TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00077-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00077-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de cumplimiento, pago bono pensional, declaró la improcedencia de la acción como quiera que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa.
Síntesis del caso: Pretende que se ordene el cumplimiento de los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997 y, en consecuencia, la accionada pague el bono pensional tipo A, modalidad 2, que debió presupuestar teniendo en cuenta la expedición del acto administrativo N. 152 de 30 de mayo de
2018.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – E.S.E. Hospital San Francisco de Gachetá, Administradora de Pe nsiones y Cesantías Porvenir S. A. / PAGO BONO PENSIONAL –La acción de cumplimiento propuesta para provocar el pago de la obligación, es improcedente – Se pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en ese título / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Como quiera que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el pro ceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, el que resulta eficaz – Tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que amerite el estudio de las pretensiones incoadas – El debate que deba adelantar para el pago de dicha obligación no es de resorte del juez constitucional.
Problema jurídico: Establecer si, la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la E.S.E. HSFG que le pague a Porvenir el bono pensional reconocido mediante la Resolución No. 152 de 30 de mayo de 2018, en cumplimiento de lo
ordenar a la E.S.E. HSFG que le pague a Porvenir el bono pensional reconocido mediante la Resolución No. 152 de 30 de mayo de 2018, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997.
Tesis: “(…) De ahí que sea posible concluir que, pese a que en el escrito de la elevado por la entidad accionante no se hace mención expresa y explicita del objetivo de constituir en renuencia a la demandada, lo cierto es que, indicó con claridad cuál es el deber legal y acto administrativo que pretende se cumpla, por lo que se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de constitución de la renuencia. (…) “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. Doctrinalmente han sido definidos como “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones labo rales, legales o reglamentar ias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación. Bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. Presentan dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de
prestación definida al régimen de ahorro individual. Presentan dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 19 92. Los bonos pensionales tipo A, serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años. Cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios”. (…) la Ley 393 de 1997 reglamentó la acción de cumplimiento, y estableció los requisitos míni mos para que esta proceda, entreotros, que, no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9) (…) lo pretendido por la accion ante es el cumplimiento de la obligación monetaria establecida por la entidad accionada en la Resolución 152 de 30 de mayo de 2018, la que se hizo exigible el 18 de febrero de 2022, por la suma de $2.776.734 en
establecida por la entidad accionada en la Resolución 152 de 30 de mayo de 2018, la que se hizo exigible el 18 de febrero de 2022, por la suma de $2.776.734 en favor de Porvenir, y a nombre de la señora (…) se pueden demandar ejecutivamente l as obligaciones expresas, claras y exigib les que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias q ue en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (…) a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual, se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que solo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de esta. (…) “la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. (…) La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”. (…) la resolución respecto la cual se exige el cumplimiento por medio de este medio de control constituye un título ejecutivo, pues fue emitido por la entidad deudora, por una suma clara, expresa y exigible de cumplimiento en una fecha cierta, por lo cual, la entidad accionante cuenta con la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, para pedir la ejecución de las sumas adeudadas. (…) en el proceso ejecutivo podrá la entidad accionante incluso, solicitar los intereses que se generan conforme a lo estipulado en el artículo Decreto 1748 de 1995. (…) no se observan argumentos, alegaciones o medios probatorios que permitan inferir la existencia para la parte accionante de un perjuicio grave e inminente que haga urgente la intervención del juez, por lo que la acción resulta improcedente; además, el mecanismo ordinario brinda todas
