TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00312-00-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00312-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante : Juan José Vargas Castro Demandado : Secretaría de Movilidad de Bogotá Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de segunda instancia
Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Juan José Vargas Castro presentó demanda contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que se le ordene el cumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, que regula la caducidad de la acción por contravenciones a las normas de tránsito.
El demandante adujo que el 8 de julio de 2022 se le impuso el comparendo No. 11001000000034071467 por la infracción identificada con el código C29; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda aún no se había adelantado el trámite administrativo sancionatorio por lo que debía declararse la caducidad. Dicha solicitud fue elevada a través de un derecho de petición que la entidad negó.
2. Contestación de la demanda
Durante el trámite de primera instancia, la Secretaría de Movilidad de
declararse la caducidad. Dicha solicitud fue elevada a través de un derecho de petición que la entidad negó.
2. Contestación de la demanda
Durante el trámite de primera instancia, la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó respecto del caso concreto, que el 8 de julio de 2022 se le impuso al demandante , orden de comparendo No. 110010000000340 71467, la que fue notificada por aviso a través de la Resolución 187 del 4 de agosto de 2022, ante la imposibilidad de la notificación personal.
El 20 de septiembre de 2022 , en audiencia, se profirió la resolución No. 18169683, mediante la cual se declaró al hoy demandante, contraventor de las normas de tránsito. La decisión quedó ejecutoriada sin recursos.
De otro lado, señaló la improcedencia de la acción de cumplimiento para el presente asunto, ya que el demandante pretende revivir términos que2
Proceso: 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante: Juan José Vargas Castro
ya expiraron y reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa por este que resulta excepcional. Al respecto, indicó:
“No pretende el actor a través de la presente acción que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, por el contrario, pretende que se deje sin efectos y en su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, pretende la invalidez de la resolución sancionatoria surtida d entro del proceso contravencional que debió debatirse en otra instancia.
una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, pretende la invalidez de la resolución sancionatoria surtida d entro del proceso contravencional que debió debatirse en otra instancia.
Teniendo en cuenta que la accionante no persigue la aplicación de una norma en concreto, sino por el contrario revivir oportunidades que dejo fenecer para controvertir las sanciones impuestas por el organismo de control dentro del proceso contravencional que fue de su conocimiento, aun cuando conto con las herramientas de defensa que le otorga la Ley especial, esto es el Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002, no hizo uso de ellas y este no es el mecanismo para hacerlo.
Entonces, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, si el actor consideraba que se le había causado un daño antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de un proceso contravencional, debió acudir a los medios de control pertinentes y en el marco del proceso contravencional”.
Así mismo, refirió que la acción de cumplimiento no procede para el reconocimiento de derechos de carácter particular, tal c omo lo estableció el Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de 2011.
3. Sentencia impugnada
El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, luego de concluir que el demandante pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que se le impuso la sanción por la contravención de la conducta identificada con el código C29 , para lo cual el demandante “cuenta o contó” con mecanismos ordinarios para discutir
legalidad del acto administrativo con el que se le impuso la sanción por la contravención de la conducta identificada con el código C29 , para lo cual el demandante “cuenta o contó” con mecanismos ordinarios para discutir aspectos legales de la sanción. Expuso:
“Tales circunstancias se aprecian en el presente caso, como quiera que el actor alega que operó la caducidad con respecto a la orden de comparendo No. 11001000000034071467 debido a que, en su decir, ha transcurrido más de un año sin que se decidiera sobre l a imposición de la sanción en audiencia y la entidad demandada, por su parte, expuso que no operó tal fenómeno, pues la referida diligencia se surtió el 20 de septiembre de 2022, por lo que es claro que existe una controversia entre las partes frente a sí se configuró o no lo caducidad pretendida. Así las cosas, no le corresponde a este despacho, en sede de cumplimiento, dirimir el problema jurídico planteado”.
4. Impugnación
El demandante apeló la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que la demanda promovida no adolece de ninguna causal de improcedencia establecida en la Ley 393 de 1997. De igual forma, señaló que contrario a lo mencionado por el fallador, no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, ya que no se pretende anular un acto administrativo, sino que se acate un3
Proceso: 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante: Juan José Vargas Castro
mandato legal, y la acción de tutela no resulta idónea en razón del requisito
Proceso: 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante: Juan José Vargas Castro
mandato legal, y la acción de tutela no resulta idónea en razón del requisito de subsidiariedad.
Por último, señaló que no se tuvo en cuenta que la Secretaría de Movilidad manifestó su renuencia y que se puede incurrir en los delitos de prevaricato por acción u omisión o fraude procesal.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los planteamientos de la impugnación que se radicó?
3. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).
Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y
improcedibilidad (Artículo 9).
Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la acción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:
“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumpli miento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
1 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.4
Proceso: 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante: Juan José Vargas Castro
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento
Proceso: 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante: Juan José Vargas Castro
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad acci onada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejerce r otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o
cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejerce r otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.
9º)”.
De acuerdo con la reiterad a jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos:
- que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5
cumplimiento de normas que establezcan gastos.
