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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00146-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00146-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 040

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2023-00146-01

ACCIONANTE: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

ACCIONADO:

VINCULADOS:

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA

MINISTERIO DE VIVIENDA y UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide impugnación presentada por el señor Robin Jairo Osorio Victoria contra el fallo proferido el 18 de mayo de 202 3 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se amparó el derecho de petición del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIE NDA” - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERID SOCIAL DPS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” -

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERID SOCIAL

en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERID SOCIAL DPS. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo yReferencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

Vinculado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y UARIV

cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenara AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERID SOCIAL DPS. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado , proteger los derechos de los adultos mayores y personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

2. HECHOS El accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:

Es víctima del conflicto armado, sin embargo, a la fecha, no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis pese a que ha solicitado dicha inscripción a Fonvivienda.

El 8 de septiembre de 202 2, radicó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, indicando su difícil situación

Fonvivienda.

El 8 de septiembre de 202 2, radicó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, indicando su difícil situación económica y que a la fecha no la han llamado para saber qué documentos necesita para entrar en los programas de vivienda en especial los nuevos proyectos de vivienda II fase.

Manifiesta que el Departamento Administrativo Para La Prosperidad SocialFonvivienda no se pronuncia ni de forma ni de fondo a la petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y a los demás consignados en la tutela T 025 de 2004.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  • El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Frente a la petición con radicado No. E-2022-2203-288245 del 8 de septiembre de 2022, se dio respuesta mediante oficio con radicado No. S-2022-3000-345327 del 28Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

Vinculado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y UARIV

de septiembre de 2022, que fue enviada día 25 de abril de 2022 al correo electrónico robinjairoosoriovictoria@gmail.com

Mediante oficio con radicado No. S-2022-2002-337898, del 21 de septiembre de 2022, fue trasladada la petición por competencia a la Unidad para las Víctimas y el

Mediante oficio con radicado No. S-2022-2002-337898, del 21 de septiembre de 2022, fue trasladada la petición por competencia a la Unidad para las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda y a Fonvivienda, traslado que se efectuó el 3 de octubre de 2022.

Así las cosas , lo solicitado por el accionante, fue resuelto , toda vez que se le dio respuesta al derecho de petición, de manera clara, congruente y de fondo, por lo que en el presente asunto se configura el hecho superado.

  • El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

Una vez verificado el sistema de gestión documental administrado por el grupo de atención al usuario y archivo se encontró derecho de petición a nombre de la parte accionante que fue contestado y enviado a la dirección de correo electrónico robinjairoosoriovictoria@gmail.com aportada por el accionante en la acción constitucional.

De igual manera , fue revisada la base de datos de la entidad en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y cotejada con la c édula del accionante se pudo establecer que el hogar no se postuló a ninguna de las convocatorias para vivienda y no acreditó pertenecer a ninguno de los grupos de especial protección que pudieran ponerlo en condición de desigualdad para que generara un trato diferencial . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 d e 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017”.

de desigualdad para que generara un trato diferencial . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 d e 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017”.

Indicó que , conforme la ejecución de las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al subsidio familiar de vivienda , corresponde al Departamento para la Prosperidad Social -DPS la selección y priorización de los hogares en estado calificado de conformidad con la Ley 1537 de 2012.

  • El MINISTERIO DE VIVIENDA - se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

Vinculado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y UARIV

El Ministerio no es la entidad competente para coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, competencia que está a cargo de Fonvivienda, entidad con personería jurídica propia, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS - UARIV - se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia en los

siguientes términos:

Frente a la solicitud realizada por el accionante respecto a la vinculación a programas de vivienda, la Unidad no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia, la entidad competente para el presente caso es Fonvivienda, por lo que solicita su

Frente a la solicitud realizada por el accionante respecto a la vinculación a programas de vivienda, la Unidad no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia, la entidad competente para el presente caso es Fonvivienda, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, informa que mediante oficio con radicado No. 2022 -0590652-1 del 24 de octubre de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición del accionante, informándole los planes de vivienda con los que cuenta actualmente el Gobierno Nacional y como puede solicitar su inclusión.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 18 de mayo de 202 3, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO. – Amparar el derecho fundamental de petición del señor Robin Jairo Osorio Victoria, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10’531.936, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. – Negar el amparo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital del señor Robin Jairo Osorio Victoria, conforme a lo expuesto.

