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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00137-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00137-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-048-2023-00137-01

Accionante: LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, EPS FAMISANAR y ALMACENES

ÉXITO S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó su derecho de petición y negó el amparo de los derechos a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Para resolver, el 23 de mayo de 2023 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de catorce (14) documentos ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (Docs. 14-15).

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia

repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (Docs. 14-15).

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del 00 al 187, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EPS FAMISANAR y ALMACENES ÉXITO S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2023-00137-01

Accionante: LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN

Accionados: COLPENSIONES y OTROS

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PETICIONES

“PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales a LA VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por la aquí accionadas.

SEGUNDO. ORDENAR a la sociedad ÁLMACENES ÉXITO S.A., FAMISANAR EPS y COLPENSIONES para que, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a efectuar el pago de las correspondientes

SEGUNDO. ORDENAR a la sociedad ÁLMACENES ÉXITO S.A., FAMISANAR EPS y COLPENSIONES para que, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a efectuar el pago de las correspondientes incapacidades causadas desde el 19 de septiembre de 2022 y hasta la última incapacidad que se me ha expedido a la fecha de la presente solicitud de tutela.

TERCERO. ORDENAR a la sociedad ÁLMACENES ÉXITO S.A., FAMISANAR EPS y COLPENSIONES para que, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, continuar con el pago de mis incapacidades futuras, es decir todas aquellas que sean expedidas por mi médico tratante, sin dilación alguna, como forma de proteger mis derechos fundamentales.

CUARTO. ORDENAR a la ÁLMACENES ÉX ITO S.A., FAMISANAR EPS y COLPENSIONES que, en lo sucesivo, despliegue de manera eficaz, oportuna y diligente los trámites de su competencia para que las entidades de la seguridad social puedan proceder con el pago de mis incapacidades.” (fl. 1, Doc. 1)

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que está vinculada a Almacenes Éxito y en vigencia de la relación laboral ha presentado varias patologías por las que la han incapacitado de forma permanente desde hace más de 2 años, sin mejoría en su situación.

Señala que su médico tratante le continúa expidiendo incapacidades y lo que recibe por concepto de éstas es el único sustento para garantizar su subsistencia, pese a

desde hace más de 2 años, sin mejoría en su situación.

Señala que su médico tratante le continúa expidiendo incapacidades y lo que recibe por concepto de éstas es el único sustento para garantizar su subsistencia, pese a lo cual, indica que las accionadas han puesto trabas administrativas para su pag o desde el 19 de septiembre de 2022.

Refiere las acciones que ha adelantado frente a su empleador, EPS y el fondo de pensiones para el pago de las incapacidades, describiendo el desgaste administrativo que ha sufrido entre estas autoridades para poder acceder al pago, el que indica ha esperado sin respuesta efectiva, pues no ha recibido ningún ingreso por más de 6 meses, pese a que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad y con afectación de su mínimo vital. Destaca que la mora en el pago también interrumpe su tratamiento médico por falta de medios para acudir a citas y exámenes, aunado que es el único ingreso para alimentación y vivienda (fls. 1 -4,

Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN

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2. INFORMES

En auto del 28 de abril de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la s entidades accionadas y les requirió informe sobre los hechos materia de la acción, en particular sobre la trazabilidad a la petición de pago formulada por la actora, aclaración sobre períodos pagados desde el 19 de septiembre de 2022, certificación sobre lapsos por los que se han expedido

materia de la acción, en particular sobre la trazabilidad a la petición de pago formulada por la actora, aclaración sobre períodos pagados desde el 19 de septiembre de 2022, certificación sobre lapsos por los que se han expedido incapacidades a la actora en los últimos dos años, emisión de concepto de rehabilitación en su caso e iniciación de trámite para calificar pérdida de capacidad laboral. Asimismo, se requirió a la parte actora para que allegara petición radicada ante Colpensiones y Almacenes Éxito SA (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos juridica@defensoria.gov.co, notificaciones@famisanar.com.co, c.varela@abclaboral.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y njudiciales@grupo-exito.com (Doc. 5).

