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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00081-01-(08-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00081-01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NORA MARÍA EUGENIA SALAZAR MARTÍNEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Nora María Eugenia Salazar Martínez, por intermedio de apoderada judicial presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, seguridad social y debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso a favor de la señora NORA MARIA EUGENIA

social y debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso a favor de la señora NORA MARIA EUGENIA SALAZAR MARTINEZ, identificada con C.C. No. 31.883.768PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NORA MARÍA EUGENIA SALAZAR MARTÍNEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN VEJEZ radicad a el día 26 de agosto de 2022, bajo

BZ2022_12163285”.

1.1.2. Hechos

Pone de presente que el día 26 de agosto de 2022 presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante Colpensiones.

Señala que a la fecha de la presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 4 meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión vejez sin que la entidad accionada haya emitido respuesta completa y de fondo frente a la solicitud pensional efectuada.

En consideración de lo expuesto advierte la violación de sus derechos fundamentales, en especial hace énfasis al derecho fundamental de petición del cual señala estaría siendo desconocido y vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En consideración de lo expuesto advierte la violación de sus derechos fundamentales, en especial hace énfasis al derecho fundamental de petición del cual señala estaría siendo desconocido y vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifiesta que la petición presentada por la accionante en el mes de agosto de 2022 no se encontraba diligenciada correctamente, en la relación con el formulario de solicitud de prestaciones económicas, por lo tanto, advierte que en respuesta de inmediata del mismo día se le indicó a la peticionaria que debía corregir las inconsistencias y que podría iniciar nuevamente el trámite de manera correcta.

Afirma que posterior a esta circunstancia, no se evidenció que la accionante haya radicado nuevamente una solicitud, por lo que a la fecha no se tiene trámite abierto pendiente de resolución por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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DEMANDANTE: NORA MARÍA EUGENIA SALAZAR MARTÍNEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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Señala que la entidad se encuentra f acultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 126 del Decreto Ley 019 de 2012.

3

Señala que la entidad se encuentra f acultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 126 del Decreto Ley 019 de 2012.

Indica que solicitado desnaturaliza el mecanismo subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los derechos invocados por la accionante cuando no ha sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

En relación con el requerimiento del expediente pensional de la accionante indica que fue solicitado al área competente y que una vez se entregue se remitirá al Despacho del Juez de conocimiento.

Que al no tener una petición pendiente de resolver o que este en trámite, al momento en que la accionante radique el tr ámite de estudio, la Dirección encargada de recibir y tramite su solicitud para hacerle entrega al área final, es la Dirección de Estandarización

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. – Amparar los derechos fundamentales a la petición, seguridad social y debido proceso de la señora Nora María Eugenia Salazar Martínez, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 31’883.768, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. –Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, dentro de las cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición identificada con el radicado

(COLPENSIONES) que, dentro de las cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición identificada con el radicado BZ2022_12163285 de 26 de agosto de 2022 (UD 01 pág.7-11). En el mismo término deberá noticiarla en debida forma al actor.

TERCERO. - Ordenar a la accionada, enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, debe indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmediato.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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CUARTO. – Negar las demás pretensiones. (…)” Sic

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

“(…) 3.3. El caso sometido a consideración

En ejercicio del derecho que le asiste a todo administrado de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, se observa que la accionante elevó

En ejercicio del derecho que le asiste a todo administrado de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, se observa que la accionante elevó solicitud id entificada con el radicado No. BZ2022_12163285 de 26 de agosto de 2022 (UD 01 pág .7-11), ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el propósito de que le sea reconocida y pagada una pensión de vejez.

Al respecto se advierte que, si bien la entidad informó que mediante el oficio BZ2022_12163285-2595191 de 26 de agosto de 2022 (UD 06 p ág. 13-14) requirió a la parte actora para que allegara diligenciado el formulario dispuesto por la entidad para resolver lo pedido, no se acompañó aquél de la constancia de comunicación y/o notificación a la parte actora, por lo cual, no es posible tener por acreditada tal circunstancia.

Adicionalmente, el despacho verificó la copia del expediente administrativo allegado por la entidad accionada, en el que tampoco se logró evidenciar si quiera que el mencionado oficio se encuentre allí incorporado.

