señora MARIA VIRGELINA VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.794.847 exp edida en Mariquita, se ha presentado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a solicitar la sustitución de la pensión, originada en el fallecimiento del señor FABIO SALDA ÑA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.343.628, ocurri do el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2021, alegando para tal fin la condición de Cónyuge Supérstite d el causante, comedidamente me permito informar lo siguiente: Que, esta Entidad profirió Resolución No. 1598 de 03/11/2022 en virtud de la cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la petición presentada por la s eñora MARIA VIRGELINA VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.794.847, en relación a la susti tución pensional causada por el señor FABIO SALDAÑA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identific ó con la cédula de ciudadanía No. 2.343.628, en su condición de Cónyuge Supérstite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”

2.343.628, en su condición de Cónyuge Supérstite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.” Que, el Acto Administrativo en mención fue debidamente notificado, de conformidad con las normas vigentes y se encuentra debidamente ejecutoriado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Por lo anterior, la Coordinación de GIT Gestión de Prestaciones Econó micas y la Subdirección de Prestaciones Sociales han dado estricto cumplimiento a lo or denado dentro de la acción de tutela. Se adjunta Resolución No. 1598 de 03/11/2022 y Constancia de Ejecutoria , única y exclusivamente de manera informativa.

(…) De esta forma queda demostrado que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la actualidad no se está vulnerando derecho fundamental alguno, por el cual la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los dere chos fundamentales, no tiene razón de ser en el presente caso debiendo negarse por improcedente el amparo depre cado, por carencia actual de objeto. PETICIÓN Finalmente, pido al señor Juez Ad quem, se declare en la decisión respectiva lo siguiente:

en el presente caso debiendo negarse por improcedente el amparo depre cado, por carencia actual de objeto. PETICIÓN Finalmente, pido al señor Juez Ad quem, se declare en la decisión respectiva lo siguiente:

1. ADMITIR el escrito que sustenta la presente impugnación al fallo de Primera Instancia, dentro de la acción de tutela del asunto referenciado.

2. IMPUGNAR la sentencia dentro de la Acción de Tutela No. 2023-00041, en el sentido de denegar por improcedente y archivar la presente tutela, pues en lo que respec ta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no hemos vulnerado derechos fu ndamentales de la accionante, por lo mencionado en acápites anteriores. (…)”. (Página 1 a 5, Archivo 10ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así mismo, aportó copia de los siguientes documentos:

(i) Constancia de Ejecutoria (Página 8, Archivo 10ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342048-2023-00041-01)

Así mismo, aportó copia de los siguientes documentos:

(i) Constancia de Ejecutoria (Página 8, Archivo 10ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342048-2023-00041-01)

(ii) Certificado de comunicación electrónica (Página 9, Archivo 10ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01)

(iii) Resolución No. 1598 del 3 de noviembre de 2022 3 (Página 10 a 14 y 17 a 21, Archivo 10ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01).

(iv) Comunicación No. SG-202202000215011 del 9 de noviembre de 2022, a través de la cual la Secretaria General del Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia notifica al apoderado de la actora la Resolución No. 1598 de 2022 (Página 16, Archivo 10ImpugnacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.

La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para

de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.

La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para

3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.

En el caso objeto de estudio, la demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, por cuanto no ha resuelto de fondo la petición formulada el 24 de noviembre de 2022, reiterada el 10 de enero de 2023.

La juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que no ha sido resuelto de fondo la p etición formulada por la actora, toda vez que la solicitud fue radicada el 24 de noviembre de 2022 y el acto administrativo con el cual aduce que la resolvió data del 3 de noviembre de 2022.

El Director General del Fondo de Pasivo Social de Fe rrocarriles

vez que la solicitud fue radicada el 24 de noviembre de 2022 y el acto administrativo con el cual aduce que la resolvió data del 3 de noviembre de 2022.

El Director General del Fondo de Pasivo Social de Fe rrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la Jefe de la O ficina Asesora Jurídica, impugnó la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, s e declarara improcedente la solicitud de tutela.

Para resolver se considera:

El 24 de noviembre de 2022 (Página 6 y 7, Archivo 01Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342048-2023-00041-01) la señora María Virgelina Vargas, a través de apoderado, solicitó lo siguiente al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Radicado No. 202202200425382):

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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MARÍA VIRGELINA VARGAS vs. DIR. GRAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

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10 De manera respetuosa me permito solicitar a su despacho, sea entrega da la sustitución pensional a la señora MARÍA VIRGELINA VARGAS, a la que tiene derecho por el fallecimiento del señor FABIO SALDAÑA

10 De manera respetuosa me permito solicitar a su despacho, sea entrega da la sustitución pensional a la señora MARÍA VIRGELINA VARGAS, a la que tiene derecho por el fallecimiento del señor FABIO SALDAÑA GONZALES y cuyo tramite se está realizando en dicha entidad.

(…)”. (Página 6, Archivo 01Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-048-2023-00041-01)

El 10 de enero de 2023 (Página 13, Archivo 01Demanda , Carpeta EXPEDIENTE 110013342-048-2023-00041-01) la señora María Virgelina Vargas, por medio de apoderado, reiteró la solicitud de reconocimiento pensional.

En la Ley 1755 de 20154, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridad es. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en l os términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las aut oridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede reali zarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en rela ción a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse d entro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respu esta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Subraya la Sala)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimi ento del término señalado

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimi ento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la ve z el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00041

MARÍA VIRGELINA VARGAS vs. DIR. GRAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

11 En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H.

Corte Constitucional señaló: “La Corte Constitucional en múltiples oportunidades s e ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categóric a que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la

administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garanti zan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

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