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TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00092-01-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00092-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo

Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir las IMPUGNACIONES1 interpuestas por la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO actuando en nombre propio y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2024 por el JUZGADO

CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO. – Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna de la señora Blanca Azucena Ariza Amado , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51’694.407, conforme con lo expuesto.

proceso y vida digna de la señora Blanca Azucena Ariza Amado , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51’694.407, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO. – Inaplicar la fecha de estructuración establecida en el dictamen No 5247729 del 21 de septiembre de 2023 (UD 029) y lo resuelto en las Resoluciones No. SUB 358217 de 21 de diciembre de 2023 y No. 78449 de 06 de marzo de 2024 (UD 009), proferidas por

1 Repartida el 17 de abril de 2024 bajo la secuencia 1217 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 18 de abril siguienteRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.

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la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de acuerdo con lo dicho.

TERCERO. - Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, i) en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación de esta decisión, determine la fecha real de estructuración de la invalidez de la señora Blanca Azucena Ariza Amado , para lo cual, debe realizar un análisis integral de la patología que sufre la actora, su historia

decisión, determine la fecha real de estructuración de la invalidez de la señora Blanca Azucena Ariza Amado , para lo cual, debe realizar un análisis integral de la patología que sufre la actora, su historia clínica, los exámenes médicos que le fueron practicados y su historia laboral y, una vez cumplido ello, ii) dentro de los diez días siguientes, realice el estudio de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para así determinar si le asiste o no a la actora el derecho a devengar una pensión de invalidez y notifique el acto administrativo correspondiente en debida forma.

CUARTO. - Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sociedad Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIO S.A.) y el Ministerio del Trabajo, conforme con lo expuesto en la cuestión previa

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la tutela y solicitudes formuladas por las accionadas.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1.1.1. Da cuenta la parte actora que hace doce (12) años sufre de un quebranto de salud por el diagnóstico «HTPEKG de ritmo sinusal tricúspide severa con psap en mi bloqueo posterior TT:HAVI, hipertrofia concéntrica ventrículo izquierdo con FEVI% difusión diastólica tipo 1 ventrículo derecho dilatado con signos de sobre carga».

en mi bloqueo posterior TT:HAVI, hipertrofia concéntrica ventrículo izquierdo con FEVI% difusión diastólica tipo 1 ventrículo derecho dilatado con signos de sobre carga».

1.1.2. Continúa, en el mes de junio elevó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral , entidad que le dictamin ó un porcentaje del 59.59%, que la reviste en una persona en situación de discapacidad.Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.

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1.1.3. Por ello, afirma que en el mes de noviembre de 2023 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez ante COLPENSIONES, la cual le fue resuelta mediante una resolución que le notificaron el 15 de diciembre de 2023 al acercarse a los puntos de atención de esa Administradora de Pensiones, donde le indicaron que la pensión había sido negada con fundamento en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años.

1.1.4. Aduce que el 15 de enero de 2024, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, aportando todos los desprendibles de pago de lo s últimos cuatro años (2019 a 2023), el cual fue resuelto por COLPENSIONES de manera negativa el 8 de marzo siguiente.

la anterior decisión, aportando todos los desprendibles de pago de lo s últimos cuatro años (2019 a 2023), el cual fue resuelto por COLPENSIONES de manera negativa el 8 de marzo siguiente.

1.1.5. Destaca que ha realizado el pago de la pensión subsidiada por el Gobierno Nacional y este, a su vez, dejo de cancelar la parte que les correspondía, de manera que no entiende por qué FIDUAGRARIA le seguía remitiendo los desprendibles de cobro hasta el mes de diciembre de 2023, y COLPENSIONES por su parte niega su solicitud de pensión, pese a que es una persona oxigeno dependiente que le impide acceder a un trabajo.

1.1.6. Menciona que cuenta con (sic) 63 años y es una persona de bajos recursos económicos por lo que tiene que recurrir a la ayuda que le pueden brindar otras personas, además, reprocha que nunca le comunicaron el retiro del subsidio, sin embargo, siguió efectuando los pagos que le correspondían desde el año 2019 al año 2023 lo cual comprobó ante COLPENSIONES.

1.1.7. Por lo anterior, pretende el amparo del derecho fundamental a una vida digna, y en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión por invalidez a la cual afirma tener derecho.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 19 de marzo de 2024, el JUZGADO CUARENTA

Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado

Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.