o medios probatorios que permitan inferir la existencia para la parte accionante de un perjuicio grave e inminente que haga urgente la intervención del juez, por lo que la acción resulta improcedente; además, el mecanismo ordinario brinda todas las garantías para efectuar la reclamación que por este medio se depreca. (…) se concluye que la acción de cumplimiento propuesta por Porvenir S.A. para provocar el pago de la obligación contenida en la Resolución 152 de 30 de mayo de 2018, es improcedente, puesto que se pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en ese título. (…) el debate que deba adelantar para el pago de dicha obligación no es de resorte del juez constitucional, pues la ejecución de las sumas debidas podrá adelantarse por medio de la acción ejecutiva, como lo estimó el juzgado de instancia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, mecanismo que le brinda las garantías respectivas a la parte actora. (…) se releva la sala del estudio de las alegaciones real izadas en el escrito de impugnación, pues to que pertenecen al fondo del asunto (…) no resulta procedente la acción de cumplimiento para ejecutar el cobro de las sumasadeudadas y reconocidas por la entidad accionada a través de la Resolución 152 de 30 de mayo de 2018. (…) La sala confirmará la sentencia de primera que declaró la improcedencia de la acción (…) la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, el que resulta eficaz. (…) l a acción no logra superar el examen de procedencia establecido en el artículo 9 ° de la Ley 393 de 1997, puesto que la
laboral, el que resulta eficaz. (…) l a acción no logra superar el examen de procedencia establecido en el artículo 9 ° de la Ley 393 de 1997, puesto que la parte actora tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que amerite el estudio de las pretensiones incoadas. (…) esa situación releva a la sala de realizar cualquier estudio sobre la existencia o no de un gasto y el presupuesto relacionado con el desembolso del bono pensional, puesto que estamos ante una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser reclamada ante el juez natural del proceso ejecutivo. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-193 de 1998; T056 feb. 3/2017; Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de junio de 2012, 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Sec. Quinta, Sent. 00376, jul. 5/ 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sec. Quinta, Sent. 2019-00708-01, oct. 23/ 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate; Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Decreto 1748 de 1995;
Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Decreto 1748 de 1995; Decreto 1474 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-42-048-2023-00077 01
Acción: Acción de cumplimiento – Impugnación
Accionante: Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
Accionada: E.S.E. Hospital San Francisco de Gachetá
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , en adelante Porvenir, contra la sentencia proferida el día once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de acción.
2. ANTECEDENTES
La sociedad Porvenir interpuso la acción de cumplimiento1 contra la E.S.E. Hospital San Francisco de Gachet á, en adelante HSFG, con el objeto de que se ordene a esta entidad dar cumplimiento a los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
dar cumplimiento a los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
1. Se ordene a la entidad E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE GACHETA cumplir sin más dilaciones las disposiciones legales en materia de bonos pensionales frente al pago del bono pensi onal a su cargo en cumplimiento de la norma con fuerza de ley del artículo 17 del decreto 1748 de 1995 y en el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997 y demás disposiciones legales frente al reconocimiento y pago del Bono Pensional Tipo A modalidad 2 que se d ebió presupuestar teniendo en cuenta la expedición del acto administrativo N. 152 de 30 de mayo de
2018.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Porvenir señaló que el HSFG aportó la certificación laboral No. 21 de 21 de marzo de 2018, para bono pensional de la señora Beatriz Alicia Manrique Escallón, con la cual se
1 Documento No. 01, Expediente digital Samai. 2 Documento No. 01, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-048-2023-00077-01 Pág. 2
Acción: Acción de cumplimiento
Accionante: Porvenir Accionada: HSFG consolidó el bono pensional Tipo A, modal idad 2, cuyo emisor es la entidad demandada , el que debe cubrir el período comprendido entre el 2 de junio de 1986 hasta el 2 de mayo de 1987.
Accionada: HSFG consolidó el bono pensional Tipo A, modal idad 2, cuyo emisor es la entidad demandada , el que debe cubrir el período comprendido entre el 2 de junio de 1986 hasta el 2 de mayo de 1987.
3.2 Posteriormente, afirmó que Porvenir envió una solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a l HSFG, tras lo cual , esta última procedió a expedir la Resolución No. 152 de 30 de mayo d e 2022 mediante la que reconoció en favor de la señora Beatriz Alicia Manrique Escallón la cuota parte del bono pensional a su cargo, cuya fecha de redención era el 18 de febrero de 2022.
3.3 Aseguró que hasta la fecha la entidad demandada no ha efectuad o el pago a su cargo, pese a que así lo establece la Resolució n No. 152 de 30 de mayo de 2022, y la normativa vigente en materia de bonos pensionales, por tanto, remitió un correo electrónico a la entidad el 14 de diciembre de 2 022 para solicitar el pago, indicando que dicha comunicación constituía la renuencia.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023 )3, el juzgado de instancia admitió la acción de cumplimiento, y ordenó la notificación a la E.S.E HSFG, para que en el término de tres (3) días se h iciera parte del proceso, solicit ara y alleg ara las pruebas que considerara necesarias para su defensa.
5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
La E.S.E H SFG contestó la acción a través de su apoderado judicial 4, quien solicitó
considerara necesarias para su defensa.
