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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00114-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00114-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: VICTOR PONCE PARODI

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL EXPEDIENTE: 11001-3342-048-2023-00114-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida del 24 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá-Sección Segunda, en la que amparó el derecho fundamental de petición del señor VICTOR PONCE PARODI y ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones interpuestas por la parte actora los días 09 de febrero y 10 de marzo de la presenta anualidad.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor VICTOR PONCE PARODI actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, del suscrito; y, en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar al Coordinador del Grupo de Sentencias. Dirección ejecutiva de Administración Judicial JOSÉ RICARDO VARELA ACOSTA o quien ocupe el cargo a la fecha de la notificación del auto admisorio, se pronuncie resolviendo la solicitud -derecho de petición presentado el día 9 de marzo de 2023, el cual no ha sido respondido aún”.Expediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 2

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó que el 09 de marzo del 2023 interpuso derecho de petición ante el doctor José Ricardo Varela Acosta en su calidad de Coordinador del Grupo de Sentencias de La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del cual solicitó “la Aceptación Contrato de Cesión de derechos económicos celebrado entre Víctor Ponce Parodi, apoderado especial de los beneficiarios de la Sentencia Cedentes - CEDENTES y la Sociedad Comercial ALIANZA FIDUCIARIA S.A., CESIONARIA. EXTDEAJ22 -23526 del 25 de agosto de 2022. Expedient e Administrativo 12063”.

Cedentes - CEDENTES y la Sociedad Comercial ALIANZA FIDUCIARIA S.A., CESIONARIA. EXTDEAJ22 -23526 del 25 de agosto de 2022. Expedient e Administrativo 12063”.

Indicó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevad a por parte entidad accionada, razón por la cual consideró se la ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al doctor José Ricardo Varela Acosta en su condición de Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a quien hicie se sus veces para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 12 de abril de 2023.

De la misma manera, por medio de esta providencia el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó requerir al señor VICTOR PONCE PARODI para que aportara la solicitud radicada el 10 de febrero de 2023, inferida de la lectura del derecho de petición del 09 de marzo del 2023, aportado en el escrito de demanda. Requerimiento que fue atendido en debida forma.

El señor VICTOR PONCE PARODI allegó memorial de adición de demanda , la cual fue admitid a por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo (48) por medio de auto del 17 de abril de 2023, en el cual se volvió a notificar al doctor José

cual fue admitid a por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo (48) por medio de auto del 17 de abril de 2023, en el cual se volvió a notificar al doctor José Ricardo Varela Acosta en su condición de Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a quien hiciese sus veces,Expediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 3

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

otorgándole nuevamente el término de 2 días para que allegue informe sobre los hecho que dieron origen a la interposición de la presente acción constitucional.

2.1 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

El doctor Ron ald Jefferson Gómez Díaz en su calidad de Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad manifestó que verificado el expediente administrativo No 12063 cuyo beneficiario es el señor JHONATAN ENRIQUE OVALLE GIL Y OTROS, se observó que el apoderado y accionante el señor VICTOR PONCE PARODI, el día 25 agosto del 2022 elev ó petición dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando certificar a la entidad ALIANZA FIDUCIARIA S.A actuando en calidad administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC, como titular de los derechos económicos de la sentencia, derivados de la cesión de derechos económicos celebrada entre las partes.

administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC, como titular de los derechos económicos de la sentencia, derivados de la cesión de derechos económicos celebrada entre las partes.

Sostuvo que el señor VICTOR PONCE PARODI, adelant ó acción de tutela contra de la Dirección ejecutiva de administración judicial -RAMA JUDICIAL, por la vulneración al derecho de petición trasgredido al no atender la solicitud presentada el 25 de agosto del 2022, mediante la cual, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho tutelado y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir respuesta a la petición, orden que fue cumplida mediante el oficio DEAJAL -10578 del 13 de octubre de 2022, mediante el cual l a Dirección Ejecu tiva de Administración, Judicial dio respuesta a la petición que antecede informándole al señor VICTOR PONCE PARODI y a la entidad Cesionaria, la negativa frente a la aceptación del contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre las partes, toda vez que no habían acompañado a la solicitud los comprobantes de pago ni los "paz y salvo" correspondientes a los beneficiarios.

