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TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00387-01-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2023-00387-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante : Fernando Lombana Obregoso

Demandado

Vinculado :

: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C.

Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fernando Lombana Obregoso demandó en acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá (i.2 003_ED_Demanda).

Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá no ha asignado las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de su remplazo para el disfrute de las vacaciones acumuladas por el t érmino de cincuenta (50) días, a partir del 12 de diciembre de 2023. Agrega que se encuentra vinculado al Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de

para el disfrute de las vacaciones acumuladas por el t érmino de cincuenta (50) días, a partir del 12 de diciembre de 2023. Agrega que se encuentra vinculado al Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C , en propiedad en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 desde el 12 de enero de 2020 . En consecuencia y c on el fin de disfrutar las vacaciones, solicit ó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca la expedición de l Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que la ocupación del cargo en el periodo de vacancia fuera provisto, con el fin de evitar la afectación del servicio prestado; que la Dirección Ejecutiva por medio de oficio No DESAJBOADO23-1126 del 10 de octubre de 2023 no accedió a lo requerido, por l o que la Juez 19 de Ejecución de Penas mediante Resolución No. 127 de l 20 de octubre de 2023, le negó la solicitud de vacaciones por el periodo señalado.

Como pretensiones, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá que decida de fondo las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del reemplazo por el periodo de2

Proceso: 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

vacaciones. Invoca como derecho fundamenta l a proteger , el de la igualdad en conexidad con el trabajo y descanso digno, salud y familia.

2. La contestación de la demanda

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

vacaciones. Invoca como derecho fundamenta l a proteger , el de la igualdad en conexidad con el trabajo y descanso digno, salud y familia.

2. La contestación de la demanda

2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá (i.2 0 13_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONTUTELA) expresa que carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por el tutelante, teniendo en cuenta el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 faculta al Juez nominador para conceder las vacaciones individuales de acuerdo con las necesidades del servicio, ya que es el que tiene la potestad de programar los turnos de descanso de su planta de personal, y que en ese sentido el Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha omitido al deber de acatar y cumplir lo ordenado en la Ley, lo que genera una vulneración del derecho fundamental al descanso que ostenta el demandante.

Agrega que no hay reglamentación que autorice a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial en el disfrute de sus vacaciones individuales, como existe precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela pondere tal conclusión. De ahí que no hay transgresión de los derechos invocados por su parte, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no se encuentra autorizado para el nombramiento del reemplazo del demandante, tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Disponibilidad Presupuestal no se encuentra autorizado para el nombramiento del reemplazo del demandante, tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

2.2. El Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C (i.2 0 9_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL JUZGADO) señala que frente a la solicitud de vacaciones elevada por el demandante el 20 de septiembre de 2023, se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá para la asignación presupuestal para su reemplazo ante lo cual, mediante oficio DESAJBOADO23-1126 del 10 de octubre de 2023 hubo respuesta desfavorable, de modo que se profirió Resolución No. 127 del 20 de octubre de 2023 en la que se dispuso no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones, por la estricta necesidad del servicio y la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. Señala que la Resolución se originó en la estricta necesidad del servicio, “acorde a los lineamientos señalados en el inciso 20 del artículo 146 de la ley 270 de 1996, pues, los periodos de vacaciones que pretende disfrutar el precitado, coinciden con el inicio de la vacancia judicial, época en la que se incrementa ostensiblemente la carga de acciones constitucionales para conocer, teniendo en cuenta que, en el Despacho solo hay dos profesionales permanentes, aparte del Juez, para atender todos los asuntos jurídicos del3

Proceso: 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

permanentes, aparte del Juez, para atender todos los asuntos jurídicos del3

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Demandante: Fernando Lombana Obregoso