2.1. El Director de Operaciones Comerciales de EPS Famisanar contesta, en concreto, indicando en relación con la situación de la actora que: (i) tiene 1.067 días de incapacidad desde el 9 de agosto de 20 04 al 4 de enero de 2023, (ii) presenta incapacidad continua del 24 de enero de 2020 al 14 de febrero de 2022 , completando 658 días de incapacidad, cumpliéndose el día 180 el 5 de septiembre de 2020 y el 540 el 17 de septiembre de 202 1, habiéndose remitido conc epto de rehabilitación al AFP el 22 de julio de 2020; (iii) tuvo interrupción superior a 30 días del 15 de febrero de 2022 al 12 de abril de 2022, período respecto al cual precisa

rehabilitación al AFP el 22 de julio de 2020; (iii) tuvo interrupción superior a 30 días del 15 de febrero de 2022 al 12 de abril de 2022, período respecto al cual precisa que el área responsable de la entidad estima necesario que se certifique “si la interrupción es real (es decir que laboró en ese período – si es así la empresa debe certificar) ya que si es así debemos dar inicio a nuevo ciclo de incapacidad desde el día 1 o, por el contrario, si no ha radicado la incapacidad es necesario la radiq ue para poder dar continuidad al reconocimiento post 540” ; (iv) presenta incapacidad continúa por 176 días desde el 13 de abril de 2022 al 4 de enero de 2023; y (v) cuenta con PCL emitida del 53.93% por lo que “no se considera pertinente continuar con el pago de incapacidades, el usuario puede iniciar trámite para pensión”.

Señala que según la normativa su obligación va hasta el día 180 por la misma patología y a partir del día 181 es responsabilidad del fondo de pensiones, al igual que la remisión a la J unta de Calificación de Invalidez para determinar pérdida de capacidad y si hay lugar a pago pensional; que, como lo reconoce la actora, cumplió su obligación de liquidar las incapacidades hasta el día 180 y, por ende, que careceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN

Accionados: COLPENSIONES y OTROS

4 de legitimación en la caus a por pasiva. Y destaca las características de

Accionante: LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN

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4 de legitimación en la caus a por pasiva. Y destaca las características de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela (fls. 1-7, Doc. 6).

2.2. El Representante Legal de Almacenes Éxito S.A. señala que la actora se vinculó con la empresa mediante contrato a término indefinid o desde el 24 de julio de 2009 y que “actualmente no está prestando el servicio por sus múltiples incapacidades”; que ha cumplido cabalmente sus obligaciones derivadas de la relación laboral con la accionante efectuando los aportes y pagos correspondientes; que ha cancelado las incapacidades médicas que la EPS o el Fondo de Pensiones ha consignado a la sociedad “pero desconocemos los motivos del no pago de incapacidades”; que comparte la manifestación de la accionante sobre la necesidad de percibir dicho pago; y que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos de la actora (fls. 1-7, Doc. 7 y fls. 1-9, Doc. 8).

2.3. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones indica que el reclamo de pago de incapacidades desnaturaliza la acción de t utela por su carácter subsidiario; que revisados los sistemas de información de la entidad se evidenció que la EPS remitió concepto de rehabilitación desfavorable y, en consecuencia, no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades y lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

consecuencia, no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades y lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Indica que en fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2020 se ordenó a Colpensiones el pago de incapacidades a la actora; describe actos médico-laborales practicados a la actora entre 2020 y 2021 en los que se determinó porcentaje de pérdida inferior al 50% y la imposibilidad de continuar con trámite médico laboral en 2023; que ha requerido a la actora certificado actualiza do de incapacidades , y explica el trámite para el reconocimiento de las incapacidades y el procedimiento interno previsto en la entidad para el efecto (fls. 1.21, Doc. 9).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2023 disponiendo:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Caviedes Rincón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52’416.007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN

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SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos a la “vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana” de la accionante y las demás

Accionados: COLPENSIONES y OTROS

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SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos a la “vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana” de la accionante y las demás pretensiones, conforme con lo dicho.

