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TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00101-01-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-048-2024-00101-01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 032

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2024-00101-01

ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide impugnación presentada por la señora María de Jesús Marín Taicus contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a favor de MARIA DE JESUS MARIN TAICUS, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que proceda A ENTREGAR lar ordenes médicas y medicamento para mi tratamiento médico.

MARIA DE JESUS MARIN TAICUS, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que proceda A ENTREGAR lar ordenes médicas y medicamento para mi tratamiento médico.

Así mismo se le garantice la ATENCION INTEGRAL, consistente en brindarle todo el tratamiento médico, asistencial, quirúrgico y de farmacia que pueda requerir para el tratamiento de su salud.”Referencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:

El médico tratante de la accionante le formuló el medicamento AFLIBERCEPT INYECTABLE7.08MG JERINGA 1 UNIDAD APLICAR INTRAVITREA EN OJO DERECHO 3 DOSIS PRELLENA 0.177¨ML 40 MG/ML INTRA OCULAR, sin embargo, ha asistido más de 6 veces al dispensario de sanidad de la Policía Nacional, para que le autoricen el medicamento, sin que a la fecha se lo hayan otorgado.

Por lo anterior, ante la falta de entrega del medicamento se ha visto en la obligación de comprarlo particularmente y asumir costos que no tiene el deber, toda vez que se encuentra afiliada ante sanidad de la Policía y es esta entidad la que debe otorgar los medicamentos que le prescriben los médicos.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento

los medicamentos que le prescriben los médicos.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 , a través de l jefe de la Regional de Aseguramiento, indicó que al requerir a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, se informó que: “AFLIBERCEPT INYECTABLE 7 -8 MG JERINGA PRELLENADA 0.177ML, evidencia entrega el día 20/02/2024 por cantidad 1 unidades, Actualmente en Módulo de Dispensación de Medicamentos (MDM) NO presenta medicamentos activos pendientes por entregar (ver anexo) Lo anterior significa que la formula aportada por la accionante, no ha sido radicada en los servicios farmacéuticos y por ello no aparece pendiente por entrega”, por lo anterior, indica que no hay constancia de que la accionante se haya dirigido al dispensario médico para que se le entregue el medicamento en mención, razón por la cual solicita que se niegue el amparo de los derechos invocados, toda vez que no existe prueba de que la entidad hay a negado la prestación del servicio de salud a la actora.

La Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio del Subdirector de Defensa Jurídica de la entidad, dio contestación de la presente acción, indicando que no existe nexo causal entre lo alegado por la parte actora y la vinculada, pues de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a quien corresponde laReferencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

obligación de garantizar el derecho a la salud de la accionante es a la aseguradora, razón por la cual deprecó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, precisó que la entidad tiene la función inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, prestado a través de las aseguradores ordinarias y especiales, conforme lo dispone la Ley 1122 de 2007, sin embargo, no es superior o cabeza funcional como prestadora de servicios de salud, por lo tanto, reiteró su solicitud de desvinculación.

En relación con la petición, informó que verificado el sistema de gestión de PQR, la actora no contaba con quejas radicadas ante la vinculada; sin embargo, de conformidad con la Circular 008 de 2018, se solicitó la radicación de la solicitud de la actora, razón por la que, con oficio No. 20242100200572321 se exhortó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que desplegara las acciones necesarias para garantizar el derecho fundamental a la salud de la actora.

Finalmente, solicitó se declare la inexistencia de nexo causal y por lo mismo, reiteró su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 12 de abril de 202 4, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO. – Negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud,

Mediante fallo del 12 de abril de 202 4, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO. – Negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana e integridad física y protección especial de personas de la tercera edad de la señora María de Jesús Marín Taicus, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 27’079.900, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO. – Notifíquese a la entidad demandada, a sus representantes legales, al accionante, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme con lo expuesto en la cuestión previa.

CUARTO. - Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, enReferencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y, de ser excluido de revisión, por Secretaría, archívese el expediente.”

Lo anterior, por encontrar que no obra prueba que acredite que la accionante haya radicado la orden médica ante el dispensario de salud, para que la entidad accionada

ser excluido de revisión, por Secretaría, archívese el expediente.”

Lo anterior, por encontrar que no obra prueba que acredite que la accionante haya radicado la orden médica ante el dispensario de salud, para que la entidad accionada le entregara el medicamento prescrito.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora María de Jesús Marín Taicus, impugnó el fallo de tutela proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestando que la Dirección de Sanidad está vulnerando sus derechos fundamentales al no entregar el medicamento, y al no autorizar para que el medicamento sea aplicado en la Clínica Oftalmológica Visión Colombia, porque indican que actualmente no hay contrato vigente con esta entidad.

