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TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00030-01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00030-01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Si bien es cierto, la hoja de vida constituye un elemento fundamental con el fin de ejercer la facultad discrecional, también lo es que dicho instrumento no es el único elemento que se tiene en cuenta para la toma definitiva de la decisión de retiro, pues claro está que la mencionada decisión se realiza con el fin de garantizar el mejoramiento del servicio / RETIRO DEL SERVICIO – En este orden de ideas, y dado que en el caso concreto la parte accionante no acreditó los cargos de falsa motivación y desviación del poder alegados en el libelo inicial, aunado a la verificación de los requisitos objetivos para tornar procedente el retiro de la actora por llamamiento a calificar servicios, fuerza entonces confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer en primera medida si el Acta núm. 011 ADEHUGUPOL322 de 31 de octubre de 2013, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional que no recomendó el nombre del Mayor (…) para realizar concurso previo al curso de capacitación para el ascenso al grado de Teniente Coronel, constituye acto pasible de control judicial; de ser así, esto es de tratarse de un acto controlable, la Corporación se ocupará de determinar si se encuentra viciado de falsa motivación o desviación de poder. Un estudio similar

de Teniente Coronel, constituye acto pasible de control judicial; de ser así, esto es de tratarse de un acto controlable, la Corporación se ocupará de determinar si se encuentra viciado de falsa motivación o desviación de poder. Un estudio similar deberá realizarse en lo que hace al Acta número 5 APROP – GRURE – 3 – 22 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional “que trata de la evaluación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios de unos Oficiales de la Policía Nacional” y que recomienda retiro por llamamiento a calificar servicio del accionante?

Tesis: “(…) De acuerdo con lo anterior, el llamamiento a calificar servicios, en cuanto implica el ejercicio de la facultad discrecional, no exige la motivación del acto, pero sí la justificación de los motivos, los cuales no pueden ser otros distintos al mejoramiento del servicio , por lo que corresponde a la parte actora demostrar los motivos ajenos al mejoramiento del servicio y al fallador evaluar, del material probatorio obrante dentro del expediente, los elementos de juicio existentes p ara reafirmar o desvirtuar la presunción del buen servicio. (…) Debemos recordar que la causal denominada desvío de poder, se estructura en aquellos eventos en los que la administración, al utilizar sus poderes, pretende alcanzar un fin diverso, ilegítimo e ilegal al que en derecho corresponde de manera general, o a dicha autoridad en particular; por ende, quien alega esta causal de anulación de un acto administrativo, debe demostrar de manera incontrovertible y categórica, que el acto objeto de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se expidió con un fin y por motivos diferentes al buen servicio, y a los principios de la función administrativa. (…)

debe demostrar de manera incontrovertible y categórica, que el acto objeto de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se expidió con un fin y por motivos diferentes al buen servicio, y a los principios de la función administrativa. (…) El reporte de prensa y el acta citada dan cuenta de los señalamientos realizados por oficiales retirados de la Policía Nacional, los señores (…) en contra de, entre otros uniformados, el Brigadier General ® (…) indican los ex uniformados que sus correspondientes retiros de la institución, tal y como también lo expresa el actor en esta demanda, se produjeron en razón que se negaron a omitir las verdades cifras de los homicidios en la Policía Metropolita del Valle de Aburrá en los años 2009 y 2010; sin embargo, los mentados documentos solo dan cuenta de eso, de señalamientos, de conjeturas o hipótesis pero no de un hecho y un nexo causal probado, los que en todo caso, de resultar ciertos, únicamente podrían demostrar las razones del retiro del servicio de los señores (…) sin que se pueda presumir que ello constituye también la razón de la terminación del vínculo laboral del hoy demandante. (…) Ahora bien, en el trámite del proceso se recibieron las declaraciones de los testigos (…) (uniformado retirado de la Policía Nacional), Subintendente (…) Capitán (…) y el Patrullero (…) todos ellos laboraron en la PolicíaNacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para los años 2009 a 2010. (…) Si el testimonio se analiza en forma aislada, entonces habría que concluir como lo sugiere el apoderado judicial de la parte actora que ese dicho constituye prueb a certera de la desviación de poder que aquí se alega; empero si se revisa con

