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TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00003-01-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00003-01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-048-2024-00003-01

Demandante: CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMIREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES

AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL DERECHO A LA

IGUALDAD, AL PAGO COMPLETO DE MI

PENSIÓN DE VEJEZ, AL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A

LA PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR,

Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA – PENSIÓN DE VEJEZ

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Carlos Antonio Gómez Ramírez contra la sentencia de l 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. – Declarar improcedente la acción de tutela, instaurada por Carlos Antonio Gómez Ramírez , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.239.805, conforme con lo expuesto.

“PRIMERO. – Declarar improcedente la acción de tutela, instaurada por Carlos Antonio Gómez Ramírez , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.239.805, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO. - Notifíquese a las entidades demandadas, a sus representantes legales, al accionante, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”Expediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El señor Carlos Antonio Gómez Ramírez , actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, al derecho a la igualdad, a l pago completo de mi pensión de vejez, al principio de favorabilidad, a la seguridad social, a la protección especial al adulto mayor, y al acceso efectivo a la administración de justicia y que , por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Se abstenga de reducir el valor de mesada de mi PENSIÓN DE

mayor, y al acceso efectivo a la administración de justicia y que , por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Se abstenga de reducir el valor de mesada de mi PENSIÓN DE VEJEZ, que me reconoció a través de la Resolución SUB 36585 de 12 de febrero de 2019 en cuantía inicial de $ 12’153.009 a partir del 23 de octubre de 2018, por haber cumplido con los requisitos le gales establecidos en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Mantenga el pago del valor de mi PENSIÓN DE VEJEZ que me reconoció a través de la Resolución SUB 36585 de 12 de febrero de 2019, mesada que para el año 2023, ascendía a la cantidad mensual de $15’801.514.”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo siguiente:

Indicó que, por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotización previstos en los artículo s 33 de la Ley 100 de 1993 y 9.° de la Ley 797 de 2003 , Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución SUB 36585 de 12 de febrero de 2019, a partir del 23 de octubre de 2018, con una mesada inicial de $12153.009, la cual asciende en la actualidad a $15801.514. Sin embargo, dicha pensión de vejez fue pagada hasta octubre de 2023.

A partir de la mesada de noviembre de 2023, Colpensiones disminuyó el valor de su

de vejez fue pagada hasta octubre de 2023.

A partir de la mesada de noviembre de 2023, Colpensiones disminuyó el valor de su pensión de vejez a la cantidad mensual de $11’843.518 mediante la Resoluc ión SUB280739 de 12 de octubre de 2023, reiterada mediante Resolución SUB-308206 de 7 de noviembre de 2023, expedidas por la entidad tutelada.

1 Archivo 2 del expediente digital.Expediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

3 Sostuvo que previo al reconocimiento de su pensión de vejez , demandó a Colpensiones ante la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación para trabajadores oficiales prevista en el artículo 1 .º de la Ley 33 de 1985.

Manifestó que, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2018 , proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada en sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación para trabajadores oficiales prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de junio de 2018, en cuantía inicial de $ 9’108.898.

Señaló que la pensión especial de jubilac ión para trabajadores oficiales debe ser pagada hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez y, desde ese

cuantía inicial de $ 9’108.898.

Señaló que la pensión especial de jubilac ión para trabajadores oficiales debe ser pagada hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez y, desde ese momento en adelante, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere o, en su defecto, cesará la obligación de pago de la pensión de jubilación.

Indicó que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones tuvo un valor inicial de $ 12’153.009, es decir, superior al monto de la pensión de jubilación que previamente le fue reconocida por la justicia ordinaria laboral a partir del 1º de junio del 2018 , por una cuantía inicial de $9’108.898.

Afirmó que, en cumplimien to de la anterior orden judicial, a través de Resolución SUB280739 de 12 de octubre de 2023, reiterada en la Resolución SUB -308206 de 7 de noviembre de 2023, Colpensiones reliquidó y disminuyó el valor de su pensión de vejez en una cuantía de $11’843.518.