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D.C. -SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela incoada por la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO en nombre propio contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES; entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. Así mismo, vinculó al presente trámite a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOFIDUAGRARIApara que en ese mismo plazo se manifestara al respecto , y le solicitó a la accionante aportar los documentos que relacionó en su escrito de tutela.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 20 de marzo de 2024 , la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIAcomo administrador del Fondo de Solidaridad Pensional 2022 por conducto de apoderado judicial , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose frente a las pretensiones formuladas por la actora, en los siguientes términos:

Solidaridad Pensional 2022 por conducto de apoderado judicial , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose frente a las pretensiones formuladas por la actora, en los siguientes términos:

1.2.2.1. Comienza por señalar que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial , adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual es administrado por fiduciarias públicas previo proceso licitatorio.

1.2.2.2. Así, pone de presente que los recursos de dicho fondo se dividen en dos Subcuentas, la primera -Subcuenta Solidaridadpor medio de la cual se financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAPcuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional, donde los beneficiarios deben aportar un porcentaje del monto total de cotización pensional que oscila entre el 5% y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan, y el porcentaje restante lo subsidia el Gobierno Nacional para que de esa forma la persona quede cubierta contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte.Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.

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1.2.2.3. Prosigue, la segunda -Subcuenta Subsistenciafinancia el Programa de

Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.

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1.2.2.3. Prosigue, la segunda -Subcuenta Subsistenciafinancia el Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una pensión o BEPS, como también el Programa Colombia Mayor que ejecuta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

1.2.2.4. Profundiza sobre el Programa de Subsidio de Aporte en Pensión -PSAP, sus beneficiarios, así como el trámite que se debe realizar para el pago ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScon el propósito de aclarar que carece de competencia para girar el subsidio sin la previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, motivo por el cual solicita sea vinculado al presente asunto.

1.2.2.5. Respecto al estado de afiliación de la accionante, refiere que fue afiliada el 1° de febrero de 1999 como «Trabajador Independiente Urbano» y retirada el 1° de diciembre de 2007, luego fue afiliada nuevamente como «Trabajador Independiente Urbano 2», el cual tiene como un límite de 650 semanas a subsidiar, de conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.14.1.28. del Decreto 1833 de 2016.

1.2.2.6. En ese orden, menciona que con relación a los pagos subsidiados girados a COLPENSIONES en favor de la actora, para los meses de abril y mayo de 2020 se realizaron los últimos aportes para un total de 647.14 semanas , razón

1.2.2.6. En ese orden, menciona que con relación a los pagos subsidiados girados a COLPENSIONES en favor de la actora, para los meses de abril y mayo de 2020 se realizaron los últimos aportes para un total de 647.14 semanas , razón por la cual cesó el cumplimiento del beneficio al cumplirse el límite legal de semanas subsidiadas, no siendo procedente reconocer el subsidio más allá de lo permitido.

1.2.2.7. Precisa que la acción de amparo no cumple con el requisito subsidiariedad ni mucho menos se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, como tampoco la actora es un sujeto de especial protección en razón a su edad por contar con 61 años.

1.2.2.8. Con todo, solicita se desvincule al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 al no tener competencia ni injerencia en la corrección de laRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

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historia laboral de la accionante, lo cual, asegura, recae en COLPENSIONES, de manera que al no vulnerar los derechos fundamentales deprecados, pide denegar la solicitud de amparo.

1.2.3. Por su parte, mediante memorial remitido vía electrónica el 21 de marzo de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESdenegar la solicitud de amparo.

1.2.3. Por su parte, mediante memorial remitido vía electrónica el 21 de marzo de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales contestó la demanda de tutela, así:

1.2.3.1. Informa que la accionante por medio del radicado nro. 2024_523617 de 11 de enero de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cual le fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución nro. SUB-358217 de 21 de diciembre de 2023 , decisión que fue confirmada por la Resolución nro. SUB-78449 de 6 de marzo de 2024.

1.2.3.2. Agrega que, verificado el expediente administrativo, se evidencia que por medio del radicado interno nro. BZ2024_3681800 de 27 de febrero de 2024, se remitió cuenta de cobro al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, frente al pago del subsidio que alega la accionante haber efectuado, sin que haya recibido respuesta.