Por lo anterior , solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar , se amparen sus derechos fundamentales.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.Referencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Referencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Referencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que

sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la pres tación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia2; y, por otra, ii) como derecho fundamental3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial

1 Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes CuartasReferencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes CuartasReferencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas , jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

De igual manera, la Corte Constitucional preciso el alcance al principio de integralidad en materia de salud dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 al referir en sentencia T-259 de 2019, lo siguiente:

de los usuarios”.

De igual manera, la Corte Constitucional preciso el alcance al principio de integralidad en materia de salud dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 al referir en sentencia T-259 de 2019, lo siguiente:

“Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad , según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aqu ellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos,

5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Referencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Referencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” [ 19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. Conforme lo anterior, se concluye que el concepto de integralidad en la prestación del servicio a la salud incluye promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de secuelas. No obstante, las exclusiones que no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Segu ridad Social en Salud son aquellas que determine el Ministerio de Salud y Protección Social según lo establece el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

3.1 DE LOS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICI OS EN

SALUD, CUANDO SON MEDIOS ESENCIALES PARA EL ACCESO EFECTIVO

AL SERVICIO DE SALUD.

Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:

“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza

diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:

“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].

El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.

En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)eterminar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que ase gure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad

ciencia y la tecnología el tratamiento médico que ase gure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].Referencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

En relación con lo expuesto, e l Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 5857 del 26 de diciembre de 201 8 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que las entidades promotoras de salud garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud.

Por último, la Corte Constitucional hizo alusión al tratamiento integral con finalidad de continuar con la prestación de servicio de salud y, para evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante determina que:

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce

las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones c on sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora María de Jesús Marín Taicus por la falta de suministro del medicamento Aflibercept Inyectable 7-8 MG Jeringa Prellenada 0.177ml, que requiere para continuar con el tratamiento.Referencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

5. ANÁLISIS DE LA SALA

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora María de Jesús Marín Taicus , quien indica que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de salud , seguridad social, vida y dignidad humana y protección especial de personas de la tercera edad , toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha entregado el medicamento Aflibercept Inyectable 7 -8 MG Jeringa Prellenada 0.177ml.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con ocasión a la negativa de suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la orden

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la orden de medicamento es del 6 de marzo de 2024, y la tutela fue radicada el 22 de marzo de la presente anualidad por lo que pasó menos de un mes desde la orden médica y la radicación de la presente acción, siendo el término un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener laReferencia: 11001-33-42-048-2024-00101-01

Accionante: MARÍA DE JESÚS MARÍN TAICUS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

protección del derecho fundamental. No obstante, del material probatorio se halla demostrado que la señora Marín Taicus nació el 28 de julio de 1951 y, a la fecha, cuenta con 72 años por lo que al no superar la expectativa de vida certificada por el DANE como así la Corte Constitucional lo ha sostenido , no reviste de un sujeto de especial protección en razón a su edad, en todo caso, de conformidad con su historia clínica la accionante padece de retinopatía diabética en su ojo derecho, producto de

especial protección en razón a su edad, en todo caso, de conformidad con su historia clínica la accionante padece de retinopatía diabética en su ojo derecho, producto de la enfermedad diabetes mellitus (enfermedad de alto costo catalogada por el Ministerio de Salud ), la cual, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional , motivo por el cual dentro del presente proceso, es procedente la acción constitucional.

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar si en el presente caso la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de la actora . Conforme al material probatorio aportado al proceso.

5.2. DEL CASO CONCRETO.

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la accionante se encuentra afiliada a la Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en calidad de cotizante.

Mediante copia de historia clínica expedida por la Clínica Oftalmológica Visión Colombia el 26 de febrero de 2024, se establece que la señora María de Jesús Marín Taicus padece de retinopatía diabética.

El 26 de febrero de 2024, el médico Oftalmólogo retinólogo Dr. Reinaldo Antonio Galue Arellano, funcionario de la Clínica Oftalmológica Visión Colombia , en cita de control de 2da dosis, indica que se debe realizar el procedimiento quirúrgico de inyección intravítrea (3ra dosis), prescribiendo el medicamento “Aflibercept Inyectable 7-8 MG Jeringa Prellenada 0.177ml”.

inyección intravítrea (3ra dosis), prescribiendo el medicamento “Aflibercept Inyectable 7-8 MG Jeringa Prellenada 0.177ml”.

El 6 de marzo de 2024, el médico General Diego Rodríguez Pineda, de la Unidad Médica Bd Edgar Yesid Duarte Valero prescribió el fármaco Aflibercept Inyectable 7,08 MG Jeringa Prellenada 0.177ml- (3ra dosis) a la señora Marín Taicus, mediante orden ambulatoria de medicamentos No. 2403037522.Referencia: 11001-33-42-048-20

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