TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00089-02-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00089-02-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2016-00089-02
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARREÑO MORALES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIODISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Juan Carlos Carreño Morales por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución 04165 del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica con fundamento en el Decreto Ley 1791 de 2000.
declare la nulidad de la Resolución 04165 del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica con fundamento en el Decreto Ley 1791 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho, so licita se ordene a la entidad demandada, reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional al grado que ocupaba o a otro de superior categoría , declarando que no ha existido solución de continuidad en el servicio, se dispongan los ascensos a tuviere derecho e incluya en planes de reubicación y capacitación laboral.
Igualmente, se le reconozca y paguen los salarios y, prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro y la indexación a que hubiere lugar.
También pide condenar a la entidad a pagar (i) perjuicios morales causados en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales ; (ii) lucro cesante en la proporción mensual de $2.800.000 en relación al tiempo no laborado (iii) daño emergente en cuantía de $3.000.000; y iv) daño a la salud en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2016-00089-02
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Finalmente, ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 a 195 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
Finalmente, ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 a 195 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional, aprobó los cursos de formación y capacitación y alcanzó el grado de Intendente Jefe por su sacrificio y esmero en la Institución. La última dependencia en la que laboró fue en la Inspección General de la Policía, cumpliendo a cabalidad sus funciones y sin ser objeto de observación alguna.
El 15 de marzo de 2013 , por el servicio de Medicina Laboral de la Policía Nacional se solicitó concepto de Psiquiatría. En el mes de septiembre siguiente el doctor Carlos Alberto Ávila Lozano Especialista en Psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió co ncepto "Diagnostico 1Dm Neurosis depresiva - Apnea de sueño”
El 30 de Abril de 2014 , fue evaluado por el doctor Carlos Alberto Ávila Lozano, especialista en Psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y emite concepto médico indicando persistencia de la lesión, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Es te concepto que sirve de soporte a la Junta Médica Laboral para definir su situación de aptitud, había perdido validez para la fecha en que sesionó la Junta, acorde con lo previsto en el a rtículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
El día 16 de Febrero de 2015, la Junta Médico Laboral, consideró los conceptos emitidos por los servicios de Otorrinolaringología, Psiquiatría y Salud Ocupacional, emitidos el 5 de noviembre de
2000.
El día 16 de Febrero de 2015, la Junta Médico Laboral, consideró los conceptos emitidos por los servicios de Otorrinolaringología, Psiquiatría y Salud Ocupacional, emitidos el 5 de noviembre de 2014, 30 de abril de 2014 y 9 de febrero de 2015 respectivamente . En estas condiciones , únicamente el concepto del servicio de Sal ud Ocupacional se encontraba dentro del término establecido por el artículo 7 del decreto 1796 de 2000 . El 25 de Febrero de 2015 , le fue notificada la decisión.
La Junta concluyó que, el demandante no era apto para el servicio policial, sin embargo, dado su perfil profesional venía trabajando en la Inspección General de la Policía Nacional.
Mediante Resolución 04165 del 16 de Septiembre de 2015, el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al accionante por disminución de la Capacidad Sicofísica. El acto administrativo, le fue notificado el 25 de Septiembre del 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, señala que el concepto de capacidad psicofísica, sólo tiene validez de 3 meses, contados a partir de su emisión, por lo tanto, solo puede servir de fundamento para la reubicación o retiro durante dicho término . Pasado el término cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud ‘ hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica .’, es por ello que el Director General
fundamento para la reubicación o retiro durante dicho término . Pasado el término cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud ‘ hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica .’, es por ello que el Director General de la Policía perdió facultad para actuar en el caso del demandante.
La decisión de la Junta se le notific ó al actor el 25 de Febrero de 2015, pero el concepto se presentó el 16 de Febrero de 2015 y, el 16 de septiembre de 2015, se dispuso el retiro del servicio, 7 meses después de emitido el concepto de no aptitud, el cual conserva una validez para todos los efectos de 3 meses, afectando el principio de legalidad del acto acusado.
El actor es Abogado y Administrador Logístico, con profesiones independientes a la Policial , las cuales pueden ser empleadas en labores administrativas y/o docencia como venía ejerciendo y más aún cuando en su desempeño laboral no fue objeto de llamados de atención.
El Retiro del servicio de la institución lo afectó moralmente y económicamente, por la falta de ingresos; no ha sido posible vincularse laboralmente y es el responsable de los gastos familiares de sus 2 hijos, su esposa y de sus padres.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por intermedio de apoderada judicial, solicitó se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado se ajusta a todos los parámetros legales, ya que fue emitido con fundamento en el concepto de la Junta Médico Laboral que determinó su no aptitud y no
considerar que el acto acusado se ajusta a todos los parámetros legales, ya que fue emitido con fundamento en el concepto de la Junta Médico Laboral que determinó su no aptitud y no reubicación laboral, lo que determinó su retiro del servicio por parte del Director de la Policía Nacional.