Indicó que la ALIANZA FIDUCIARÍA S.A radicó nuevo derecho de petición el 24 de octubre de 2022, el cual fue resuelto a través d el oficio DEAJALO23543 del 25 de enero de 2023, reiterando a la parte actora lo establecido en el oficio DEAJALO22-10578 del 13 de octubre de 2022, pues la entidad enfatizó sobre la imposibilidad de llevar a cabo la cesión de los derechos de crédito, toda vez que

DEAJALO22-10578 del 13 de octubre de 2022, pues la entidad enfatizó sobre la imposibilidad de llevar a cabo la cesión de los derechos de crédito, toda vez que las partes interesadas no han aportado los comprobantes de pago ni la paz y salvo correspondientes.Expediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 4

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que los señores VICTOR PONCE PARODI y Karol Paola Millan Bedoya actuando en calidad de apoderados judiciales de las partes, radicaron el 10 de febrero de 2023 nueva petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se insiste en la pretensión encaminada a la aceptación del contrato de cesión de los derechos económicos de la sentencia sin el aporte de los respectivos comprobantes de pago y paz y salvos.

Mencionó que el El día 09 de marzo del 2023, a través del correo electrónico dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el señor VICTOR PONCE PARODI, alleg ó una nueva solicitud en caminada a la aceptación del contrato de cesión de derechos y reiterando a su vez la petición realizada el 10 de febrero, frente a las cuales l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró improcedente pronunciarse, argumentando “ (…)que la entidad no puede estar en un sinfín de veces contestando lo mismo, ni el accionante puede pretender que reiterando una petición, la Administración tenga que cambiar de posición, pues la misma

consideró improcedente pronunciarse, argumentando “ (…)que la entidad no puede estar en un sinfín de veces contestando lo mismo, ni el accionante puede pretender que reiterando una petición, la Administración tenga que cambiar de posición, pues la misma fue adoptada en razón a los argumentos jurídicos, que regulan y reglamentan la situación, y en definitiva porque con la negativa de la administración en obligarse con el Cesionario, en nada interfiere con el negocio suscrito entre las partes, el cual debe cumplirse independientemente la posición adoptada por el obligado.(…)”

Reiteró que se ha dado respuesta clara y concreta a la petición sobre la cual se solicita medida de amparo, pues corresponde exclusivamente al pronunciamiento de esa Entidad la aceptación o no de la cesión de derechos que le fue puesta en conocimiento. Por lo expuesto, consideró, que en relación con la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta claro que ha operado el hecho superado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 24 de abril de 202 3, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, resolvió:

“(…)

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Víctor Ponce Parodi, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 71.636.715, de conformidad con lo expuesto

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial - Grupo de Sentencias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, congruente y

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial - Grupo de Sentencias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, congruente y de fondo, frente a la petición formulada por la parte actora el 10 de febrero y 9Expediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 5

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

de marzo de 2023 y a notificarla en debida forma, conforme se expuso en la parte motiva

TERCERO: Negar las demás pretensiones.

. (…)”

El a quo indicó que las pretensiones elevadas por la parte actora los días 10 de febrero y 09 de marzo de 2023 contienen nuevos elementos respecto los cuales la entidad no se ha pronunciado, por lo cual evidenció una vulneración al derecho fundamental de petición del señor VICTOR PONCE PARODI, toda vez que a la fecha se encuentr e vencido el término con el que contaba la entidad accionada para proferir una respuesta clara, concreta y de fondo a estas solicitudes. En lo referido a la solicitud de amparo al derecho fundamental a la igualdad, señaló que no se evidenció documento probatorio el cual derivara en un trato desigual por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por lo cual decidió negar esta pre tensión

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, el señor VICTOR PONCE PARODI en calidad de

JUDICIAL, por lo cual decidió negar esta pre tensión

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, el señor VICTOR PONCE PARODI en calidad de accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que las peticiones interpuestas ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMIN ISTRACIÓN JUDICIAL tenían como principal objetivo la aceptación de la cesión del respectivo crédito entre los cedentes y los beneficiarios de una sentencia de la Nación a cargo de la Rama Judicial, las cuales han sido resueltas de manera negativa por parte de la entidad.

