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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00153-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00153-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO S UPERADO – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Luis Germán Mosquera Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013342048-2023-00153-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, la improcedencia de la acción frente a la protección al derecho a la indemnización, y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

2. Hechos y fundamentos

El accionante indica que elevó petición el 29 de marzo de 2023, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta chequ e, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individual paraAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 2

reparación integral; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.

3. Contestación

La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que “procedió a verificar el caso particular de la parte accionante, encontrando que la petición elevada previa a la radicación de la acción constitucional fue atendida mediante la respuesta a petición Cód. lex 7393283, en la cual se le informa que debe esperar a la aplicación del método técnico de priorización que se realizará en el 2023 en donde se tendrá en cuenta su edad y estado de salud para

fue atendida mediante la respuesta a petición Cód. lex 7393283, en la cual se le informa que debe esperar a la aplicación del método técnico de priorización que se realizará en el 2023 en donde se tendrá en cuenta su edad y estado de salud para priorizar de ser el caso, el pago de los recursos y aportar la doc umentación que acredite la existencia de criterios de priorización”.

Explicó el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases para el reconocimiento de la indemnización administrativa: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización; así como la clasificación de las peticiones en rutas prioritarias o generale s. Afirma que la Entidad no puede omitir dicho procedimiento a efectos de pagar una indemnización administrativa, por cuanto, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las personas que deben ser reparadas por hechos victimizantes , lo que impide que se informe una fecha cierta de pago de la medida al accionante.

Expone que la indemnización se otorgará de forma gradual hasta el año 2031, conforme a lo dispuesto en la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigenci a” y aclara que la norma establece que se debe priorizar a las víctimas que presentaronAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 3

que la norma establece que se debe priorizar a las víctimas que presentaronAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 3

su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 1 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 19 de mayo de 2023 , declaró: i) “la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición” ; ii) la improcedencia de la acción “frente a la pretensión relativa al amparo del derecho a la indemnización” y negó las demás pretensiones.

La a quo, luego de hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende indemnización administrativa, así como a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada , al derecho de petición y a la carencia de objeto por hecho superado , encontró acreditado que el accionante elevó petición ante la UARIV orientada a que le indicaran una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa que fue reconocida; no se dilate el desembolso de los recursos; y le expidan certificación de su inclusión en el RUV.

Manifiesta que la solicitud fue resuelta de fondo por la Entidad a través del oficio del 13 de mayo de 2023, remitido por correo electrónico, “pues además de comunicarle los resultados de la aplicación del método técnico de priorización por la vigencia 2022, le explicó las razones por las cuales no era po sible darle una fecha

del oficio del 13 de mayo de 2023, remitido por correo electrónico, “pues además de comunicarle los resultados de la aplicación del método técnico de priorización por la vigencia 2022, le explicó las razones por las cuales no era po sible darle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa, todo lo cual notició en debida forma. Adicionalmente se aprecia que le explicó la razón de ser de la aplicación del método referido, sus fundamentos normativos y los motivos que le impiden señalar una fecha cierta para el desembolso de la indemnización reconocida, además de certificar su registro como víctima, previa consulta vivanto”.

Señala que no se evidencia que el accionante deba acceder de forma prioritaria a la indemnización administrativa, de forma que, no se encuentra demostrado que la Autoridad accionada le imponga cargas excesivas o injustificadas, “motivo por el cual el estudio frente a la vulneración del derecho a la indemnización se hace improcedente”.

1 “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 4

Sostiene que en el caso sometido a estudio no se trasgrede el derecho a la igualdad del accionante, dado que no se puede colegir un trato discriminatorio por parte de la Entidad, como tampoco la afectación al mínimo vital, por cuanto, no se infiere que el actor se encuentre en un estado que vulnere tal garantía, por lo que negó su amparo.

5. Impugnación

discriminatorio por parte de la Entidad, como tampoco la afectación al mínimo vital, por cuanto, no se infiere que el actor se encuentre en un estado que vulnere tal garantía, por lo que negó su amparo.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo cancelar á la carta cheque. Insiste en que diligenció los documentos requeridos por la Autoridad para que se materialice el pago.

Indica que, si bien la ley establece un plazo máximo de 10 años para reparar a las víctimas, dicha circunsta ncia no impide que se informe la fecha en que se pagara la indemnización administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 5

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizars e sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que: “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.2”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

2 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 6

su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

2 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 6

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 3

3. Caso concreto

En el caso de autos el accionante elevó petición el 29 de marzo de 2023, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque, toda vez que la UARIV tenía hasta el 31 de julio de 2022 para el desembolso de los

tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque, toda vez que la UARIV tenía hasta el 31 de julio de 2022 para el desembolso de los recursos; además, han trascurrido 40 meses sin que se materialice la medida, por la aplicación del método técnico de priorización. Igualmente, solicitó que se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-0701386-1 del 13 de mayo de 2023, dio contestación de la siguiente forma:

“(…) Es preciso advertir que al no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad), el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización que en su caso particular se aplicará en el transcurso del 2023 y que permitirá establecer si usted accederá a los recursos en vigencia fiscal del 2023 atendiendo a su edad o deberá esperar a la aplicación del método técnico en el 2024. (…)

Ahora bien, le aclaramos que no es procedente acceder a su solicitud de pagar la indemnización administrativa en su favor en igualdad de condiciones que otras víctimas del conflicto armado que ya recibieron el pago, por cuanto la fecha de pago de los recursos se define de manera individual, de acuerdo con las características propias y particulares de cada caso, es por esto que

pagar la indemnización administrativa en su favor en igualdad de condiciones que otras víctimas del conflicto armado que ya recibieron el pago, por cuanto la fecha de pago de los recursos se define de manera individual, de acuerdo con las características propias y particulares de cada caso, es por esto que no todas las víctimas del conflicto son indemnizadas al mismo tiempo, sumado a que la Entidad no cuenta con la capacidad presupuestal para ello; así mismo, tampoco es posible acceder a su petición de entrega de turno, toda vez que en la actualidad, la Unidad para las Victimas no está entregando

3 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 7

turnos y tampoco fechas probables de pago a ninguna víctima del conflicto pendiente por ser indemnizada, toda vez que la fecha de pago está siendo definida por el resultado de la aplicación del método técnico de priorización que establece el orden de pago dentro de la misma vigencia fiscal a las personas que resultan favorecidas conforme al puntaje obtenido, esto para evitar crear expectativas de pago futuras que tal vez no puedan cumplirse por falta de capacidad presupuestal, por lo cual es importante aclararle que algunas personas que no cumplen con criterios de priorización y a la fecha ya cobraron los recursos corresponden a aquellos a quienes se les había otorgado turnos que fueron entregados antes de la entrada en vigencia de la Resolución 01049 de 2019.

Finalmente le aclaramos que la Unidad para las Víctimas dejo de otorgar turnos de pago con la entrada en vigencia de la Resolución No. 01049 de 2019, por lo tanto, todos los turnos que han sido pagados en vigencia de dicha

Finalmente le aclaramos que la Unidad para las Víctimas dejo de otorgar turnos de pago con la entrada en vigencia de la Resolución No. 01049 de 2019, por lo tanto, todos los turnos que han sido pagados en vigencia de dicha norma corresponden a turnos otorgados previo a la expedición y entrada en vigencia de la misma, por esta razón se implementó la aplicación del método técnico de priorización para determinar quienes recibirán el pago de los recursos en cada vigencia fiscal, garantizando así el debido proceso y el derecho a la igualdad para acceder a la medida de indemnización administrativa, en consecuencia y hasta que usted no acredite la existencia de criterios de priorización o resulte favorecido con la aplicación del método técnico de priorización, no es posible entregarle la orden de pago o la llamada por usted “carta cheque” para cobrar los recursos” (negrilla fuera de texto).

Igualmente, la Entidad accionada informó que le remite “copia del Resultado del método técnico de priorización del 2022, en el cual se le explica el puntaje obtenido y los pormenores del procedimiento para su conocimiento” y el certificado de inclusión en el RUV.

En efecto, la Directora Técnica de Reparación de la UARIV mediante Oficio No. 2022-0514815-1 del 18 de octubre de 2022, le comunicó al accionante que “mediante Resolución No 04102019-75503 del 18 de noviembre de 2019, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 3820531342224, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO… y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método

2019, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 3820531342224, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO… y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega”.

Así mismo, le informó que en el método técnico de priorización que “se ejecutó el 31 de marzo de 2022, se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral” y debido al presupuesto asignado “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria”, debido a que “la ponderaciónAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 8

de los componentes arrojó como resultado el valor de 30.2875…, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053”.

La anterior respuesta fue remitida al accionante el 13 de mayo de 2023, al correo electrónico germanmosquera0603@gmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y la petición.

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a l accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2019, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizó en el año 2022, sin que fuera posible materializar la entrega de la medida debido al puntaje que obtuvo, por lo tanto, debe someterse al proceso que se llevará a cabo en la presente vigencia. Además, le precisó que e n el evento de tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad , o una edad de igual o superior a los 68 años, dicho aspecto debe ponerlo en conocimiento, acreditando la situación en que se encuentre , a efectos que se priorice el pago.

Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime c uando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

máxime c uando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente:

4 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 9

“… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se e jerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:

Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Subrayado fuera del textoLa Corte Constitucional en sentencia T -063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado

Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablementeAcción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 10

y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus

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y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoSobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido 5; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa.

Se advierte que la respuesta a la petición del 29 de marzo de 2023 , fue remitida por correo el 13 de mayo del mismo año, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó

remitida por correo el 13 de mayo del mismo año, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 9 de mayo del año en curso , por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó la a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administr ativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de

5 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de Tutela Radicación: 110013342048-2023-00153-01 Pág. 11

Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

eventual re

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