Aseguró que en el proceso ordinario laboral no fue discutido el derecho a la pensión de vejez prevista en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 9 .º y 10.º de la Ley 797 de 2003, que le fue reconocida por la entidad accionada en la Resolución SUB-36585 de 12 de febrero de 2019, así como tampoco se le ordenó a Colpensiones disminuir el monto de su pensión de vejez.

Finalmente, señaló que, al ser un adulto mayor , es un sujeto de especial protección

de febrero de 2019, así como tampoco se le ordenó a Colpensiones disminuir el monto de su pensión de vejez.

Finalmente, señaló que, al ser un adulto mayor , es un sujeto de especial protección constitucional, por ende, la defensa de sus derech os fundamentales es de relevanciaExpediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

4 trascendental. Agregó que Colpensiones con su decisión, ha causado un perjuicio irremediable en su vida, ya que fue diagnosticado psicológicamente con depresión mayor.

3. Actuación en primer grado2

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 16 de enero de 202 4, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad tutelada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada3

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, a través de memorial allegado el 29 de enero de 2024 , rindió informe en el que expuso los diferentes actos administrativos, a través de los cuales la enti dad negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante y refirió que , mediante Resolución SUB 36585 del 12 de febrero de 2019, accedió a lo solicitado por el actor y reconoció la citada prestación a su favor, en cuantía inicial de $12.153.009, efectiva a partir del 23 de octubre de 2018.

febrero de 2019, accedió a lo solicitado por el actor y reconoció la citada prestación a su favor, en cuantía inicial de $12.153.009, efectiva a partir del 23 de octubre de 2018.

Sostuvo que, mediante Resolución No. SUB 280739 del 12 de octubre de 2023, reliquidó la pensión de vejez a favor del tutelante en cumplimiento al fallo emitido el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral.

Aseguró que, el 4 de diciembre de 2023, el tutelante radicó ante la entidad un derecho de petición donde solicitó el cumplimiento de la sentencia anteriormente enunciada, así como mantener el pago de la pensión en un monto de $15.801.514 durante los meses de noviembre y diciembre con los reajustes anuales a partir de 2024, de acuerdo con la Resolución SUB365 85 del 12 de febrero de 2019. Dicha solicitud fue atendida con la Resolución SUB 22112 del 25 de enero de 2024, la cual resolvió no acceder a la solicitud de modificación del valor de la mesada reconocida.

2 Archivo 3 ibídem. 3 Archivo 14 ibídem.Expediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

5. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de enero de 2024, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el reconocimiento o no de prestaciones de contenido pensional, como quiera que para ello existen las acciones ante la justicia ordinaria o la Contenciosa Administrativa.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de un derecho de contenido prestacional, en los siguientes eventos: “i) el amparo lo solicite un sujeto de especial protección constitucional; ii) la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iii) se haya desp legado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la prote cción inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y (v) se demuestre, por lo menos sumariamente, que se cumplen los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.”

Señaló que, al estudiar la demanda y sus anexos, se encontr ó que la situación fáctica del

afectados y (v) se demuestre, por lo menos sumariamente, que se cumplen los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.”

Señaló que, al estudiar la demanda y sus anexos, se encontr ó que la situación fáctica del tutelante, no encaja en ninguno de los eventos referidos, por tal razón, declaró improcedente la presente acción constitucional.

Finalmente, afirmó que, si bien el tutelante es un adulto mayor, lo cierto es que no es una persona de la tercera edad que resulte ser sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando tampoco concurren los presupuestos jurisprud enciales citados anteriormente.

