TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00063-01-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00063-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-048-2024-00063-01
Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
Para resolver, el 21 de marzo de 2024 el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referencia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 22 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor FERNANDO YEPES GÓMEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES “PRIMERA: Se AMPARE el derecho fundamental de petición a favor de FERNANDO YEPES GÓMEZ al cual tiene derecho en virtud del Artículo 23 de
derecho fundamental de petición. PETICIONES “PRIMERA: Se AMPARE el derecho fundamental de petición a favor de FERNANDO YEPES GÓMEZ al cual tiene derecho en virtud del Artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR a POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (….) para que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición radicado en las dependencias de POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y recibido de manera física el 4 de diciembre de 2023.
TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor juez de la república, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2024-00063-01
Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición.” (fls. 6-7
Doc. 1 índice 1 expediente Juzgado). En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes HECHOS Afirma que prestó servicio militar como Auxiliar de Policía de 1981 a 1982, en 2023 Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva por vejez, pero que notó que no le fue reconocido el período que estuvo vinculado a la Policía Nacional. Señala que Colpensiones le indicó que debía solicitar a la Policía Nacional la
Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva por vejez, pero que notó que no le fue reconocido el período que estuvo vinculado a la Policía Nacional. Señala que Colpensiones le indicó que debía solicitar a la Policía Nacional la emisión de bono pensional, razón por la cual, el 29 de mayo de 2023 a través de correo electrónico formuló petición en ese sentido, la que aduce reiteró de manera física en las instalaciones de la accionada el 4 de diciembre de 2023, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta (fl. 2 Doc. 1 índice 1 expediente Juzgado).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES - En auto del 1° de marzo de 2024 el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando a la parte accionante que allegara copia de las peticiones formuladas (Doc. 2 índice 4 expediente Juzgado); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos juridica@defensoria.gov.co, mcmunoz@procuraduria.gov.co,
abogadonoso323@gmail.com y notificacion.tutelas@policia.gov.co (Doc. 4 índice 5 expediente Juzgado). - En memorial recibido el 1° de marzo de 2024 la parte accionante aportó copia de las peticiones formuladas a la accionada (Docs. 6 y 7 índice 6 expediente Juzgado). - La Policía Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
las peticiones formuladas a la accionada (Docs. 6 y 7 índice 6 expediente Juzgado). - La Policía Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2024, disponiendo: “PRIMERO. – Amparar el derecho fundamental de petición del señor Fernando Yepes Gómez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.335.125, de conformidad con lo expuesto.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2024-00063-01
Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL SEGUNDO. –Ordenar a la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la parte actora y la notifique en debida forma. (…) En sustento, aplicó presunción de veracidad y concluyó la vulneración del derecho de petición del actor al no haberse demostrado su contestación, desbordando el término dispuesto en la ley (Doc. 12 índice 10 expediente Juzgado).
4. IMPUGNACIÓN En escrito recibido el 17 de marzo de 2024 el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia 1, precisando en primer lugar que el responsable de pronunciarse sobre lo discutido en la acción es el Grupo de
En escrito recibido el 17 de marzo de 2024 el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia 1, precisando en primer lugar que el responsable de pronunciarse sobre lo discutido en la acción es el Grupo de Bonos y Cuotas Partes; de otro lado, señala que dicho Grupo procedió a consultar el sistema GEPOL usado por la Policía Nacional para radicación de documentos y que allí no se encontró la petición objeto de la acción. No obstante lo anterior, indica que atendiendo los documentos del expediente de tutela que reposaban en el link de SAMAI, en oficio del del 13 de marzo de 2024 se dio contestación a la petición formulada por el actor, la que indica se le comunicó electrónicamente, por lo que solicita declarar la configuración de un hecho superado (Docs. 13 índice 12 expediente Juzgado).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro 1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 12 de marzo de 2024 (Índice 11 expediente Juzgado).