Juzgado”.1 Y c omo quiera que Fernando Lombana Obregoso desarrolla actividades jurídicas que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, acceder al disfrute vacacional generaría una afectación seria en el funcionamiento del juzgado y en la recta, oportuna y eficaz administración de Justicia. Y destacó que el Despacho no incide en la asignación presupuestal para las vacaciones de los empleados ni funcionarios judiciales, lo que resulta ser de competencia exclusiva de la Dirección Ejecutiva Seccional.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá en sentencia del 24 de noviembre de 2023 (i.2 0 20SENTENCIATUTEL), amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso digno, salud y familia del tutelante. Inaplicó los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 127 de 20 de octubre de 2023 y le ordenó al Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida acto administrativo con el que le informe al accionante a partir de qué fecha le será concedido el disfrute a las vacaciones a las que tiene derecho, decisión que deberá ser debidamente notificada de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley.” A su vez negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Juzgado Diecinueve (19) de

debidamente notificada de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley.” A su vez negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

Consideró que el demandante hace parte de la planta de personal de l Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , razón por la cual tiene derecho a que las vacaciones le sean concedidas de manera individual por parte de la nominadora, que para su caso lo es la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 14 6 de la Ley 270 de 1996. Y que es claro que a través de la Resolución No. 127 de 20 de octubre de 2023 se vulneraron los derechos fundamentales invocados por Fernando Lombana, puesto que la negativa ante un requisito adicional al tutelante para el disfrute de sus vacaciones a las cuales tiene derecho es innecesaria, puesto que ese requisito ni siquiera se encuentra contemplado en la norma que regula la concesión de tal situación administrativa, como lo es la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal a fin de nombrar un remplazo en encargo durante el periodo de vacaciones.

4. La impugnación

4.1. El demandante (i.2 022RECIBEMEMORIALESIMPUGNACION) expresa que el fundamento del Juzgado para negar el disfrute sus vacaciones, es

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el

que el fundamento del Juzgado para negar el disfrute sus vacaciones, es

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4

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Demandante: Fernando Lombana Obregoso

por una restricción administrativa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha resuelto en cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer los encargos de todos los servidores que gozan del régimen de vacaciones individuales.

Agrega que en ningún momento se cuestionó el acto administrativo, Resolución 127 del 20 de octubre de 2023, en vista de la difícil situación que atraviesan todos los empleados de la jurisdicción de ejecución de penas del país, para programar y acceder a las vacaciones y se nombre un reemplazo, de ahí que l a omisión de respuesta de fondo de la D irección Ejecutiva sobre la apropiación de los recursos para designar lo y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, no es un requisito adicional impuesto como señala el Juez de instancia, sino que es la esencia y únic a pretensión de la demanda. Pide que se revoque, modifique o

expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, no es un requisito adicional impuesto como señala el Juez de instancia, sino que es la esencia y únic a pretensión de la demanda. Pide que se revoque, modifique o adicione la sentencia de primera instancia , y se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que apropie los recursos y expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el encargo de su reemplazo. Se advierte que el 28 de noviembre de 2023, el demandante voluntariamente le manifestó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá (i.2 025_RECIBEMEMORIALESPORCORREO), el aplazamiento de los dos periodos acumulados de vacaciones que solicitó para la temporada de diciembre del 2023.

4.2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. en su escrito (i.2 027RECIBEMEMORIALESPORCORREO), señala que si bien es cierto es el nominador de Fernando Lombana Obregoso y le asiste la facultad y el deber de concederle las vacaciones causadas por su servicio, con oficio 640 de 20 de septiembre de 2023 dirigió de manera oportuna la solicitud de la disponibilidad presupuestal para designar el encargo correspondiente, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de la que hubo respuesta desfavorable. Agrega que la pretensión central del demandante es que se ordene la expedición del certificado disponibilidad presupuestal para la designación de la persona que lo va a remplazar durante el periodo de vacaciones, y por eso el tutelante le solicitó el aplazamiento de sus

es que se ordene la expedición del certificado disponibilidad presupuestal para la designación de la persona que lo va a remplazar durante el periodo de vacaciones, y por eso el tutelante le solicitó el aplazamiento de sus vacaciones hasta que se resuelva la impugnación, o en su defecto de serle desfavorable el recurso, hasta que se dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia SU 296 de 2 de agosto de 2023. Por ende solicitó que se revoque, modifique o adicione la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, y se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, “apropie los recursos y expida el certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación del encargo por el periodo de vacaciones (50 días) solicitado por el actor.”