5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
La E.S.E H SFG contestó la acción a través de su apoderado judicial 4, quien solicitó declarar la improcedencia de esta, pues to que la demanda persigue el cumplimiento de normas y actos que establecen gastos. En ese sentido, argumentó que más allá del cumplimiento de la Resolución 152 de mayo 30 de 2018, lo que pretende la parte actora es el pago de un bono pensional cuya condición no se ha cumplido , y no tiene respaldo presupuestal, es decir, persigue que la entidad incurra en un gasto, lo que confirma la improcedencia.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023 ) 5 declaró la improcedencia de la acción.
Para llegar a la anterior conclusión , analizó los requisitos de procedencia de la acción y argumentó que lo que pretende la parte actora es que el HSFG le pague un bono pensional tipo A a la señora Beatriz Alicia Manrique Escallón , obligación contenida en la Resolución 152 del 30 de mayo de 2018, la que se hizo exigible el 18 de febrero de 2022.
Así mismo, precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha definido los bonos pensionales como título valores o títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones . Con respecto a los bonos tipo A, estos se
3 Documento No. 07, Expediente digital Samai.
destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones . Con respecto a los bonos tipo A, estos se
3 Documento No. 07, Expediente digital Samai. 4 Documento No. 10, Expediente digital Samai 5 Documento No. 12, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-048-2023-00077-01 Pág. 3
Acción: Acción de cumplimiento
Accionante: Porvenir Accionada: HSFG expiden en favor de las personas que se traslad an al régimen de ahorro individual con solidaridad.
De igual forma, manifestó que del contenido de la Resolución 152 del 30 de mayo d e 2018 proferida por el gerente de la E.S.E H SFG, se evidencia que se ordenó el reconocimiento por redención normal de un bono pensional tipo A , en favor del Fondo de Prestaciones Obligatorias Porvenir S.A ., a nombre de la señora Beatriz Alicia Manrique Escallón, por la suma de $ 2.776.734, el cual debe ser pagado al beneficiario a través de la AFP mencionada en el término legal, es decir, dentro del mes siguiente a la fecha de redención normal, la que corresponde al 18 de febrero de 2022, de conformidad co n lo estipulado en artículo 17 del Decreto 1748 de 1995. Lo anterior, le permitió concluir que lo estipulado en el acto administrativo citado es una obligación clara, expresa, exigible y actual a cargo de la entidad accionada, características propias de un título ejecutivo.
Conforme a lo anterior , el despacho de instancia, afirmó que según la naturaleza jurídica del bono pensional y las causales de improcedencia establecidas en la ley, la acción de
actual a cargo de la entidad accionada, características propias de un título ejecutivo.
Conforme a lo anterior , el despacho de instancia, afirmó que según la naturaleza jurídica del bono pensional y las causales de improcedencia establecidas en la ley, la acción de cumplimiento no es el medio adecuado para obtener el pago de la obligación, puesto que, existen otros mecanismos judiciales para perseguir ese fin, como la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria especializada en laboral y seguridad social.
Además, afirmó que el acto del cual se pretende su cumplimiento establece un gasto , y que en el asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente para la parte actora. Por lo tanto, declaró la improcedente la acción de cumplimiento instaurada.
7. LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante presentó impugna ción contra el fallo proferido en la presente acción constitucional 6 , solicitando se revoque la decisión y se ordene a la entidad accionada cumplir con la obligación de pago a su cargo establecida en las normas vigentes, y reconocida mediante el acto administrativo que indica que debió presupuestar la obligación y pagarla en la fecha de redención.
Afirmó que la obligación de pagar el bono pensional no es un gasto no presupuestado ni apropiado por la entidad, sino una obligación incluida en el acto adminis trativo expedido, de acuerdo con la normatividad vigente para financiar una pensión en el sistema general de pensiones.
Además, señaló que los bonos pensionales no pueden ser considerados como gasto, sino como obligaciones de la seguridad social enmarcada s como parafiscales para el financiamiento del sistema. Es por esto que , los bonos pensionales deben ser
de pensiones.