TERCERO: Ordenar al representante legal de Famisanar EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición radicada el 15 de diciembre de 2022 (UD 01 pág. 33 -35). Se advierte que de la respuesta que expida deberá ser notificada en debida forma a la actora.

Estima que la actora es sujeto de especial protección constitucional, atendiendo las incapacidades médicas que se le han exped ido y los dictámenes que se le han practicado, lo que deja claro que la acción es eventualmente procedente, sin embargo, señala que la accionante solicitó a EPS el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 541 y no hay prueba que evidencie q ue esta se hubiere resuelto, siendo necesario amparar de oficio el derecho de petición.

En cuanto a los demás derechos fundamentales invocados, señala que aunque la actora es sujeto de especial protección no existía prueba que evidenciara que la EPS hubiere negado el pago de las incapacidades solicitadas y, por el contrario, lo que se aprecia es que le han sido pagadas según certificación aportada al expediente, por lo que procedía negar el amparo bajo la consideración que no había negativa de la accionad a en el reconocimiento de la incapacidad “pues la prueba sumaria aducida al proceso señala cosa diferente”, más aún porque esa entidad no

expediente, por lo que procedía negar el amparo bajo la consideración que no había negativa de la accionad a en el reconocimiento de la incapacidad “pues la prueba sumaria aducida al proceso señala cosa diferente”, más aún porque esa entidad no ha resuelto la solicitud, destacando que frente a las demás accionadas no había prueba que indicara que la actora hubiere formulado petición de pago ante éstas (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia cuestionando que se limitó a establecer como única vulneración la del derecho de petición, pese a las “repetidas vulneraciones” de sus derechos, por lo que estima que no se debió proteger sólo ese dere cho y que lo que solicitaba de forma urgente era una intervención real frente a sus demás derechos para que se dispusiera el pago de sus incapacidades, como su único ingreso.

Solicita reconsiderar la decisión con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilita la procedencia de la acción para solicitar el pago de incapacidades y que la decisión del A quo pone en inminente riesgo sus condiciones mínimas para mantener su estado de salud y supervivencia, pues es persona deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 especial prote cción que carece de condiciones adecuadas para suplir sus necesidades al verse sometida a esperar un largo trámite judicial (Doc. 12).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

6 especial prote cción que carece de condiciones adecuadas para suplir sus necesidades al verse sometida a esperar un largo trámite judicial (Doc. 12).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional , corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por la accionante y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos a la vida, salud, seguridad social, mínimo vit al, igualdad y dignidad humana, así como cualquier otro derecho de categoría fundamental, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades desde septiembre de 2022.

CASO CONCRETO

igualdad y dignidad humana, así como cualquier otro derecho de categoría fundamental, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades desde septiembre de 2022.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la señora Luz Mary Caviedes Rincón invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas desde septiembre de 2022 , exponiendo en sustento que lleva más de dos (2) años incapacitada, desde septiembre de 2022 no le han pagado lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 incapacidades expedidas y este es el único ingreso con el que cuenta para su subsistencia.

El A quo concluyó que procedía el amparo de oficio del derecho de petición porque EPS Famisanar no había contestado petición de pago de incapacidades, por lo que no había negativa de su pago y había prueba sumaria en el proceso que permitía demostrar su cancelación; decisión impugnada por la actora, cuestionando que el amparo se hubiere limitado al derecho de petición porque depende del ingreso correspondiente al pa go de las incapacidades y está en situación de especial protección por sus afecciones y carencias.

Al respecto, en cuanto los presupuestos para la procedencia de la acción, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque acude

correspondiente al pa go de las incapacidades y está en situación de especial protección por sus afecciones y carencias.