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.5

Proceso: 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en los escritos del demandante y del Juzgado 19 de Ejecución de Penas ? Se concretará este problema jurídico en el análisis de la obligación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para apropiar los recursos y la expedición del certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la designación del encargo por el periodo de vacaciones que tramita Fernando Lombana Obregoso , se decidirá si las entidades demandadas o vinculadas vulneran los derechos fundamentales cuya protección se invoca y de manera consecuencial, si la sentencia impugnada se confirma, se

Fernando Lombana Obregoso , se decidirá si las entidades demandadas o vinculadas vulneran los derechos fundamentales cuya protección se invoca y de manera consecuencial, si la sentencia impugnada se confirma, se revoca o se modifica.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición del 20 de septiembre de 2023, radicado ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas, en el que Fernando Lombana Obregoso solicitó “atendiendo que no me ha sido posible y ahora es mi deseo disfrutar unas vacaciones con mi familia en la temporad a decembrina,” (i.2 003_ED_DEMANDAY fol.11).

b. Oficio 640 del 20 de septiembre de 2023 (i.2 003_ED_DEMANDAY fol.12), mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C , le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá : “ SOLICITUD DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL PARA ENCARGO POR VACACIONES, DOS (2) PERIODOS

ASISTENTE JURIDICO.”

c. Oficio DESAJBOADO23-1126 del 10 octubre de 2023, en el que se le informó a la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que: “ En tal virtud, es necesario informarle que no es viable

informó a la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que: “ En tal virtud, es necesario informarle que no es viable atender de manera positiva su petición”. (i.2 003_ED_DEMANDAY fol.13).

e. Resolución 127 del 20 de octubre 2023, mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C , decidió: “PRIMERO: NO CONCEDER por ahora al Dr. FERNANDO LOMBANA OBREGOSO, identificado con cédula de ciudadanía 19.499.106, asistente jurídico grado 19 en propiedad de este despacho, por estricta necesidad del servicio y la falta de asignación del presupuesto para su reemplazo, la solicitud de disfrute de vacaciones para los periodos ya causados comprendidos entre el 11/04/2020 a 10/04/2021 у 11/04/2021 a 10/04/2022, que aspira disfrutar en época de diciembre de la presente anualidad, conforme a la solicitud por él elevada ante el juzgado y a lo expuesto en la parte motiva de este proveído” (i.2 003_ED_DEMANDAY fol.18 al 20).6

Proceso: 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

d. Oficio 28 de noviembre de 2023 (i.2 025_RECIBEMEMORIALES) en el que Fernando Lombana Obregoso, solicitó: “APLAZAMIENTO VACACIONES

(2 PERIODOS)”.

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el

que Fernando Lombana Obregoso, solicitó: “APLAZAMIENTO VACACIONES

(2 PERIODOS)”.

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069

Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso digno, salud y familia de Fernando Lombana Obregoso, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados:7

Proceso: 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

Respecto del derecho al descanso, está incluido en la Constitución Política

Proceso: 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

Respecto del derecho al descanso, está incluido en la Constitución Política en el artículo 53 que lo determina como un o de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, en concordancia con los artículos 1, 25 y 53 de la Carta. Este descanso tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral, recupere las energías que invierte en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que por lo general, es su único medio de subsistencia. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al descanso es uno de los derechos fundamentales de los tra bajadores y por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción constitucional.

En el caso bajo estudio el régimen aplicable en la materia es el de las vacaciones individuales de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nomina dor en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” Y la Corte Constitucional (Sentencia C-171 de 20 20) ha estructurado sobre el descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, entre otros aspectos, que “Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del

descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, entre otros aspectos, que “Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales”, que su consagración “ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado”, que “El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como único limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

5.3. El objeto de inconformidad. Los impugnantes en su recurso exponen que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, la llamada a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación del encargo por el periodo de vacaciones del demandante.

5.4. Así, se constata que el demandante ocupa en propiedad el cargo de

certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación del encargo por el periodo de vacaciones del demandante.