4 Archivo 16 ibídem.Expediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. Impugnación5

La parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia , el cual fue concedido el 7 de febrero de 2024 6. Al respecto, argument ó que se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela por prestaciones pensionales, por lo siguiente:

“a) Soy un sujeto de especial prot ección constitucional, puesto que soy un adulto mayor.

b) La reducción de mi mesada pensional en más de la tercera parte, contrario a lo inferido por el a -quo, sí implica un alto grado de afectación a mis derechos fundamentales y a mi mínimo vital, el cual, según la H. Corte Constitucional se caracteriza por “ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de

lo inferido por el a -quo, sí implica un alto grado de afectación a mis derechos fundamentales y a mi mínimo vital, el cual, según la H. Corte Constitucional se caracteriza por “ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida”.

c) No existe razón valedera para que COLPENSIONES me reduzca en más de la tercera parte el mon to de mi mesada pensional que me fue reconocida conforme a derecho y teniendo en cuenta las cotizaciones que para el cubrimiento de mi riesgo de vejez efectué sobre el valor de los salarios e ingresos que devengué durante mi vida laboral.

d) No se trata d e una reducción irrisoria del monto de mi pensión. Constituye una disminución inconstitucional de más de la tercera parte, que día tras día será más notoria teniendo en cuenta el incremento del costo de vida.

e) La esperanza de vida de un hombre que actualmente tiene de 67 años de edad, como es mi caso, es menor a diez años, por lo que someterme a un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, que puede tardar fácilmente lo que me resta de vida, no resulta ser un medio eficaz para la protección de mis derechos fundamentales. En efecto, el derecho al pago completo de la mesada pensional consagrado en el artículo 48 de la C.P. (A.L No 1 de 2005) es un derecho fundamental del pensionado, no de sus herederos.

f) Además, está acreditado en el proces o que la actuación inconstitucional de COLPENSIONES de reducir en más de la tercera parte mi mesada pensional que me fue reconocida conforme a derecho, me ha causado una grave

f) Además, está acreditado en el proces o que la actuación inconstitucional de COLPENSIONES de reducir en más de la tercera parte mi mesada pensional que me fue reconocida conforme a derecho, me ha causado una grave afectación a mis condiciones de existencia, puesto que me ha afectado mi salud mental, la cual desafortunadamente se irá deteriorando por la angustia, zozobra y desespero que me genera la reducción injusta de mi mesada pensional, para la cual coticé 1750 semanas.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del p roceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

5 Archivo 25 ibidem. 6 Archivo 26 ibídem.Expediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordin arios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni

autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordin arios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso sub exámine, se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, al derecho a la igualdad, al pago completo de mi pensión de vejez, al principio de favorabilidad, a la seguridad social, a la protección especial al adulto mayor, y al acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia, se abstenga de reducir el valor de su mesada pensional y mantener el pago del valor reconocido a través de la Resolución SUB 36585 de 12 de f ebrero de 2019 en cuantía inicial de $ 12’153.009, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

Es importante señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el reconocimiento o no de las prestaciones de contenido pensional, como quiera que para

primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

Es importante señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el reconocimiento o no de las prestaciones de contenido pensional, como quiera que para ello existen las acciones ante la justicia ordinaria o la Contenciosa Administrativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para laExpediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

8 protección de un derecho de contenido pensional en los eventos en que, i) el amparo lo solicite un sujeto de especial protección constitucional; ii) la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y v) se demuestre, por lo menos sumariamente, que se cumplen los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

Así las cosas, en cuanto al argumento del tutelante, en el cual manifiesta que al ser adulto mayor es un sujeto de especial protección constitucional7, se tiene que , si bien se encuentra acreditado que el tutelante tiene aproximadamente 67 años, tal como consta en su certificado de registro civil de nacimiento, lo cierto es que no pr obó que tal condición

encuentra acreditado que el tutelante tiene aproximadamente 67 años, tal como consta en su certificado de registro civil de nacimiento, lo cierto es que no pr obó que tal condición pueda acarrear una situación de vulnerabilidad socioeconómica que pueda afectar los derechos fundamentales invocados. Al respecto , la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ha previsto:

"(...) 28. De otro lado, la edad y las pato logías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente” . Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturalez a excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de

hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturalez a excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de

7 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 22 de enero de 2020. Expediente: T -7.311.733. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delg ado. “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor” , que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.Expediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

9 tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

9 tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución pol ítica."8 (Negrillas fuer a de texto)

En ese orden , el simple hecho de padecer alguna enfermedad o de tener una calidad de adulto mayor, no necesariamente implica que la acción de tutela se torne automáticamente procedente, por cuanto los interesados deberán probar c ómo tal situac ión puede acarrear una vulneración a sus derechos socioeconómicos y/o la configuración de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, en cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable, al ser un sujeto de protección especial, es preciso indicar que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 9 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de

tutela no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando existan otros recursos o med ios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del der echo originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

(Negrillas fuera de texto).

A su vez, el artículo 86 constitucional señala que: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

8 Corte Constitucional. Sentencia T -034 del 23 de febrero de 2021. Expediente. T -7.829.180. Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Expediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Aunado a ello, la Corte Constitucional estableció que la a cción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad, “ (…) como requisito de procedibilidad de la

Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Aunado a ello, la Corte Constitucional estableció que la a cción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad, “ (…) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable (…)” 10, también se entiende como un mecanismo de defensa que no es supletorio de lo s recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de antemano a presentar esta acción de constitucionalidad.

En ese orden, cabe destacar que, aunque existe la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de d erechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas, ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, la Corte Constitucional ha establecido que:

“Por otra parte, esta Corporación ha insistido en que, por regla general , la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual, por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.” 11 (Subrayas fuera del texto)

pensionales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual, por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.” 11 (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, pese a que el tutelante probó su edad, este hecho por sí solo no constituye un argumento suficiente para acreditar un perjuicio irremediable , máxime cuando, como bien lo precisó el a quo, la discusión en el caso concreto no solamente se basa en el valor de una mesada pensional, sino de situaciones económicas y de salud, las cuales no fueron debidamente acreditadas por el tutelante.

Adicionalmente, no se evidencia que el tutelante haya acreditado que el mecanismo judicial ordinario procedente para atender sus reclamaciones fuere ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, sino que simplemente se limitó a mencionarlo.

10 Corte Constitucional. Sentencia T -571 de 4 de septiembre de 2015. Expediente T-4952361. Magistrada

Ponente: María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional. T -071 de 23 de marzo de 2021. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.Expediente 11001-33-42-048-2024-00003-00

Actor: Carlos Antonio Gómez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Por otra parte, el hecho de que Colpensiones mantenga la reducción de la mesada pensional en cumplimiento de un fallo judicial no afecta el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante ni el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues en su

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Por otra parte, el hecho de que Colpensiones mantenga la reducción de la mesada pensional en cumplimiento de un fallo judicial no afecta el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante ni el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues en su condición de pensionado tiene garantizados estos derechos, más aún cuando en la acción de tutela tampoco alegó situación alguna que pueda poner en entre dicho su efectividad.

En ese orden, la Sala considera que el a quo acertó al señalar que ante la falta de acreditación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y de afectación a garantías constitucionales como el mínimo vital y la seguridad social, el tutelante puede acudir a la jurisdicción ordinaria y solicitar la reliquidación de la pensión reconocida o demandar el acto con el que Colpensiones dio aparentemente cumplimiento al fallo judic ial proferido, si es que así lo considera. En este punto, la Sala resalta que tampoco se advierte que los medios judiciales mencionados no sean idóneos ni eficaces para ejer cer la defensa material de los derechos que alega el accionante por la reducción de su mesada pensional, aunado al hecho que precisamente en la acción contencioso administrativa puede solicitar al juez natural de la controversia, como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos con los cuales no está de acuerdo.

Finalmente, la Sala considera que respecto a los derechos fundamentales

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