Si el testimonio se analiza en forma aislada, entonces habría que concluir como lo sugiere el apoderado judicial de la parte actora que ese dicho constituye prueb a certera de la desviación de poder que aquí se alega; empero si se revisa con detenimiento, la afirmación del señor (…) no encuentra soporte en ninguna otra prueba arrimada al proceso ya sea esta testimonial o documental. (…) En efecto, se trata de una consideración del testigo de la que no dan cuenta ni los otros citados ni la documental recaudada; es un supuesto más como el que se sig ue de los señalamientos hechos por los señores (…) antes analizados. (…) Para esta Corporación, pese a que se tuviera por cierto que el demandante, en su condición de Jefe de Homicidios de la Seccional de Investigaciones Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, desobedeció las supuesta órdenes dadas por el entonces comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en lo que hace al reporte del número de homicidios, y que ello generó por parte del último una animadversión hacía el primero, lo cierto es que no hay si quiera indicios que permitan indicar que esa circunstancia provocó el retiro del servicio del Mayor (…) En efecto, los mencionados hechos datan de los años 2009 y 2010 y el retiro se produjo en el año 2015, esto es, cinco años después. Y a ello se suma que, contrario a la afirmación de la parte actora, el Brigadier General (…) no participó en el acta núm. 005 de 19 de febrero de 2015 en el que se recomendó su retiro po r llamamiento a calificar servicios, de hecho, el nombre del uniformado aparece en la

núm. 005 de 19 de febrero de 2015 en el que se recomendó su retiro po r llamamiento a calificar servicios, de hecho, el nombre del uniformado aparece en la lista de ausentes; así está demostrado en el folio 21 del expediente. (…) Recuerda la Sala que la carga de probar los supuestos de hecho en que se suste nta la demanda radica en la parte demandante. Tal circunstancia ha sido abordada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que con ocasión al artículo 177 del extinto Código de Procedimiento Civil, que presenta idéntica redacción al artículo 167 del Código General del Proceso, recordó que “…la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas , lo cual implica que, con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones p rocesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer…” (…) En torno a las consecuencias de no asumir la carga de la prueba en debida forma, se pronunció el Consejo de Estad o (…) Conforme a lo expuesto, la Sala tampoco encuentra acreditado el carg o de desviación de poder alegado por el demandante, y es que no s e trata únicamente de probar el cargo que desempeñaba el demandante, el ejercido por el oficial Luis Eduardo Guzmán, las directrices para reportar la información del número de homicidios sino de llevar a este juzgador, con los medio de prueba correspondientes, a la convicción de que en primera medida existió la tan mencionada enemist ad o

Eduardo Guzmán, las directrices para reportar la información del número de homicidios sino de llevar a este juzgador, con los medio de prueba correspondientes, a la convicción de que en primera medida existió la tan mencionada enemist ad o antipatía entre los oficiales en mención y que fue ello y no otra circunstancia la que dio lugar al retiro del Mayor Tovar Quintero, aspecto que definitivamente no fue probado. (…) itera la Sala que el buen desempeño demostrado en la hoja de vid a del actor no genera per se fuero de inamovilidad alguno, pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público, más aún de uno de alta jerarquía, en una institución como el Ejército Nacional, como era el caso del actor. (…) si bien es cierto, la hoja de vida constituye un elemento fundamental co n el fin de ejercer la facultad discrecional, también lo es que dicho instrumento no es el único elemento que se tiene en cuenta para la toma definitiva de la decisión de retiro, pues claro está que la mencionada decisión se realiza con el fin de garantizar el mejoramiento del servicio. (…) dado que en el caso concreto la parte accionante no acreditó los cargos de falsa motivación y desviación del poder alegados en el libelo inicial, aunado a la verificación de los requisitos objetivos para tornar procedente el retiro de la actora por llamamiento a calificar servicios, fuerza entonces confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de

proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 091 de 2015; C-072 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 22 de julio de 2021 CP. Dr. William Hernández Gómez Rad 25000-2342-000-2016-05675-01(1476-19); 19 de enero de 2017. Radicado: 0500123-31000-1999-02281-02 (4117-2014); 14 de agosto de 2009. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 3981 – 05; 10 de febrero de 2011. C. P. Dra. Martha Teresa

Briceño de Valencia. Rad No. 11001-03-15-000-201001239-00(AC).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2 014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 049 2016 00030 01

Demandante: EDUARDO TOVAR QUINTERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones de la demanda.

El señor Eduardo Tovar Quintero , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimient o

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones de la demanda.