Así mismo, indicó que al demandante le fue reconocida asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por valor de $2.366.134.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebida representación, inepta demanda que fueron desestimadas en la audien cia inicial llevada a cabo por el Juzgado, el 18 de octubre de 2017. Igualmente, presentó las denominadas, acto administrativo ajustado a la ley, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas . En relación a estas últimas, se determinó en la audiencia serían resueltas con la decisión de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, en sentencia d el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Hace énfasis en las normas referentes al retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, contenidas en los Decretos 94 de 1989, 1791 y 1796 de 2000.
Hace énfasis en las normas referentes al retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, contenidas en los Decretos 94 de 1989, 1791 y 1796 de 2000.
En el caso particular, indica que el Acta de la Junta Médica Laboral de Policía No. 786 del 16 de febrero de 2015, le fue notificada al actor el 25 de febrero de 2015 en la que se le hizo saber el derecho que tenía para solicitar la convocatoria de l Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con un plazo de 4 meses a partir de la fecha de la notificación, conforme a lo dispuesto en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.
El acta de la Junta Médica Laboral se notificó el 25 de febrero de 2015, por lo que el demandante tenía hasta el 26 de junio de 2015 para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico, situación que no ocurrió. La institución no podía en el transcurso de aquellos 4 meses, realizar alguna actuación administrativa relacionada con ese concepto.
En este caso, era necesario que vencieran los 4 meses, para proceder al acto de retiro. El artículo 29 del Decreto 94 de 1989, faculta al interesado de convocar o no el Tribunal Médico Laboral y se debe respetar ese plazo.
Se de sprende que el acto de retiro fue proferido dentro del término de los 3 meses que establece el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, si se tiene en cuenta que el plazo para convocar al Tribunal Médico de Revisión, venció el 26 de junio de 2015.
establece el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, si se tiene en cuenta que el plazo para convocar al Tribunal Médico de Revisión, venció el 26 de junio de 2015.
Revisada el Acta de la Junta Médica del 16 de febrero de 2016, advierte que los exámenes en los que se soportó fueron practicados , el 5 de noviembre de 2014 por la especialidad de Otorrinolaringología y el 30 de abril de 2014 por psiquiatría, vulnerando lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, que señala que los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados a los miembros de la Fuerza Pública, tienen validez de 2 meses contados a partir de la fecha en fueron practicados.
Ahora, pese a que el examen médico de Salud Ocupacional le fue realizado, el 9 de febrero de 2015, conservando validez porque se realizó en término, no tiene la capacidad para soportar las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral de Policía, pues solo se pronunció para decir
1 Fls. 378-403.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que no presentaba habilidades y destrezas para desempeñar actividades de docencia e instrucción en la entidad.
En tal virtud, declara la nulidad del acto acusado y ordena el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando con la posibilidad de ser reubicado a criterio del nominador.
instrucción en la entidad.
En tal virtud, declara la nulidad del acto acusado y ordena el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando con la posibilidad de ser reubicado a criterio del nominador.
Asimismo, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación del servicio hasta su reintegro y, que en todo caso la entidad deb ía realizar solamente el pago de la diferencia de lo recibido por pensión y lo que le faltare para completar el salario y las prestaciones sociales, realizando la respectiva compensación a Casur de los dineros que sufragó por concepto de asignación de retiro para evitar el pago de doble de asignación a cargo del tesoro público.
Negó la pretensión del daño a título emergente, el pago de daño moral y el daño a la salud solicitados, por no haber sido probados. Tampoco accedió a los ascensos, por tratarse de un procedimiento reglado, establecido en el Decreto 1791 de 2000 que no debía ser estudiado en este escenario.
No accedió a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que la Policía Nacional cuenta con un régimen de carrera propio, en particular establecido en Decreto 1791 de 2000, que permite el retiro de los uniformados por la causal que disminución de la capacidad psicofísica, por lo tanto, la norma no se aplica en su caso concreto, además porque no quedó desprotegido, al serle conce dida la asignación de retiro una vez quedó desvinculado del servicio.
Negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION
porque no quedó desprotegido, al serle conce dida la asignación de retiro una vez quedó desvinculado del servicio.
Negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia2, solicitando se revoque la misma . Indica que los actos fueron proferidos sin contrariar la constitución, ni la ley.