5.4. Así, se constata que el demandante ocupa en propiedad el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas8

Proceso: 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

de Seguridad Bogotá y que el 20 de septiembre presentó solicitud de vacaciones, por el periodo acumulado de dos años de labores, entre el 11 de abril de 2020 al 10 de abril de 2022 . Se demostró que la titular del Juzgado le pidió a la Dirección Ejecutiva Judicial Seccional, que le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo.

Vale precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá respondi ó en forma negativa la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal para el encargo requerido. Y por ello, el titular del Despacho judicial expidió la Resolución 127 del 20 de octubre de 2023, para negar las vacaciones solicitadas por Lombana Obregoso hasta tanto no se designe un empleado que lo reemplace en sus vacaciones , por la estricta necesidad del servicio y la falta de asignación del presupuesto.

El a quo estableció que la presente acción de tutela resultaba procedente, pues se encuentra demostrada la vulneración de los derechos al trabajo y al descanso digno, por lo que le ordenó al Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que “expida acto administrativo con el que le informe al accionante a partir de qué fecha le será concedido el

al descanso digno, por lo que le ordenó al Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que “expida acto administrativo con el que le informe al accionante a partir de qué fecha le será concedido el disfrute a las vacaciones a las que tiene derecho. ” A lo anterior se suma que no existe controversia respecto de los periodos de vacaciones causados en favor del tutelante, y que al tener el derecho al descanso una protección constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política que le da el carácter de derecho cierto e irrenunciable, conexo con la dignidad humana y el derecho al trabajo, se ratifica que en este específico caso, se supera el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

De igual forma, estableció la sentencia impugnada que el demandante hace parte de la planta de personal del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tiene derecho a que las vacaciones le sean concedidas de manera individual por parte de su nominadora , sin imponérsele un requisito adicional para su disfrute, el cual no está contemplado en la normativa que regula la concesión de tal situación administrativa, como lo es un Certificado de Disponibilidad Presupuestal a fin de nombrar un remplazo en encargo durante el lapso de descanso.

El análisis realizado por el Juez se respalda en cuanto a que el demandante en efecto tiene derecho a un descanso remunerado dentro del periodo de vacaciones que ha causado. Sin embargo, se considera en esta segunda instancia que debió atender la obligación que le asigna a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá , la expedición de

vacaciones que ha causado. Sin embargo, se considera en esta segunda instancia que debió atender la obligación que le asigna a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá , la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para sufragar los derechos laborales del reemplazo; no hay duda que la negativa y la falta de gestión de dicha Dirección en la expedición del Certificado, sí vulnera indudablemente los derechos fundamentales de Fernando Lombana Orbegoso, pues el hecho que el demandante disfrute de sus vacaciones sin que se genere un remplazo en su labor judicial, no solo traumatiza la debida administración de Justicia a cargo del Juzgado, sino que le perturba al tutelante su descanso real y efectivo, que es una condición mínima para9

Proceso: 11001 3342 048 2023 00387 01

Demandante: Fernando Lombana Obregoso

proteger su salud física y mental y garantizar en debida forma su derecho al descanso . Prueba adicional de ello es que la Juez nominadora se ha abstenido de otorgarle vacaciones, por la repercusión negativa que tendría para el despacho no contar con un reemplazo del servidor judicial y a su vez, este ha solicitado el aplazamiento de las vacaciones hasta tanto se resuelva esta tutela, precisamente por las repercusiones negativas que se le presentan al Despacho y a él mismo , aspectos que no desvirtuó la Dirección Ejecutiva Seccional demandada.

El Consejo de Estado (M.P. Alberto Montaña Plata, 8 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00) sobre el tema establece:

Dirección Ejecutiva Seccional demandada.

El Consejo de Estado (M.P. Alberto Montaña Plata, 8 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00) sobre el tema establece:

“33. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de oficial mayor con un remplazo externo implicó que la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Castrillón Duque pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho.

34. Asimismo, debe señalarse que, la Sala no comparte el argumento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues, tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios)

reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para impedir el goce de ese derecho.

35. La misma suerte corre el reparo de las accionadas según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, comoquiera que

deben considerarse 2 situaciones particulares:

36. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplaz

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