El señor Eduardo Tovar Quintero , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a la jurisdicción con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución núm. 5496 de 1º de julio de 2015 dictada por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al Mayor Eduardo Tovar Quintero; 2. el Acta núm. 005 APROP – GRURE 3-22 de 19 de febrero de 2015 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, “que trata de la evaluación so bre el retiro por llamamiento a calificar servicios de unos oficiales de la Policía Nacional” mediante la cual recomienda el retiro por llamamiento a calificarPágina 2 de 30

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Demandante: Eduardo Tovar Quintero servicio del Mayor Tovar Quintero; y 3. Acta 011 de 31 de octubre de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que decide “ no recomendar al Gobierno Nacional el nombre [del Mayor Eduardo Quintero Tovar] para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso Academia Superior de Policía en el primer semestre del año 2014…”

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de

al curso de capacitación para ascenso Academia Superior de Policía en el primer semestre del año 2014…”

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a: i. “retrotraer la actuación con el saneamiento de la hoja de vida del actor, ordenándose el ser llamado a realizar curso de ascenso a Teniente Coronel y ordenándose su ascenso al grado de Teniente Coronel, y hacer el curso para Coronel y sea ascend ido a Coronel si sus compañeros ya ostentan ese grado, hasta que se equipare con los compañeros de su curso o promoción, es decir, sin solución de continuidad y sin perder la antigüedad de sus compañeros de curso”; ii. modificar el escalafón actual y “se le reincorpore al señor Eduardo Quintero Tovar la antigüedad que como Teniente Coronel merece atendiendo a su mérito profesional ”; iii. se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir, “como si hubiere sido ascendido con sus compañeros el día que ascendieron por disposición gubernamental”, sin que haya lugar a descuento alguno de las sumas que se ordenen pagar, las cuales deberán ser debidamente indexadas.

  1. pidió además que se declare al Ministerio de Defensa Policía Nacional, responsable por los daños morales causados el demandante con ocasión de la expedición de los actos cuya nulidad se persigue.

Que la entidad accionada sea condenada en costas y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 189, 192 y ss del CPACA.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los expone el apoderado

sentencia en la forma establecida en los artículos 189, 192 y ss del CPACA.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los expone el apoderado judicial del actor y se resumen de la siguiente manera:

a) El señor Eduardo Tovar Quintero se desempeñó en el año 2000, como subdirector y luego director de la Clínica de la Policía en Cali, cargo que le mereció, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la condecoración con el distintivo Caduceo de Plata, todo ello por su buen desempeño tanto en las labores administrativas como operativas. b) En razón a su buen desempeño, el demandante fue llamado a realizar curso de ascenso a Capitán. c) En el año 2004, y después de terminar el curso de ascenso fue trasladado al Departamento de Policía del Tolima, en donde se desempeñó como jefe de la Reacción Bancaría y jefe de Vigilancia, y produjo excelentes resultados; lo propio ocurrió cuando fungió como jefe del Centro de Investigaciones Criminológicas de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) en Cundinamarca y posteriormente je fePágina 3 de 30

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Demandante: Eduardo Tovar Quintero de la Unidad Investigativa de la Sub SIJIN de Soacha. En este último cargo, gracias a la labor del señor Tovar Quintero se produjo la captura de peligrosos delincuentes, la reducción de la tasa de homicidios y el aumento de la operatividad.

Como consecuencia en la eficiencia y eficaz prestación de sus servicios, la DIJIN

la reducción de la tasa de homicidios y el aumento de la operatividad.

Como consecuencia en la eficiencia y eficaz prestación de sus servicios, la DIJIN otorgó al Mayor Tocar Quintero el “distintivo DIJIN”, la Policía Nacional le impuso la condecoración “Servicios Distinguidos” y el acalde de Soacha le confirió “Distintivo de la Alcaldía de Soacha”

d) El demandante realizó curso de ascenso a Mayor y en el año 2008 prestó sus servicios en la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., SIJIN; unidad en la que estuvo a cargo del grupo de Contra Atracos el cual tenía por objeto mitigar el hurto de usuarios del sistema financiero y el comercio. El Mayor Tovar Quintero realizó varias operaciones con las que logró “la prevención del hurto y riesgo para la vida de las personas”. e) Pone de presente que , durante el tiempo en que laboró en la Policía Metropolitana de Bogotá el accionante tuvo un pequeño tropiezo en su carrera, fue fotografiado por personal de la Policía Nacional en compañía de dos delincuentes; sin embargo, explica que las dos personas con las que fue visto le estaban entregando información relacionada con la existencia de licor adulterado en bodegas ubicadas en el Sanandresito de San José en la ciudad de Bogotá; información que posterioridad fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la dependencia correspondiente al interior de la Policía Nacional. f) Indicó que después del suceso de las fotografías, al oficial Tovar Quint ero le fueron concedidos 60 de días de vacaciones, con el objeto de investigar la situación y tras