TERCERO. – Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notici e (sic) al actor adecuadamente el contenido del oficio S-2022-3000-345327 de 28 de septiembre de 2022, con el que resolvió de

esta providencia, notici e (sic) al actor adecuadamente el contenido del oficio S-2022-3000-345327 de 28 de septiembre de 2022, con el que resolvió de fondo la petición No. E2022-2203-288245 de 8 de septiembre de 2022.Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

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CUARTO. – Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición que le fue redireccionada, a la que le asignó el radicado No. 22ER0120052 de 28 de septiembre de 2022. Asimismo, la respuesta deberá ser debidamente notificada al actor.

QUINTO. - Ordenar al Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, e n el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, redireccione por competencia la petición No 2022-8355886-2 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y remita copia del oficio remisorio al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

SEXTO. – Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,

1o de la Ley 1755 de 2015.

SEXTO. – Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, redireccione por competencia la petición No. 2022ER0110265 de 08 de septiembre de 2022 (UD 01 pág. 3) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y remita copia del oficio remisorio al accionante, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

SÉPTIMO. - Ordenar a las accionadas, enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, debe indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmediato.

OCTAVO. - Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departame nto Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), conforme con lo expuesto en la cuestión previa.

NOVENO. - Notifíquese a las entidades demandadas, a sus representantes

Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), conforme con lo expuesto en la cuestión previa.

NOVENO. - Notifíquese a las entidades demandadas, a sus representantes legales, al accionante, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMO. - Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.por lo que solicita su desvinculación del present e trámite por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. (...)”Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

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Lo anterior por considerar que las entidades accionadas no acreditaron en debida forma la notificación de las respuestas otorgadas al derecho de petición radicado por el accionante. Razón por la cual, amparó el derecho de petición del actor.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Robin Jairo Osorio Victoria , impugnó el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 202 3, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá . Al respecto , solicitó que se ordene a las entidades correspondientes a responder de fondo y sin evasivas lo peticionado.

Judicial d e Bogotá . Al respecto , solicitó que se ordene a las entidades correspondientes a responder de fondo y sin evasivas lo peticionado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

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Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata,

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir laReferencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir laReferencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

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atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DESPLAZAMIENTO FORZADO

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

1.Decreto2591 de 1991Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

1.Decreto2591 de 1991Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

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participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»

De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la

competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»

De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"2, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA

incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA

2 Sentencia T-047 de 2008.Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

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El artículo 51 de la Constitución establece que « Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de viviend a de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». En igual sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que « Toda persona tiene derec ho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”3

Además de lo anterior, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: i) el derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos humanos que encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona humana; y ii) se enfoca hacia el concepto de vivienda adecuada, lo que implica disponer «… de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo

implica disponer «… de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»4.

En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , ya que así lo ha reconocido la Co rte Constitucional, al señalar que «…el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela” 5 y que “… se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.»6.

De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; (iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las

3 Sentencia C–244 de 2011 4 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5 Sentencia T–585 de 2006 6 Sentencia T–159 de 2011Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

5 Sentencia T–585 de 2006 6 Sentencia T–159 de 2011Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

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autoridades competentes para acceder a los programas ; (iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y (v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.7

En resumen, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.

5. DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO

El Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social fue creado por la Ley 3 de 1991, y señala que hacen parte de él las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan

la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para lograr racionalidad y eficiencia en los recursos. También crea el Subsidio Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar una vivienda.

Este subsidio familiar de vivienda en el orden nacional ha sido regulado parcialmente por el Decreto 951 de 2001 y el artículo 6° de la Ley 3 de 1991. De acuerdo con estas normas, el subsidio es un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle acce der a una vivienda de interés social sin cargo de restitución. En términos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una viviend a en condiciones dignas.

7 Sentencia T–585 de 2006Referencia: 11001-33-42-048-2023-00146-01

Accionante: ROBIN JAIRO OSORIO VICTORIA

Accionado: DPS y FONVIVIENDA

Vinculado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y UARIV

Cabe destacar que el Decreto Ley 555 de 2003 ordenó que las funciones del liquidado Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma U

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