1.2.3.3. En todo caso, coincide en que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ni le es dable al Juez Constitucional desplazar la órbita de competencia del juez ordinario, sumado a que no se demostró un perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare su improcedencia.

1.2.4. Una vez vinculado al presente trámite constitucional por auto de 4 de abril de 2024, mediante oficio calendado el 5 de abril siguiente el MINISTERIO

irremediable, por lo que solicita se declare su improcedencia.

1.2.4. Una vez vinculado al presente trámite constitucional por auto de 4 de abril de 2024, mediante oficio calendado el 5 de abril siguiente el MINISTERIO DEL TRABAJO por conducto del Asesor de la Oficina Jurídica se pronunció frente al mismo de la siguiente manera:

1.2.4.1. En primer lugar, invoca su falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que no es esa cartera ministerial la que amenazó o vulneró los derechos fundamentales deprecados.Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.

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1.2.4.2. Frente al caso concreto, puntualiza que revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, se tiene que la accionante fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión -PSAPdesde el 1° de abril de 2013 hasta el 1° de septiembre de 2023, fecha en la cual fue retirada por haber cumplido el máximo de subsidio otorgado, materializado en 650 semanas de cotización.

1.2.4.3. Continua, a la actora se le adeudan actualmente 2.86 semanas de cotización, por lo que explica el procedimiento que se debe adelantar para el pago de las mismas en su favor, sin que sea procedente el reconocimiento más

1.2.4.3. Continua, a la actora se le adeudan actualmente 2.86 semanas de cotización, por lo que explica el procedimiento que se debe adelantar para el pago de las mismas en su favor, sin que sea procedente el reconocimiento más allá de las 650 semanas previstas en el artículo 2.2.14.1.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

1.2.4.4. Por último, solicita se conmine a COLPENSIONES para que presente la cuenta de cobro ante el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, respecto de las semanas adeudadas.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna a favor de la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO por considerar que la fecha de estructuración establecida en su dictamen de pérdida de capacidad laboral no es acorde con la realidad, pues allí se indicó que la actora sufre una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, situación que debió ser valorada y analizada por COLPENSIONES al momento de determinarla, o al momento de haber resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, omisión que incide en su derecho a la seguridad social.

De manera que, dispuso inaplicar la fecha de estructuración señalada en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para que COLPENSIONESRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

social.

De manera que, dispuso inaplicar la fecha de estructuración señalada en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para que COLPENSIONESRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

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proceda a efectuar un análisis integral de la patología que presenta la actora para que establezca de forma adecuada esa fecha y, de esa manera, efectué el estudio de los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , notificándole en debida forma el acto administrativo que corresponda.

III. I M P U G N A C I Ó N

3.1. Mediante escrito enviado en oportunidad el 9 de abril de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el cual insistió en afirmar que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, está se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial para acceder a lo pretendido, sumado a no demostrarse un perjuicio irremediable.

3.2. Por su parte, en oficio remitido en oportunidad el 10 de abril siguiente, la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO impugnó la decisión adoptada

3.2. Por su parte, en oficio remitido en oportunidad el 10 de abril siguiente, la señora BLANCA AZUCENA ARIZA AMADO impugnó la decisión adoptada y reiteró los argumentos esbozados en su escrito de tutela en el entendido de que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados comoquiera que no se le ordenó a COLPENSIONES reconocer su pensión de invalidez , especialmente cuando padece una difícil situación de salud y se enfrenta a una cirugía de corazón abierto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.Radicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

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A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue

derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»2. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos

derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: «(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en

2 Sentencia T-010-2017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

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el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad,

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vul neraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIDA DIGNA

El Derecho a la vida, constituye, así lo ha delineado desde sus inicios la Corte Constitucional, el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, previstos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en la premisa mayor e indispensable para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones.

Pero así mismo la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho.

En sentencia SU-062 de 1999, en lo pertinente, precisó que:

«Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho

Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona deRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

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exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano».

Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad.

4.3. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE

PERSIGUEN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS.

Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren

Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objetoRadicación nro.: 110013342048-2024-00092-01

Accionante: Blanca Azucena Ariza Amado Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Sociedad Fiduciaria de

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de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.

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de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Así, esta Corte ha determinado 3 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son

pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evita

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