correspondiente al interior de la Policía Nacional. f) Indicó que después del suceso de las fotografías, al oficial Tovar Quint ero le fueron concedidos 60 de días de vacaciones, con el objeto de investigar la situación y tras su reingreso fue presentado a la DIJIN con el objeto de ser trasladado. g) En el año 2009 el Mayor Tovar Quintero fue designado como jefe de Homici dios de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá - Medellín, y en razón a su labor, la Gobernación de Antioquia lo condecoró por cuanto llevó a cabo “el mayor operativo que ha existido contra la trata de blancas. h) Afirmó que para la época en la cual el Mayor Tovar Quintero desempeñó sus labores en Medellín, existía “mucha presión por los resultados y por los homicidios había una orden del comandante de la Policía Metropolitana – Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán de presuntamente solo insertar en la base de datos cuatro homicidios diarios cuando a veces se presentaban el doble o más del doble ”, situación, a la que dice, no se accedió el demandante por considerar que era una práctica contraria a la legalidad. i) Indicó que, en el año 2009, cuando aún el demandante se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fue sometido, sin razón alguna, a la prueba del polígrafo durante 2 horas, allí se le interrogó en varias ocasiones por asuntos acaecidos durante el tiempo en que laboró en Bogotá D.C., se le preguntó por “alias Neo y alias Maguiver” a quien nunca conoció.Página 4 de 30

acaecidos durante el tiempo en que laboró en Bogotá D.C., se le preguntó por “alias Neo y alias Maguiver” a quien nunca conoció.Página 4 de 30

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Demandante: Eduardo Tovar Quintero j) Seguidamente, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá - Luis Eduardo Martínez Guzmán, informó al señor Tovar Quintero que sería trasladado en razón a que “no le había ido muy bien en el polígrafo” k) En el año 2011, el demandante fungió como comandante de Distrito en Bolív ar, en donde produjo buenos resultados y fue sujeto de varias felicitaciones; posteriormente fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá. l) En el año 2012 el oficial Tovar Quintero inició labores como subcomandante de la Estación de Policía de Germanía – Policía Metropolitana de Bogotá “asignado por el señor Brigadier General, Luis Eduardo Martínez Guzmán quien acababa de recibir la dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá, desafortunadamente era el mismo funcionario que de Coronel … lo trasladó y le hizo desvincular de la DIJIN de Medellín”. m) Advirtió que, oficial Luis Eduardo Martínez Guzmán, quien para ese momen to ostentaba el grado de Brigadier General, ordenó en varias ocasiones al traslado del Mayor Tovar Quintero dentro de la Policía Metropolitana de Bogotá (Puente Aranda y Barrios Unidos como comandante de estación) ; época también en la que fue notificado del Acta núm. 011 de 31 de octubre de 2013 , a través del cual la Junta

y Barrios Unidos como comandante de estación) ; época también en la que fue notificado del Acta núm. 011 de 31 de octubre de 2013 , a través del cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa – Policía Nacional no recomendó el nombre del accionante para curso de ascenso al grado de Teniente Coronel. n) Aseveró que el “General Luis Eduardo Martínez Guzmán fue objeto que el Gobierno Nacional retirara su proposición para ascenso del Congreso de la República de Colombia, por presuntos vínculos con narco paramilitares” o) En el año 2015, el demandante fungió como comandante de la Estación de Poli cía Terminal de Transporte de Bogotá D.C., cargo en el que realizó una labor administrativa importante, es así que logró la construcción de la nueva estación de policía con una planta moderna y condiciones favorables para el personal. p) El 19 de febrero de 2015 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en Acta núm. 005 APROP – GRURE 3-22, recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicio del señor Tovar Quintero. q) El 1º de Julio de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución núm. 5496 de 1º de julio de 2015, por la cual ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Mayor Eduardo Tovar Quintero, por llamamiento a calificar servicio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 12 y 29 de la Constitución Política;

LEGALES: artículo 44 de la Ley 1437 de 2011

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 12 y 29 de la Constitución Política;

LEGALES: artículo 44 de la Ley 1437 de 2011

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:Página 5 de 30

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Demandante: Eduardo Tovar Quintero Consideró que el acta a través de la cual no se recomendó el nombre del May or Tovar Quintero para realizar el concurso previo al curso de capación para ascenso al grado de Teniente Coronel no se ajusta al principio de proporcionalidad que debe ser observado en las actuaciones discrecionales y tampoco se acompasa con el mérito y el excelente desarrollo laboral del accionante durante su vida laboral en la institución; además de ello se vulnera el derecho a la igualdad, ello por cuanto, compañeros suyos con menos mér itos sí fueron llamados a curso de ascenso.