2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5
Proceso: 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante: Juan José Vargas Castro
4. Caso concreto
Juan José Vargas Castro pretende que se le ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá , que dé aplicación al artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, relativo a la caducidad de la acción sancionatoria en los casos de contravenciones a las normas de tránsito; no obstante, la entidad aduce que dicha disposición no le resulta aplicable con respecto del comparendo que se le impu so el 8 de julio de 2022, toda vez que el trámite administrativo se surtió antes del plazo señalado en la norma de la que se alega el incumplimiento y en el cual el demandante no ejerció ningún mecanismo de contradicción y defensa.
La Sala establece que al igual que lo decidió el Juzgado, no es jurídico abordar el estudio de fondo del presente asunto, porque la acción deviene improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, para la pretensión que se invoca en esta sede constitucional.
En efecto, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 , una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento es que “(…) el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”, situación que es precisamente la que se presentó en este caso.
de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento es que “(…) el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”, situación que es precisamente la que se presentó en este caso.
De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la Secretaría de Movilidad de Bogotá inició el procedimiento administrativo frente a l comparendo 110010000000034071467 del 7 de agosto de 2022 con la validación de que trata la Resolución 20203040011245 de 2020, la cual fue remitida al demanda nte a través de correo certificado a la dirección registrada en el RUNT; no obstante, esta fue devuelta por la empresa de correspondencia 4-72 por “dirección errada”, por lo que se procedió con la notificación por aviso mediante la Resolución 187 del 4 de agosto de 2022 publicada en la página web www.movilidadbogota.gov.co
Lo anterior se le informó al hoy demandante mediante respuesta del 22 de agosto de 2023, en la que también se le indicó que es deber del propietario de un vehículo, mantener actualizada su dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito, de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Resolución 3027 de 2010.
Ahora bien, la sanción impuesta en razón del comparendo fue decidida en audiencia, por lo que la se notificó en estrados , sin que se interpusiera recurso alguno por el interesado, de manera que quedó ejecutoriada.
Se le recordó en la misma comunicación que la orden de comparendo pudo ser controvertida dentro de los días hábiles siguientes a la notificación, sin
recurso alguno por el interesado, de manera que quedó ejecutoriada.
Se le recordó en la misma comunicación que la orden de comparendo pudo ser controvertida dentro de los días hábiles siguientes a la notificación, sin pronunciamiento del demandante, por lo que no resulta procedente revivir los términos o las etapas omitidas mediante la presente acción de cumplimiento.6
Proceso: 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante: Juan José Vargas Castro
De igual forma, se demuestra que el demandante no señaló ni en el escrito de la demanda ni en el de la impugnación, que empleó algún mecanismo ordinario de defensa judicial o extrajudicial contra la actuación adelantada por la Secretaría de Movilidad, como tampoco manifestó que desconociera el trámite iniciado; en su lugar, lo que indicó es que en el SIMIT no se vio reflejado ningún acto administrativo que le impusiera sanción o lo declarara infractor. Por el contrario, la entidad sí indicó reiteradamente que no recibió del demandante recurso, solicitud o requerimiento alguno dentro del trámite administrativo adelantado.
La única actuación que demuestra el hoy demandante, es la petición del 10 de julio de 2023 con la que se pretendió constituir en renuencia a la Secretaría de Movilidad de Bogotá por la no aplicación del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.
De lo anterior, s e establece que el demandante no activó previo a la presentación de esta demanda de cumplimiento , ninguno de los mecanismos ordinarios de que disponía o dispone para plantear los motivos de disenso ante el procedimiento administrativo que adelantó la Secretaría
presentación de esta demanda de cumplimiento , ninguno de los mecanismos ordinarios de que disponía o dispone para plantear los motivos de disenso ante el procedimiento administrativo que adelantó la Secretaría de Movilidad, a través de los cuales se podían o pueden plantear no solo reparos respecto del fondo de la cuestión como la comisión o no de la infracción, sino también aspectos formales si así lo consideraba pertinente, como una indebida notificación o la configuración de la caducidad que aduce por la inactividad de la entidad dentro del término legal para adoptar decisiones.
Por tanto, no es de recibo lo señalado por el demandante, cuando refiere no haber activado los mecanismos ordinarios de defensa porque no persigue la nulidad del acto cuestionado, sino que se declare la caducidad de la actuación administrativa, como quiera que cualquier moti vo de inconformidad -Sustancial o formal - si lo estimaba pertinente, lo debe o debió tramitar ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá durante el procedimiento administrativo, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los instrumentos normativos que le brinda el ordenamiento jurídico colombiano a los que podía recurrir según su criterio, dentro de los que no está para esa discusión en este caso concreto, la acción de cumplimiento.
En razón de lo anterior, la respuesta al problema jurídico es que no procede revocar la sentencia proferida por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá; en su lugar, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley7
en su lugar, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley7
Proceso: 11001 3342 048 2023 00312 00
Demandante: Juan José Vargas Castro
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá el 11 de octubre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.
TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (E)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Subsección C -Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autent icidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.