Al respecto, en cuanto los presupuestos para la procedencia de la acción, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque acude directamente la señora Luz Caviedes en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular, al acudir a reclamar el pago de las incapacidades que el médico tratante le ha expedido, por lo que tiene un interés legítimo para la presentación de la acción.

También se constata el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva respecto a Almacenes Éxito S.A., EPS Famisanar y Colpensiones, en tanto la normativa aplicable determina que el empleador, la aseguradora en salud y el fondo de pensiones son los agentes responsables de asumir el reconocimiento y pago de incapacidades desde el día 1 de incapacidad e, incluso, hasta los días posteriores al día 540, de tal forma que los tres sujetos vinculados como accionados tienen la aptitud legal o procesal para responder por la presunta afectación de los derechos de la actora, sin que ello implique una valoración de fondo sobre su responsabilidad en el caso concreto frente a la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados.

En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica su cumplimiento porque la actora acude a reclama r el pago de las incapacidades causadas entre el 19 de septiembre de 2022 y el 5 de abril de 2023, por lo que habiéndose presentado la acción de tutela el 27 de abril de 2023 (Doc. 2 ) se concluye que su interposición tuvo lugar dentro de un plazo razonable y oportuno; adicionalmente, al cuestionarse

acción de tutela el 27 de abril de 2023 (Doc. 2 ) se concluye que su interposición tuvo lugar dentro de un plazo razonable y oportuno; adicionalmente, al cuestionarse que a la fecha n o se ha dispuesto el pago de las incapacidades objeto de esta acción, implica que la presunta afectación de los derechos persiste en el tiempo.

En relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defe nsa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un m ecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

En el presente caso vale la pena resaltar que en asuntos en los que se discute el pago de incapacidades cuando se trata de un sujeto de especial protección por sus afecciones en su salud o por lo sucesivo de las incapacidades generadas en su caso, que acude a la tutela a reclamar el pago de este auxilio como su único ingreso para subsistir, esta Sala de Decisión ha superado la procedencia de la acción por considerar que los medios ordinarios ante la Superintendencia Nacional de Salud o la Jurisdicción Ordin aria Laboral, no sin idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, sin embargo, en este caso debe analizarse la procedencia de la acción conforme la información que fue suministrada por Colpensiones.

En su escrito de contestación, el fondo de pensiones señaló que en fallo de tutela

los derechos invocados, sin embargo, en este caso debe analizarse la procedencia de la acción conforme la información que fue suministrada por Colpensiones.

En su escrito de contestación, el fondo de pensiones señaló que en fallo de tutela proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá en el proceso 2020-00279 se le impartió orden tendiente al reconocimiento y pago de incapacidades a favor de la señora Luz Caviedes (fl. 42, Doc. 9), por lo que el Despacho Sustanciador requirió

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 telefónicamente al aludido despacho judicial para que se remitiera copia de la decisión judicial adoptada en su caso, las cuales se incorporan en los documentos 16 y 17 del expediente digital.

La Sala constata que la señora Luz Mary Caviedes Rincón presentó acción de tutela contra Colpensiones y EPS Famisanar por el no pago de incapacidades generadas “desde el día 03 de septiembre de 2020 hasta el día 15 de octubre de 2020, y las que se llegaren a presentar”; solicitud de amparo que fue conocida por el Juzgado

29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35029-2020-00279-00 y en la que se profirió fallo de primera instancia el 19 de octubre de 2020. En esta decisión judicial el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá superó la procedencia de la acción, determinó quién era el competente para el pago de las incapacidades, desvirtuó lo referente a que el concepto de rehabilitación desfavorable impidiera su pago y consideró que en el caso de la señora Caviedes Rincón procedía el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya protección ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a reconocer y cancelar a la señora a LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 52.416.007 las incapacidades expedidas por la EPS FAMISANAR, desde el día 181 (especialmente las acá solicitadas (i) Diagnostico 1828 del 03/09/2020 al 12/09/2020 por 10 días y (ii) Diagnostico 1829 del 16/09/2020 al 15/10/2020 por 30 días), y las que se sigan emitiendo 3, teniendo en cuenta que debe cancelar desde el día 181 hasta el día 540, conforme la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: En caso de que se siga emitiendo incapacidades continúas (Art. 13 de la Resolución 2266 de 1998), se ORDENA que la EPS FAMISANAR 4, por

motiva del presente fallo.

