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TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00006-01-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00006-01-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-048-2024-00006-01

Demandante: ROSARIO TÉLLEZ DE LOZADA AGENTE OFICIOSA

DE DORA IREN LOZADA TÉLLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTE – PERSONA EN SITUACIÓN

DE DISCAPACIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. – Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, vida, seguridad social y debido proceso de la señora Dora Irene Lozada Téllez, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.983 .195, quien actúa a través de su agente oficiosa señora Rosario Téllez de Lozada, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.444.724, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO. – Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que inaplique parcialmente los efectos de la

cédula de ciudadanía No. 41.444.724, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO. – Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que inaplique parcialmente los efectos de la Resolución SUB 242901 del 11 de septiembre de 2023, Resolución SUB 361702 de 22 de diciembre de 2023 y del oficio No. BZ2023_20440722 -3505660 de fecha 11 de enero de 2024, únicamente en lo que toca con la deter minación de dejar en suspenso el 50% restante por el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a la señora Lozada Téllez.

TERCERO. –Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión mediante la cual reconozca el 50% de la respectiva sustitución pensional a la señora Dora Irene Lozada Téllez, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.983. 195, como hija del señor Edgar Lozada Bautista (q.e.p.d) en condición de invalidez. La decisión que profiera, deberá ser noticiada adecuadamente a la parte accionante.

CUARTO. - Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, dentro del mismo término concedido en el numeral anterior, rinda informe en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en igual plazo, de conformidad con lo dispuesto

de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en igual plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO .-Notificar a la entidad accionada, a través de su representante; a la parte accionante; y al Defensor d el Pueblo, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.2

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Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

SEXTO.-Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, e n cumplimiento de lo dispuesto en el artíc ulo 31 del Decreto 2591 de 1991 .”.1 (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Rosario Téllez de Lozada, actuando como agente oficiosa de su hija la señora Dora Irene Lozada Téllez , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) para que se proteja n sus derechos constitucionales de petición, vida, igualdad, seguridad social y debido proceso , en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reconocer la sustitución pensional como beneficiaria a mi

consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reconocer la sustitución pensional como beneficiaria a mi hija DORA IRENE LOZADA TÉLLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.983.195 de Bogotá D.C, por la m uerte de su padre EDGAR LOSADA BAUTISTA y los demás derechos que le asistan.

2. Reconocer a mi hija DORA IRENE LOZADA TÉLLEZ, como una persona con discapacidad absoluta y en consecuencia tutelar sus derechos a la VIDA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y PROTECCIÓN SOCIAL, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES” 2 (mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza en los hechos siguientes:

  1. Del matrimonio entre la señora Rosario Téllez de Lozada y el señor Edgar Lo zada Bautista, nació la señora Dora Irene Lozada Téllez, quien actualmente tiene 57 años de edad.
  1. El de 19 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la interd icción judicial por discapacidad mental absoluta de la señora Lozada Téllez y, además, determinó que su guarda estaría a cargo de la progenitora, pues siempre ha estado bajo el cui dado y atención de su familia. Adujo que ha tenido condición de discapacidad toda su vida y , que esto lo certificó el Ministerio de Salud y Protección Social mediante

además, determinó que su guarda estaría a cargo de la progenitora, pues siempre ha estado bajo el cui dado y atención de su familia. Adujo que ha tenido condición de discapacidad toda su vida y , que esto lo certificó el Ministerio de Salud y Protección Social mediante certificado de 14 de abril de 2023, en el que categorizó su discapacidad como física, intelectual y múltiple.