Además, señaló que los bonos pensionales no pueden ser considerados como gasto, sino como obligaciones de la seguridad social enmarcada s como parafiscales para el financiamiento del sistema. Es por esto que , los bonos pensionales deben ser presupuestados al momento de ser emitidos para poder ser pagados, y su no presupuesto por parte de los funcionarios públicos , inclusive, trae consecuencias disciplinarias. Por lo tanto, consider ó que la acción de cumplimiento es el único mecanismo expedito para hacer efectiva la obligación prevista en la propia manifestación de la entidad reflejada en el acto administrativo de 2018 , para cumplir con lo e stablecido en el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
6 Documento No. 15, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-048-2023-00077-01 Pág. 4
Acción: Acción de cumplimiento
Accionante: Porvenir
Accionada: HSFG
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la sociedad contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgad o Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la acción de cumplimien to es procedente para ordenar a la E.S.E. HSFG que le pague a Porvenir el bono pensional reconocido mediante
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la acción de cumplimien to es procedente para ordenar a la E.S.E. HSFG que le pague a Porvenir el bono pensional reconocido mediante la Resolución No. 152 de 30 de mayo de 2018, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se debe conceder el amparo pretendido, toda vez que la entidad accionada tiene la obligación de pagar el bono pensional reconocido a través de l a Resolución No. 152 de 30 de mayo de 2018, pues desde el reconocimiento debió hacerse la apropiación presupuestal. Además, sostiene que la acción de cumplimiento es el único mecanismo para obtener el pago de la obligación de la cuota parte contenida en la referida resolución.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Sostiene que la acción es improcedente, como quiera que lo que se pretende es el cumplimiento de normas y actos que establecen gastos. En ese sentido, argumentó que más allá del cumplimiento de la Resolución 152 de mayo 30 de 2018, lo que busca la parte actora es el pago de un bono pensional cuya condición no se ha cumplido y no tienen respaldo presupuestal, es decir, persigue que la entidad incurra en un gasto, lo que confirma su improcedencia.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
El juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción atendiendo a la naturaleza
confirma su improcedencia.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
El juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción atendiendo a la naturaleza jurídica del bono del bono pensional, por lo cual, consideró que para obtener el pago de la obligación existen otros mecanismos jud iciales como la ac ción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria especializada en laboral y seguridad social. En esa medida, consideró que el acto del cual se pretende su cumplimiento establece un gasto, y en el asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente para la parte actora, por lo que no están acreditados los requisitos de procedencia de la acción.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la sentencia de primera que declaró la improcedencia de la acción, como quiera que en e ste asunto, la parte a ctora cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. En esa medida, la acción no logra superar el examen de procedencia establecido en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, puesto que tampoco s e demostró la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que amerite el estudio de las pretensiones incoadas.Radicación: 11001-33-42-048-2023-00077-01 Pág. 5
Acción: Acción de cumplimiento
Accionante: Porvenir Accionada: HSFG Dicha situación releva a la sala de realizar cualquier estudio sobre la existencia o no de un gasto y un presupuesto rela cionado con el desem bolso del bono pensional, puesto que existe una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser reclamada ante el juez natural del proceso ejecutivo.
gasto y un presupuesto rela cionado con el desem bolso del bono pensional, puesto que existe una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser reclamada ante el juez natural del proceso ejecutivo.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La Constitución Política de 1991, en el artículo 87 establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicia l para hacer cumplir una ley o un acto administrativo que haya impuesto ciertos deberes u obl igaciones a la auto ridad que se muestra renuente a cumplirlos, así:
“El Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la auto ridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Del mismo modo, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” precisa que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad j udicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho, que dentro de sus fines esenciales es tá el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además, de que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 7, el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos
autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 7, el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Así las cosas, la acción de cumplimiento se configura como una herramienta apropiada para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
De la preceptiva constitucional y de la Ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, así:
(i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1.º).
(ii) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, exigible y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los c uales se reclama su cumplimiento (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8.º).
7 Artículo 2° de la Constitución Política.Radicación: 11001-33-42-048-2023-00077-01 Pág. 6
Acción: Acción de cumplimiento
Accionante: Porvenir
Accionada: HSFG
7 Artículo 2° de la Constitución Política.Radicación: 11001-33-42-048-2023-00077-01 Pág. 6
Acción: Acción de cumplimiento
Accionante: Porvenir
Accionada: HSFG
Ahora bien, no procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminen te para quien ejerc ió la acción (art. 9) 8. De igual forma, cabe desatacar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso admini strativa ha explicado que la prosperidad de esta acción está sujeta a la verificación de los siguientes presupuestos9:
“(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que e l mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particul ar en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimie nto, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimie nto, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
En relación con la constitución de la renuencia, esa corporación expresó que:
“el reclamo no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cu mplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” (…) “Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamient o del req
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