Manifiesta que las autoridades médico laborales no solo tienen en cuenta los exámenes médicos para determinar la disminución de la capacida d laboral de un miembro de la institución como lo contempla el artículo 16 Decreto 1796 de 2000, están entre otros, el expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad y los exámenes paraclínicos adicionales que se consideren necesarios realizar.
2 Fls. 117-123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Al demandante, no solo se le efectuaron los exámenes médicos para determinar su disminución de la capacidad, los antecedentes muestran que ingresó a la clínica el 24 de noviembre de 2014, por un trastorno mixto de ansiedad y depresión y sólo hasta el 19 de diciembre de ese año fue dado de alta. Se suma el examen de psiquiatría del 30 de abril de 20 14 que sirvió de soporte para realizar la Junta Médica Laboral que determinó no podía seguir laborando en la Institución y posteriormente fue retirado del servicio.
dado de alta. Se suma el examen de psiquiatría del 30 de abril de 20 14 que sirvió de soporte para realizar la Junta Médica Laboral que determinó no podía seguir laborando en la Institución y posteriormente fue retirado del servicio.
Aduce que la Junta Médico Laboral es válida, no solo se soportó en los exámenes médicos, también en la historia clínica, documento que también se tomó en consideración para emitir su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.
En antecedente médico que presentó el actor, el 19 de diciembre de 2014 debe sumar y, tener la misma vigencia que establece el inciso 1º de la Decreto 1796 de 2000. En el episodio se tra tó por trastorno mixto de ansiedad y depresión , por lo tanto, a partir de su egreso, se debe contabilizar los 2 meses de validez. De esta manera, no existe vencimiento de los soportes de la Junta Médico Laboral.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 20 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Según el extracto de la hoja de vida del 4 de octubre de 20153, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el accionante ingresó al servicio de la Policía a partir del 10 de enero de 1991 ; promovido al Nivel Ejecutivo, el 1º de mayo de 1994 al grado de Patrullero por Resolución No. 335 de la misma fecha; Subintendente a través de la Resolución No. 03739 del 1º de septiembre de 1998; Intendente, por Resolución 02082 del 1º de septiembre de 2004; Intendente Jefe, mediante Resolución No. 03065 del 9 de septiembre de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2015 , para un total de 23
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años, 3 meses y 12 días. Consta que recibió como reconocimientos: 10 condecoraciones y 60 felicitaciones por su buen desempeño en el servicio.
2. En la hoja de vida consta que durante su vinculación en la institución, desempeñó
distintos cargos4, así:
- Técnico en Automotores – MEBOGSeccional Policía Judicial – 23/06/1999 al
3/10/2010.
distintos cargos4, así:
- Técnico en Automotores – MEBOGSeccional Policía Judicial – 23/06/1999 al 3/10/2010. - Investigador Criminal - DIJINSeccional de Investigación Criminal - 04/10/2010 al 13/02/2012. - Investigador CriminalDIJINGrupo Investigación Delitos – 18/11/2011 al 13/02/2012. - Analista de Integridad Policial – 14/02/2012 al 13/05/2012 - Sustanciador Procesos Disciplinarios – Oficina Control Disciplinario -14/05/2012
3. En cuanto a la formación académica, registra en el folio de vida, que obtuvo el título de abogado en la Universidad Cooperativa de Colombia , el 30 de agosto de 2011 y de Técnico Profesional en Automotores de la Escuela de Policía Gabriel González, 6 diplomados en: Sistema Penal Acusatorio (19/10/2007/ - Universidad del Rosario), Contratación Estatal (30/06/2010 -Universidad Cooperativa de Colombia), Servicio de Policía y Seguridad Pública ( 28/06/2011 -Escuela de Suboficiales Gonzalo Jimenes de Quesada), Profesionalización para la Gestión Policial en servicio de Policía, (02/07/2021 – Dirección Nacional de Escuelas), Derecho Disciplinario (19/11/2012 - Escuela de Telemática y Electrónica) y en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (30/11/2012 – Universidad Libre). Igualmente, realizó seminarios y talleres en distintos temas.
4. Se aport aron evaluaciones del desempeño laboral del actor entre los años de 1993 y
(30/11/2012 – Universidad Libre). Igualmente, realizó seminarios y talleres en distintos temas.
4. Se aport aron evaluaciones del desempeño laboral del actor entre los años de 1993 y 2014 en el formulario 1 en clasificación superior y folio de vida , seguimiento de su trayectoria policial en el que se encuentran registrad os los cambios de unidad, felicitaciones, anotaciones positivas en las labores que desempeñó en las distintas dependencias con disposición para el servicio, acatamiento de normas , cumplimiento de tareas asignadas en su trayectoria y desempeño en la Institución , así como las incapacidades médicas.
