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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00121-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00121-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El derecho de petición no i mplica necesariamente que se debe acceder a lo pedido, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrative – La respuesta a la petición, fue re mitida por correo el 19 de abril de 2023, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.

Tesis: “(…) En el caso de autos el accionante elevó petición el 9 de marzo de 2023, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-0582863-1 del 19 de abril de 2023, dio contestación de la siguiente forma (…) Igualmente, la Entidad accionada informó que le remite el “Oficio del resultado del método técnico

del 19 de abril de 2023, dio contestación de la siguiente forma (…) Igualmente, la Entidad accionada informó que le remite el “Oficio del resultado del método técnico de priorización de 2022, en cuatro (4) folios” y el certificado de inclusión en el RUV. (…) En efecto, la Directora Técnica de Reparación de la UARIV mediante Oficio No. 2022-0367877-1 del 3 de octubre de 2022, le comunicó al accionante que en el método técnico de priorización que “se ejecutó el 31 de marzo de 2022, se realizó la valoración de los componentes demográficos, so cioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral” y debido al presupuesto asignado “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria”, debido a que “la ponderación de los componentes arro jó como resultado el valor de 31.94642…, y el puntaje mínimo para a cceder a la m edida indemnizatoria fue de 46.6053” (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 19 de abril de 2023 al correo electrónico (…) dirección que registró en la acción de tutela y la petición. (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…) En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó al accionante que el acto administrativo que ordenó el pago

Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…) En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó al accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2019, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizó en el año 2022, sin que fuera posible materializar la entrega de la medida debido al puntaje que obtuvo, por lo tanto, debe someterse al proceso que se l levará a cabo en la presente vigencia. Además, le precisó que en el evento de tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad, o una edad de igual o superior a los 68 años, dicho aspecto debe ponerlo en conocimiento, acreditando la situación en que se encuentre, a efectos que se priorice el pago. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trá mites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la cit ada Resolución. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se ha encargado dediferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (...) Así mismo, desde sus

advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se ha encargado dediferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (...) Así mismo, desde sus inicios la Cor te en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la E ntidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho f undamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y c ongruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa. (…) Se advierte que la respuesta a la petición del 9 de marzo de 2023, fue re mitida por correo el 19 de abril de 2023, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 14 de abril del año en curso, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de

fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 14 de abril del año en curso, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó la a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000; T418 de 1992; T575 de 1994; T228 de 1997; T125 de 1995; T236/05; Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Jorge Enrique Garcia Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013342048-2023-00121-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 , por el Juzgado Cuarenta

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición , la improcedencia de la acción frente a la protección al derecho a la indemni zación, y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resoluci ón que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han trascurrido 44 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00121-01 Pág. 2

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019 – 2020 – 20212022 – 2023 se me aplico este método donde

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No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019 – 2020 – 20212022 – 2023 se me aplico este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2019 – 2020 – 20212022 – 2023.

Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP, ya que llevan 44 meses en la aplicación de este procedimiento.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida”.

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que mediante acto administrativo le reconocieron el pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin especificar una fecha exacta en que otorgaría . Refiere que se sometió al método técnico de priorización; sin embargo, no le informaron el día en que se desembolsarían los recursos.

Indica que elevó derecho de petición el 9 de marzo de 2023 , solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta cheque, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individual para reparación integral; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta cheque, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individual para reparación integral; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.

3. Contestación

La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que a través de la “comunicación bajo código lex 7344067, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-30975 - del 21 de agosto de 2019, en la que se decidió otorgar la medidaAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00121-01 Pág. 3

de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida de indemnización”.

Refiere qu e no es procedente materializar la entrega de la medida, conforme a los resultados del método aplicado para la vigencia 2022 , por lo tanto, el accionante debe someterse nuevamente a dicho procedimiento en el año 2023; no obstante, en el evento que ostente una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 049 de 2019 y 582 de 2021, podrá informarlo a la Entidad

año 2023; no obstante, en el evento que ostente una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 049 de 2019 y 582 de 2021, podrá informarlo a la Entidad adjuntando los documentos que así lo soporten para que se priorice el pago.

Explicó el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases para el reconocimiento de la indemnización administrativa: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización; así como la clasificación de las peticiones en rutas prioritarias o generale s. Afirma que la Entidad no puede omitir dicho procedimiento a efectos de pagar una inde mnización administrativa, por cuanto, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las personas que deben ser reparadas por hechos victimizantes , lo que impide que se informe una fecha cierta de pago de la medida al accionante.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de abril de 2023 , declaró: i) “la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición” ; ii) la improcedencia de la acción “frente a la pretensión relativa al amparo del derecho a la indemnización” y negó las demás pretensiones.