Esbozó que la autoridad administrativa en diversas ocasiones ha accedido de manera positiva a pretensiones similares a las planteadas por la parte actora a través de los derechos de petición interpuestos, sin embargo, para este caso en concreto de manera inexplicable se niega a aceptar la respectiva cesión de crédito en múltiples ocasiones, vulnerado de manera clara y evidente el derecho fundamental a la igualdad.

Solicitó un nuevo análisis del caso y se estime la procedencia de la orden de protección del derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado por la autoridad administrativa accionada pues, el artículo 13 de la Constitución política establece un mandato claro de no discriminación por ninguna razón establecida en la norma, a personas que se encuentren en condiciones similares.Expediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 6

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

5. INFORME DE CUMPLIMIENTO

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

5. INFORME DE CUMPLIMIENTO

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio del oficio DEAJALO234643 allegado el 10 de mayo de 2023, informó que dando cumplimiento a lo ordenado por el a quo en sentencia del 24 de abril de 2023 se profirió el oficio DEAJALO23-5652 del 10 de mayo de 2023, por medio del cual se otorgó respuesta clara, concreta y de fondo a los derechos de petición interpuestos por el accionante el 10 de febrero y 09 de marzo de la presente anualidad.

Como consecuencia de esto, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó se decrete la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

6. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 04 de mayo de 202 3 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 05 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 7

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en gu arda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba de cidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, por medio del oficio

para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, por medio del oficio DEAJALO23-5652 proferido el 10 de mayo de 2023 otorgó respuesta clara,Expediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 8

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

concreta y de fondo a los derechos de petición interpuesto s por el señor VICTOR PONCE PARODI los días 10 de febrero y 09 de marzo de 2023, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, continúa vulnerando el derecho fundamental de la parte actora al no aprobar el contrato de cesión de derechos celebrado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de

2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 9

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 9

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la

objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneraci ón alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaciónExpediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 10

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente p ara efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretam ente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención d el juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examin ar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

a fin de examin ar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.

4.3 DERECHO A LA IGUALDAD

De la lectura del artículo 13 Superior se desprende la garantía de igualdad ante la ley, así como también de derechos, de protección, de libertades y de trato por parte de las autoridades para todos los ciudadanos.

En ese sentido, la Sala recuerda que el máximo órgano de lo constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones:

  1. formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos iii) la p rohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

5. FUNDAMENTO FÁCTICOExpediente No. 11001-33-42-048-2023-00114-01 11

Accionante: VICTOR PONCE PARODI

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción de Tutela – Fallo

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Poder judicial otorgado por el señor Jhonatan Enrique Ovalle Gil y otros al señor VICTOR PONCE PARODI, a través del cual se autoriza la representación para negociar, vender o cesionar los derechos económicos emanados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. b. Contrato de Cesión de los derechos económic os establecidos por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso judicial 200013333006201300256, celebrado por el señor VICTOR PONCE PARODI en su condición de apoderado judicial del señor Jhonatan Enrique Ovalle Gil y otros quienes ostentan la calidad de cedentes, y la señora Karol Paola Millan Bedoya en representación de la Alianza Fiduciaria S.A quien ostenta la calidad de cesionario. c. Derecho de petición radicado el 25 de julio de 2022 por la Alianza Fiduciaria S.A, en el cual se solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL:

“(…)

c. Derecho de petición radicado el 25 de julio de 2022 por la Alianza Fiduciaria S.A, en el cual se solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL:

“(…)

1. Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de referencia . (Sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, revocada por la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso adelantado por Yhonatan Enrique Ovalle Gil y otros, contra la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, radicado No. 200001 -33-33-006-201300256-01

2. Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción

3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Sentencia

4. Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento

5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta a pagar a favor de la Alianza Fiduciar

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