1 Archivo No. 06 del expediente digital. 2 Archivo No. 01 del expediente digital.3

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Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. A través de la Resolución No. 025604 del 17 de agosto de 2005, Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Lozada Bautista a partir del 1 de septiembre de 2005, quien falleció el 1 de julio de 2023, por lo que , la madre de la accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue reconocida en un porcentaje del 50%, mediante Resolución No SUB 242901 del 11 de septiembre de 2023, por cuanto, existe como beneficiaria la señora Dora Irene Lozada Téllez en condición de discapacidad, pensión cuya concesión quedó en suspenso.
  1. El 20 de diciembre de 2023, presentó solicitud ante la entidad accionante, con el fin de requerir el reconocimiento de la sustitución pensional para la señora Dora Irene Lozada Téllez, en su condición de discap acidad certificada y declarada. Colpensiones cont estó

requerir el reconocimiento de la sustitución pensional para la señora Dora Irene Lozada Téllez, en su condición de discap acidad certificada y declarada. Colpensiones cont estó mediante oficio No. BZ2023_20440722 -3505660 de fecha 11 de enero de 2024, en el sentido de indicar que había operado el desistimiento tácito de la petición y que debía realizar nuevamente el procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad l aboral y aportar la totalidad de los documentos actualizados.

  1. Afirmó que los requerimientos que le realiza la parte accionada corresponden al caso de las personas que sufren una discapacidad, situación que no corresponde al caso bajo estudio, pues la señora Lozada Téllez, es una persona con discapacidad mental declarada judicialmente y que dependía económicamente de manera exclusiva del causante. S on personas de escasos recursos, por lo que han disminuido sus gastos, incluso los alimentos para sobrevivir, pues madre e hija están viviendo con los $580.000 que recibe la señora Téllez de Lozada, quien tiene 75 años y sufre de artrosis, osteoporosis degenerativa, por lo que tiene discapacidad física, además cuida a su hija, quien requiere de atención diurna y nocturna.
  1. Colpensiones les está solicitando exámenes y valoraciones médicas que corresponden a los casos de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, han intentado cumplir con dichos trámites, pero, en su decir, por no ser cotizante con medicina l aboral – calificación de pérdida laboral, la EPS no autoriza dichos exámenes y las citas con neurología están programadas para el mes de abril de 2024, lo cual dificultaría aún más su precaria situación

pérdida laboral, la EPS no autoriza dichos exámenes y las citas con neurología están programadas para el mes de abril de 2024, lo cual dificultaría aún más su precaria situación económica.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 17 de enero de 2024 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad4

Rad: 11001-33-42-048-2024-00006-01

Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia3.

4. Actuación de la autoridad demandada

La directora de la Dirección Documental de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues la parte demandante dispone de otro medio para d iscutir la legalidad de las decisiones tomadas por la entidad en el marco de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, respecto del porcentaje que le correspondería a la señora Dora Irene Lozada Téllez , en su condición de hija discapacitada y el juez de tutela no puede invadir dichas competencias.

Indicó, sobre el reconocimiento de la sustitución pensional que requirió la señora Téllez de Lozada, que Colpensiones tuvo en cuenta las prueba s aportadas con dicha solicitud; sin embargo, en el último acto administrativo expedido le informó que debía aportar para el estudio de la prestación y proceder a levantar la reserva del 50% de la mesada pensional los

embargo, en el último acto administrativo expedido le informó que debía aportar para el estudio de la prestación y proceder a levantar la reserva del 50% de la mesada pensional los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento ; (ii) copia del documento de identidad; (iii) dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y la correspondiente ejecutoria; (iv) s i requiere curador, sentencia judicial de interdicción, acta de posesión de curador y su correspondi ente identificación; y (v) declaración de dependencia económica. Por lo anterior, le manifestó a la parte accionante que debía allegar el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral , al no recibir respuesta alguna por parte de la accionante declaró el desistimiento tácito de la petición, d e conformidad con lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la igualdad, vida, seguridad social y debid o proceso de la señora Dora Irene Lozada Téllez y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones la inaplicación parcial de los efectos de la Resolución No. SUB -242901 del 11 de septiembre de 2023, Resolución No. SUB-361702 de 22 de diciembre de 2023 y del oficio No. BZ2023_20440722-3505660 de fecha 11 de enero de 2024, únicamente en lo concerniente a la determinación de dejar en suspenso el 50% restante por el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder de la pensión de sobreviviente, en su condición de hija discapacitada.

suspenso el 50% restante por el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder de la pensión de sobreviviente, en su condición de hija discapacitada.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, indicó que el amparo constitucional en el caso concreto era procedente, pues

3 Archivo No.07 del expediente digital.5

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Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

la señora Lozada Téllez tiene 57 años y toda su v ida ha estado en condición de discapacidad mental absoluta con un grado dificultad en el desempeño en los siguientes niveles: 66.67 en cognición, 90.00 en movilidad, 87.50 en cuidado personal, 85.00 en relaciones, 62.50 en actividades de la vida diaria y 84.38 en participación. Por lo que, en los precisos términos de las reglas fijadas por la Corte Constitucional , en el caso concreto , es imperiosa la intervención del juez de tutela por las particularidades de este.