La a quo, luego de hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende indemnización administrativa, así como a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada , al

La a quo, luego de hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende indemnización administrativa, así como a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada , al derecho de petición y a la carencia de objeto por hecho superado , indica que se encuentra acreditado que el accionante elevó petición ante la UARIV orientada a que le indicaran una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa que fue reconocida y le expidan certificación deAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00121-01 Pág. 4

su inclusión en el RUV , la cual fue resuelta de fondo en oficio del 19 de abril de 2023, remitido a través de correo electrónico, donde le informa que debido al puntaje que obtuvo en el método técnico de priorización aplicado en el año 2022, no es procedente materializar la entrega de la medida, por lo tanto, debe someterse al método que se realizará en la presente vigencia . Por lo tanto, concluye que desapareció el objeto que dio inicio a la presente acción frente a la protección del derecho de petición.

Señala que no se evidencia que el accionante deba acceder de forma prioritaria a la indemnización administrativa , de forma que, no se encuentra demostrado que la Autoridad accionada le imponga cargas excesivas o injustificadas, “motivo por el cual el estudio frente a la vulneración del der echo a la indemnización se hace improcedente”.

Sostiene que en el caso sometido a estudio no se trasgrede el derecho a la igualdad del accionante, dado que no se puede colegir un trato discriminatorio por parte de la Entidad, como tampoco la afectación al mínimo

Sostiene que en el caso sometido a estudio no se trasgrede el derecho a la igualdad del accionante, dado que no se puede colegir un trato discriminatorio por parte de la Entidad, como tampoco la afectación al mínimo vital, por cuanto, no se infiere que el actor se encuentre en un estado que vulnere tal garantía, por lo que negó su amparo.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo cancelar á la carta cheque. Insiste en que diligenció los documentos requeridos por la Autoridad para que se materialice el pago.

Indica que la Entidad le informó que el 30 de julio de 2022 le comunicaría el resultado del método técnico de priorización y el día en que se efectuaría el desembolso, sin que a la fecha proceda en tal sentido, dilatando la entrega de los recursos, toda vez que lo somete al método técnico de priorización.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00121-01 Pág. 5

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00121-01 Pág. 6

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que: “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2

3. Caso concreto

En el caso de autos el accionante elevó petición el 9 de marzo de 2023, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se expida

los desplazados.” 2

3. Caso concreto

En el caso de autos el accionante elevó petición el 9 de marzo de 2023, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV ; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-0582863-1 del 19 de abril de 2023, dio contestación de la siguiente forma:

1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00121-01 Pág. 7

“Con el fin de dar respuesta a su petición, frente al pago de la indemnización administrativa de su núcleo familiar le informamos que la Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-30975 - del 21 de agosto de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, por la cual usted contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, quedando la decisión en firme. y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 292575-1428049, por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el

en una vigencia será acumulado para la siguiente.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. (…)

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo” (negrita ajena al texto).

Igualmente, la Entidad accionada informó que le remite el “Oficio del resultado del método técnico de priorización de 2022, en cuatro (4) folios” y el certificado de inclusión en el RUV.

En efecto, la Directora Técnica de Reparación de la UARIV mediante Oficio No. 2022-0367877-1 del 3 de octubre de 2022, le comunicó al accionante que en el método técnico de priorización que “se ejecutó el 31 deAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00121-01 Pág. 8

marzo de 2022, se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral” y debido al presupuesto asignado “NO es procedente materializar la

marzo de 2022, se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral” y debido al presupuesto asignado “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria”, debido a que “la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 31.94642…, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053”

La anterior respuesta fue remitida al accionante el 19 de abril de 2023 al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y la petición.

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a l accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2019, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizó en el año 2022, sin que fuera posible materializar la entrega de la medida debido al puntaje que obtuvo, por lo tanto, debe someterse al proceso que se llevará a cabo en la presente vigencia. Además, le precisó que en el evento de tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad , o una edad de

lo tanto, debe someterse al proceso que se llevará a cabo en la presente vigencia. Además, le precisó que en el evento de tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad , o una edad de igual o superior a los 68 años, dicho aspecto debe ponerlo en conocimiento, acreditando la situación en que se encuentre , a efectos que se priorice el pago.

Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00121-01 Pág. 9

La Sala advierte qu e la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente:

“… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la ad

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