En este orden, se consideran vulnerados los derechos de petición y seguridad social de la parte acto ra, por cuanto COLPENSIONES n o ha resuelto la solicitud No. BZ2022_12163285 de 26 de agosto de 2022 (UD 01 pág.7-11), con la que requirió el Del mismo modo, en relación con el amparo al derecho f undamental del debido proceso, se observa que COLPENSIONES ha desbordado el término señalado por la ley y

pág.7-11), con la que requirió el Del mismo modo, en relación con el amparo al derecho f undamental del debido proceso, se observa que COLPENSIONES ha desbordado el término señalado por la ley y ambientado por la Corte Constitucional para anunciar que requiere de más plazo para atender lo requerido, como para emitir una decisión defin itiva frente a la solicitud de reconocimiento de pensión. Por lo tanto, se amparará tal garantía fundamentales

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental a la petición, seguridad social y debido proceso de la accionante. (…)”

3. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada a través de su la D irectora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales alega que el Juzgado a quo no tuvo en cuenta la respuesta emitida por Colpensiones el 14 de marzo de 2023, por medio del cual allegó oficio del 26 de agosto de 2022 en el cual la Dirección de Atención y Ser vicio dio respuesta a la petición del accionante en la que se advierte que para el estudio de la prestación es necesario allegar documental que no fue remitida por la accionante.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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Pone de presente que, el juez de primera instancia indicó que dicha r espuesta no se puede tener por acreditada al no obrar soporte de notificación, sin embargo, a modo de

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Pone de presente que, el juez de primera instancia indicó que dicha r espuesta no se puede tener por acreditada al no obrar soporte de notificación, sin embargo, a modo de reiteración manifiesta que a la fecha no es posible emitir respuesta de fondo a la accionante, con respecto a la petición de prestación de vejez, por falta de la documental requerida.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela de primera in stancia y en su lugar declarar que Colpensiones dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del accionante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tut ela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es sus ceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es

teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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4.3. Del derecho de petición

Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.

Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.

explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.

Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándo se el derecho fundamental7.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de

Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en

derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autor idades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa

resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia con stitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 175 5 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición

con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 175 5 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio tenemos que, el accionante acudió al mecanismos subsidiario y residual de tutela en procura del amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, pues, advierte que han transcurrido más de 4 meses desde la radicación de la petición , hasta la presentación de la demanda, sin que Colpensiones emita respuesta completa y de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada en la entidad el día 26 de agosto de 2022.

En primera instancia el Juzgado a quo consideró que se configuró la violación a los

reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada en la entidad el día 26 de agosto de 2022.

En primera instancia el Juzgado a quo consideró que se configuró la violación a los derechos fundamental es del accionante ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago pensional del accionante.

Ahora bien, el argumento de la impugnación se centra en la afirmación de que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta la respuesta emitida por Colpensiones el 14 de marzo de 2023 con la que allegó el oficio del 26 de agosto de 2022 que dio r espuesta a la petición de la accionante en la que se indica que para el estudio de la prestación es necesario allegar documental que no fue remitida por la parte accionante.

Asimismo, refiere que el Juez de primera instancia tomó como fundamento que dicha respuesta no se puede tener por acreditada al no obrar soporte de notificación, sin embargo, reitera Colpensiones, que, a la fecha, no es posible emitir respuesta de fondo a la accionante, con respecto a la petición de prestación de vejez, por falta de la documental requerida.

Así las cosas, el problema jurídico que surge en esta sede judicial, es determinar si efectivamente hubo o no notificación de la comunicación emitida por Colpensiones el día 26 de agosto de 2022 , a través de la cual requirió a la ac cionante para qu é complementara la solicitud de reconocimiento pensional, allegando ante la entidad los soportes legales correspondientes.

La respuesta de la Sala al problema jurídico planteado es no.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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soportes legales correspondientes.

La respuesta de la Sala al problema jurídico planteado es no.PROCESO No.: 110013342048-2023-00081-01

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Lo anterior, por cuanto, tal como se advierte en el fallo de primera de instancia, a pesar de obrar prueba de la misiva en la cual se observa el requerimiento alegado por Colpensiones (visible a folios 13 a 14 del consecutivo 6 del expediente electrónico) , lo cierto es que la entidad no allegó la prueba o constancia de su notificación, por lo tanto, la misma no tiene ningún efecto legal.

En tal sentido la Corte ha señalado:

“(…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 8. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. (…)”

Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada ante la comprobación de la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición de la accionante. Del mismo modo, advierte la Sala que Colpensiones pudiendo enmendar la irregularidad señalada, la

Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada ante la comprobación de la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición de la accionante. Del mismo modo, advierte la Sala que Colpensiones pudiendo enmendar la irregularidad señalada, la entidad ha propendido por ser renuente ante el cumplimiento del mandamiento legal , pues con la impugnación no allegó la constancia de notificación de la respuesta esgrimida, sino que se propuso a justificar la falta de notificación a la accionante esgrimiendo fundamentos de defensa que carecen de soporte legal, pues, tal como se encuentra establecido en la ley estatutaria que reglamenta el derecho fundamental de petición, y tal como se señaló de la jurisprudencia trascrita, cualquier comunicación y respuesta que se emita durante el trámite del derecho de petición

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