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1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 12 de marzo de 2024 (Índice 11 expediente Juzgado).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2024-00063-01
Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de ausencia de respuesta a petición prestacional que presentó. CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Fernando Yepes Gómez invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse suministrado respuesta a petición formulada el 29 de mayo de 2023, reiterada el 4 de diciembre de 2023.
El A quo concedió el amparo al no evidenciar la contestación de la petición; decisión impugnada por la Policía Nacional alegando que en sus sistemas no encontró la petición del actor, pero que sin embargo se procedió a contestarla. En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la
impugnada por la Policía Nacional alegando que en sus sistemas no encontró la petición del actor, pero que sin embargo se procedió a contestarla. En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acredita su cumplimiento en tanto aduce a la acción el señor Fernando Yepes en defensa de un derecho fundamental del cual es la titular, teniendo en cuenta que fue el que formuló petición ante la Policía Nacional, lo que demuestra el interés legítimo para el ejercicio de esta acción. En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto la Policía Nacional es la entidad a la que se dirigió y ante la cual se radicó la petición objeto de la acción, por lo que se considera que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación invocada. En lo relativo al requisito de inmediatez , para la Sala se trata de una presunta afectación de derechos que es continua y que permanece en el tiempo, pues el actor
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2024-00063-01
Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL cuestiona que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta a la solicitud que formuló.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio
cuestiona que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta a la solicitud que formuló. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora. Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta
de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario. Para resolver, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 29 de mayo de 2023, desde el correo electrónico abogadonoso323@gmail.com, el actor remitió al correo electrónico detol.semba@policia.gov.co escrito a través del cual indicó que 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia
judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2024-00063-01
Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL había prestado servicio militar en la Policía Nacional y que Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva pero no le reconocieron el tiempo que laboró con la institución policiva, por lo que solicitó: “1Solicitud del traslado del bono pensional por el tiempo prestado con ustedes a Colpensiones. 2El pago del bono pensional a mi persona. 3O informar cuál es el proceso para reclamar dicho bono pensional
(…) El suscrito las recibirá en la CARRERA 5 No. 4 – 27 oficina 101 Barrio Villa Holanda en Mariquita (Tol), Celular: 315 589 94 43 WhatsApp 310 484 0757 y correo electrónico: abogadonoso323@gmail.com” Adjunto a la petición se remitieron certificados de servicio y la cédula de ciudadanía del actor (fl. 11 Doc. 1 índice 1 y documento “Solicitud bono policía 29 de mayo 2023” Doc Zip 6 índice 6 expediente Juzgado).
del actor (fl. 11 Doc. 1 índice 1 y documento “Solicitud bono policía 29 de mayo 2023” Doc Zip 6 índice 6 expediente Juzgado). Además, se comprueba que esta petición fue reiterada en idénticos términos por el actor en escrito radicado en la Ventanilla Única de Correspondencia y Radicación de la Policía Nacional el 4 de diciembre de 2023 (Documento denominado “radicado físico en policía 4 de diciembre” Doc. Zip 6 índice 6 expediente Juzgado). Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que si bien la Policía Nacional demostró que en su sistema de información documental no había registros de la petición del actor, teniendo en cuenta lo probado en el proceso esta circunstancia responde a un hecho que no es atribuible al accionante, habida consideración que éste demostró que la solicitud inicial fue radicada por vía electrónica y la reiteración de la petición se radicó en instalaciones físicas de la institución, de tal forma que el actor no está en posición de asumir las consecuencias negativas derivadas del trámite interno que debió darse a las solicitudes que presentó. Para la Subsección es importante señalar que en materia de derecho fundamental de petición se ha acogido el criterio de la Corte Constitucional, según el cual este derecho puede ejercerse a través de cualquier medio electrónico que permita la comunicación y que se encuentre habilitado o en uso por la entidad 3; además, la Sala ha insistido que si una petición se recibe en un canal “no autorizado” eso no
derecho puede ejercerse a través de cualquier medio electrónico que permita la comunicación y que se encuentre habilitado o en uso por la entidad 3; además, la Sala ha insistido que si una petición se recibe en un canal “no autorizado” eso no obsta para que recibida la solicitud ciudadana se dispusiera la remisión al canal o 3 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-048-2024-00063-01
Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL funcionario competente, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20154.