TERCERO: En caso de que se siga emitiendo incapacidades continúas (Art. 13 de la Resolución 2266 de 1998), se ORDENA que la EPS FAMISANAR 4, por intermedio de su representante legal y/o por quien hag a sus veces, que proceda a reconocer y cancelar las incapacidades desde el día 541 en adelante.

(…)

3Dicha responsabilidad se extiende hasta el momento en que el actor se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

4Dicha responsabilidad se extiende hasta el m omento en que el actor se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.” (Negrillas y subrayados originales del texto y los llamados 3 y 4 corresponden a pie de páginas incluidos en la parte resolutiva que se transcriben de esta forma en esta providencia para mayor claridad).

Asimismo, consultado el aplicativo “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial se constata que esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes (Doc. 18),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN

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10 encontrándose en firme y ejecutoriada; proceso de tutela que, a su vez, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en auto del 15 de diciembre de 2020, según

Accionados: COLPENSIONES y OTROS

10 encontrándose en firme y ejecutoriada; proceso de tutela que, a su vez, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en auto del 15 de diciembre de 2020, según puede comprobarse en el portal web de la Corte Constitucional2.

De conformidad con lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que, aunque en principio pareciera que se trata de dos acciones de tutela con fundamentos de hecho y pretensiones diferentes, lo que desvirtuaría fenómenos de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional 3, no se puede perder de vista que sobre las incapacidades médicas de la actora ya existe decisión adoptada por la Administración de Justicia, en la que se observa el operador judicial no se limitó a conceder la protección de sus derechos respecto a los días de incapacidad que reclamó en ese proceso, del 3 de septiembre al 15 de octubre de 2020, sino que impartió una orden de protección amplia que cob ijaba no sólo las incapacidades solicitadas en el proceso, sino las que se continuaran emitiendo.

Esta Corporación observa que en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2020 el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá impartió órdenes de protección tanto al Fondo de Pensiones, como a la EPS, y no sólo cobijó en la medida de amparo a las incapacidades que motivaron la interposición de ese proceso, sino de todas las incapacidades futuras que se expidieran a la accionante; incluso, de la literalidad de las órdenes de amparo se aprecia que ordenó el reconocimiento de incapacidades más allá del día 541 al disponer que la responsabilidad atribuida a cada una de las

incapacidades futuras que se expidieran a la accionante; incluso, de la literalidad de las órdenes de amparo se aprecia que ordenó el reconocimiento de incapacidades más allá del día 541 al disponer que la responsabilidad atribuida a cada una de las entidades se extendía hasta que la accionante estuviere reincorporad a a la vida laboral o se determinara pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que permite asumir que en cumplimiento de esa decisión judicial las autoridades accionadas deben acreditar el reconocimiento y pago de las incapacidades según los límites temporales fijados para determinar la responsabilidad de cada uno.

En el presente caso, la actora reconoce que lleva más de dos años incapacitada y acude a reclamar incapacidades causadas desde el 18 de septiembre de 2022 a la fecha de interposición de la acción, de manera que atendiendo la orden judicial proferida en su favor por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, considera esta Sala que es ante ese operador judicial donde debe ventilarse la reclamación sobre el pago de estas incapacidades y, además, todas las discusiones suscitadas por las partes en este proceso en torno a si operó o no alguna interrupción y la incidencia

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&d ate3=2019-01-01&date4=2023-0614&radi=Radicados&palabra=11001333502920200027900&radi=radicados&todos=%25

3 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUZ MARY CAVIEDES RINCÓN

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