6. Impugnación

La parte demandada4 impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 8 de febrero de 2024 5, y como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos lo s trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que

reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos lo s trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta ac ción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

4 Archivo No.33 del expediente electrónico. 5 Archivo No. 43 ibidem.6

Rad: 11001-33-42-048-2024-00006-01

Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto

Rad: 11001-33-42-048-2024-00006-01

Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la S ala, la señora Rosario Téllez de Lozada , en su condición de agente oficiosa de la señora Dora Irene Lozada Téllez , demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, igualdad, seguridad social y debido proceso, por el hecho de que la entidad demandada , a través de la Resolución No. SUB-242901 del 11 de septiembre de 2023, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Téllez de Lozada en calidad de cónyuge en un 50% y dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a la señora Lozada Téllez en calidad de hija discapacitada.

El artículo 10 del Decreto -ley 2591 de 1991 s eñala que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma, por medio de representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el titular de las garantías no se encuentre en condiciones de actuar en su propia defensa.

Así, la Corte Constitucional ha precisado que las personas cuentan con cuatro alternativas para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso6.

para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso6.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que se tutela el derecho fundamental del debido proceso y, en conexión con este, el derecho a la vida , igualdad , petición y seguridad social, por las razones que a continuación se exponen:

De manera preliminar , se debe anticipar que la tutela no es el medio idóneo para la obtención del r econocimiento de derechos pensionales, empero, la Corte Constitucional estableció las reglas para la procedencia excepcional del amparo constitucional en los siguientes términos:

“(….) El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, en los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

9. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo , cuando el medio ordinario dispuesto para

6 Sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016.7

irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo , cuando el medio ordinario dispuesto para

6 Sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016.7

Rad: 11001-33-42-048-2024-00006-01

Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, person as en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos (…)”7.

En esa perspectiva, de la expos ición fáctica y probatoria que obra en el expediente, se advierte que el asunto sub examine, la acción de tutela la ejerce la señora Rosario Téllez de Lozada, quien tiene 75 años , como agente oficiosa de la señora Dora Irene Lozada Téllez , quien tiene 57 a ños, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2010 , la declaró interdicta por discapacidad mental absoluta; por lo anterior, está demostrado que son sujetos de especial protección constitucional y se cumple con el requisito de subsidiariedad contenido en el artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia excepcional del amparo de tutela , pese a que la cuestión

por lo anterior, está demostrado que son sujetos de especial protección constitucional y se cumple con el requisito de subsidiariedad contenido en el artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia excepcional del amparo de tutela , pese a que la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de carácter económico.

Precisado lo anterior, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , establece los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia

beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par ágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.

Por su parte, e l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así a saber: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

7 Sentencia T – 446 de 2015.8

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Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayor es de 18 años y hasta los 25

no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayor es de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si depen dían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requ erirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.

El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en lo concerniente a la calificación del estado de invalidez de una persona, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá e n un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.9

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Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

decisiones proceden las acciones legales.9

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Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron orige n a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entid ades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuale s se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes

publicarse en un medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado".

La Corte Constitucional en la Sentencia T -730 de 2012 , al analizar la protección del derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, específicamente, en los asuntos relacionados con la sustitución pensional de los hijos que se encuentran en situación de discapacidad, dispuso lo siguiente:

“(…) La sustitución pensional o pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito el de satisfacer la

discapacidad, dispuso lo siguiente:

“(…) La sustitución pensional o pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica qu e persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobreviviente, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación ”. Esta característica10

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Actor: Rosario Téllez de Lozada Acción de tutela – Impugnación fallo

permite que, en determinadas circunstancias, el pago d

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