Puso de presente que el Mayor Tovar Quintero nunca fue sancionado, condenado por autoridad penal o encontrado responsable fiscalmente, de modo que surge evidente sus calidades para ser llamado a curso de ascenso y seguir vinculado a la Policía Nacional.

Argumentó que los actos administrativos demandados se encuentran afectados desviación de poder, y ello es así, en tanto el no llamamiento a curso de ascenso y el poste rior retiro del servicio del accionante, quien contaba con una hoja de vida impoluta, no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, único aspecto que justifica la adopción de decisiones discrecionales.

1.2. Contestación de la demanda.

del servicio del accionante, quien contaba con una hoja de vida impoluta, no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, único aspecto que justifica la adopción de decisiones discrecionales.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad accionada, dentro de la oportunidad procesal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1.

Argumentó que la Resolución núm. 5496 de 1º de julio de 2015, que ordenó la desvinculación por llamamiento a calificar servicio se ajustó al contenido de los artículos 4 y 3 de la Ley 857 de 2003, normatividad según la cual el retiro del servicio por la causal mencionada solo requiere que el oficial cumpla con un mínimo de tiempo de servicio en la Policía Nacional y la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, exigencias que se encuentran acreditadas en el presente asunto.

Explicó que Policía Nacional no está obligada a fun dar el acto de retiro del servicio en la infracción de norma de contenido disciplinario, penal o en la realización de una mala conducta institucional; además de ello, refirió que, no se puede pensar que la idoneidad en el ejercicio de un cargo y el buen desempeño laboral de las funcione s otorgan por sí solas a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo ya que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del servidor.

Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional adujo que los miembros de la Policía Nacional pertenecen a un régimen de carrera de carácter especial, por lo tanto, a los integrantes de la institución no les asiste “un derecho adquirido sobre

que los miembros de la Policía Nacional pertenecen a un régimen de carrera de carácter especial, por lo tanto, a los integrantes de la institución no les asiste “un derecho adquirido sobre

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Demandante: Eduardo Tovar Quintero el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, se concluye por lo tanto que el retiro de servicio por la causal de llamamiento a calificar servicio no es una sanción disciplinaria ni castigo, sino por el contrario el mantenimiento de un orden en aplicación del Decreto 1791 de 2000 en concordancia con la Ley 857 de 2003”.

De otra parte y en lo que hace a la pretensión de nulidad de las actas 005-APROP – GRURE 3-22 de 19 de febrero de 2014 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que refiere a la evaluación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicio del oficial demandante y del Acta 011 – ADEHU-GUPOL-3-22 de 31 de octubre de 2013 que no recomendó que el señor Tovar Quintero fuera llamado al concurso previo al curso de capacitación para ascenso no son susceptibles de control judicial, esto por cuanto constituyen actos de mero trámite. Lo anterior es así, en razón a que los actos citados son apenas recomendaciones, no decidieron la situación particular del actor en cuento su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación.

Propuso las excepciones de: “ acto administrativo ajustado a la constitución y la ley ”,

recomendaciones, no decidieron la situación particular del actor en cuento su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación.

Propuso las excepciones de: “ acto administrativo ajustado a la constitución y la ley ”, “inexistencia del derecho”, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda.

En primera medida el a quo, con apoyo en la jurisprudencia de Consejo de Estado y la Corte Constitucional, explicó que las actas que recomiendan el retiro de un uniformado o aquellas que se abstienen de sugerir el nombre de un uniformado para que sea llamado a concur so previo al curso de capacitación de ascenso constituyen un acto de trámite, en tanto no crea, modifica o extingue situaciones particulares, razón por la cual no son actos admini strativos que puedan ser objeto de estudio en esta jurisdicción. Se trata apenas de una recomendación o sugerencia al Ministerio de Defensa y no de una decisión que pone fin a la actuación o hace imposible continuar con ella.

Atendiendo a las anteriores consideraciones el a quo se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del Acta 011 ADEHU-GUPOL 3-22 de 31 de octubre de 2013 y Acta 005 APROP – GRUPE 3 – 22 de 19 de febrero de 2015 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

octubre de 2013 y Acta 005 APROP – GRUPE 3 – 22 de 19 de febrero de 2015 de la Junta A

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