En esas condiciones, el actor sí demostró haber formulado la petición objeto de la acción y su reiteración, siendo deber de la Policía Nacional proceder a su contestación de fondo y comunicar la respuesta emitida al peticionario. Con la impugnación, la accionada demostró que en Oficio No. GS-2024 del 13 de marzo de 2024 el Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional dio respuesta a la petición del actor, suministrándole información sobre los aportes pensionales, su regulación legal, el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública, los supuestos en los que la Policía Nacional puede reconocer tiempos de servicio y las condiciones para la expedición de bono pensional, como síntesis le indicó: “1. La Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de
de la Fuerza Pública, los supuestos en los que la Policía Nacional puede reconocer tiempos de servicio y las condiciones para la expedición de bono pensional, como síntesis le indicó: “1. La Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales EXCLUSIVAMENTE DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DE A FUERZA PÚBLICA y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el Régimen General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.
2. Durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional NO SE REALIZAN
APORTES PARA PENSIÓN.
3. El requisito sine qua non para que la Policía Nacional reconozca el tiempo laborado por un funcionario en la Institución a través de la figura de bono pensional, es que la Administradora de Pensiones HAYA RECONOCIDO UNA
PENSIÓN.
4. NO HAY LUGAR A DEVOLUCIÓN DE APORTES por el tiempo laborado en la Policía Nacional, pues no se puede devolver lo que no se cotizó.” La anterior respuesta fue remitida el 13 de marzo de 2024 al correo electrónico informado por el actor, abogadonoso323@gmail.com (Documento “013_MemorialWeb_Anexos” índice 11 expediente juzgado).
Confrontada la petición formulada por el actor y la respuesta emitida por la accionada, la Sala advierte la emisión de una respuesta clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que acreditó pronunciarse sobre el punto objeto de la petición, explicándole de manera detallada las razones por las cuales no procedía acceder a su solicitud de emisión de bono pensional.
congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que acreditó pronunciarse sobre el punto objeto de la petición, explicándole de manera detallada las razones por las cuales no procedía acceder a su solicitud de emisión de bono pensional. 4 Entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida en el expediente No. 11001-33-35-0192022-00463-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.
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Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL Así las cosas, en criterio de esta Subsección, de la respuesta emitida por la entidad accionada no se desprende el desconocimiento del derecho de petición del accionante, ni ningún otro derecho de categoría fundamental, aunque no se hubiere proferido en sentido favorable a sus intereses, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar o cuestionar el sentido de la decisión que la Administración está llamada a adoptar en respuesta a una solicitud ciudadana.
Para la Sala, al emitirse una respuesta de fondo y haberse garantizado la comunicación al actor, se ha satisfecho en forma cabal el derecho fundamental de petición que se invocó como vulnerado, cuya vulneración cesó en el trámite de la segunda instancia con las pruebas que fueron aportadas con la accionada en su impugnación. Por lo anterior, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de
petición que se invocó como vulnerado, cuya vulneración cesó en el trámite de la segunda instancia con las pruebas que fueron aportadas con la accionada en su impugnación. Por lo anterior, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición del accionante se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio 3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….). 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)7.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)7.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
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Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL En consecuencia, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto en relación con la petición formulada por el actor el 29 de mayo de 2023, reiterada el 4 de diciembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del
el actor el 29 de mayo de 2023, reiterada el 4 de diciembre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por el señor Fernando Yepes Gómez a la Policía Nacional el 29 de mayo de 2023, reiterada el 4 de diciembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 8, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente 8 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
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Accionante: FERNANDO YEPES GÓMEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 10