En el año 2012, ostentando el cargo de sustanciador en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional se evidencia del F ormulario II de seguimiento de su desempeño, los registros de las incapacidades a partir del 2 de agosto de 2012 y permisos para a sistir a citas de control en la especialidad de salud mental, subespecialidad de psiquiatría.
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En el formulario II de seguimiento para la evaluación del año 2014 como Intendente Jefe de la Policía Nacional en sus labores administrativas de sustanciador en procesos disciplinarios y/o penales, se reportó el cumplimiento de actividades realizadas, felicitaciones, disfrute de vacaciones por 30 días, así como las anotaciones por incapacidades – excusas de servicio que para esa anualidad registró 12.
disciplinarios y/o penales, se reportó el cumplimiento de actividades realizadas, felicitaciones, disfrute de vacaciones por 30 días, así como las anotaciones por incapacidades – excusas de servicio que para esa anualidad registró 12.
5. El 16 de febrero de 2015, se le practicó al demandante, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 7865 en la que por unanimidad se le determinó: A. Antecedentes 1.
Trastorno mixto de ansiedad y depresión 2. Síndrome de Apnea Hipopnea Obstructiva del Sueño B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Incapacidad permanente parcial - no apto, por el articulo 59 e) y 68 a) y b) - Reubicación laboral no C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral actual 16.56 y total del 25.06%. D. No figura informe administrativo. E. Fijación de los correspondientes índices, conforme al Decreto 94 de 1989, artículo 71 y Decreto 1796 de 2000 - A.1. Grupo 3, artículo 79, Sección C, Neurosis, numeral 3-027, si literal, 4 índices por asimilación. – A.2. Grupo 7, artículo 83, aparato respiratorio bronquios, numeral 7001, literal a, 4 índices por asimilación. Índices A.1 y A.2 considerados de origen común. La decisión se notificó a la demandante personalmente el 25 de febrero de 20156.
6. Por medio del Oficio No. OFI15 -57023 del 21 de julio de 2015 7, el Jefe de Grupo
La decisión se notificó a la demandante personalmente el 25 de febrero de 20156.
6. Por medio del Oficio No. OFI15 -57023 del 21 de julio de 2015 7, el Jefe de Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Institución, certificó que para el 10 de julio del mismo año, el actor no había convocado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
7. A través de la Resolución N o. 04165 de 16 de septiembre de 201 58, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad sicofísica con fundamento en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000 . La decisión se le notificó personalmente el 25 de septiembre de 20159.
8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante Resolución No. 7817 del 26 de octubre de 2015 10, reconoció y ordenó el pago de asignación de retiro al Intendente Jefe ® Juan Carlos Carreño Morales , a partir del 25 de septiembre de 2015 , en cuantía del 8 1% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables.
9. En el expediente administrativo aportado en medio magnético, constan las incapacidades
5 43 y 43 vto. 6 Fl. 44 7 Fl. 164 8 Fls. 35-36 9 Fl. 42
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6 Fl. 44 7 Fl. 164 8 Fls. 35-36 9 Fl. 42
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médicas expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al demandante, que corresponden a las siguientes:
- Incapacidad médica por 30 días, del 2 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012 Causa externa: Enfermedad General - Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión. No turnos nocturnos, no porte de armas, no conducción de vehículos.
- Incapacidad médica por 30 días, del 18 de septiembre de 2012 al 19 de octubre de 2012
Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 30 días, del 22 de noviembre de 201 2 al 2 1 de diciembre de 2012 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: trastorno mi xto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme
- Incapacidad médica por 30 días, del 19 de febrero de 201 3 al 20 de marzo de 201 3
Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico: trastorno de personalidad y del comportamiento de adultos. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la
Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico: trastorno de personalidad y del comportamiento de adultos. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme
- Incapacidad médica por 30 días, del 19 de marzo de 2013 al 17 de abril de 2013 Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico: Afección relacionada con el trabajo. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme
- Incapacidad médica por 30 días, del 18 de abril de 2013 al 17 de mayo de 2017 Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico. Afección relacionada con el trabajo. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme
- Incapacidad médica por 30 días, del 16 de mayo de 2013 al 14 de junio de 2013. Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico. Apnea de sueño. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme
- Incapacidad médica por 30 días, del 16 de mayo de 2013 al 14 de junio de 2013. Causa externa: Enfermeda d General -Diagnóstico. Apnea de sueño. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme
- Consulta – “PTE CON DX-ENFERMEDAD RENAL CRONICA E II - HTA DX HACE 8 AÑOS - A
GOTA HIPERURICEMIA - POP MANGA GASTRICA - COLELITIALISPTE RESTRICCION
- Consulta – “PTE CON DX-ENFERMEDAD RENAL CRONICA E II - HTA DX HACE 8 AÑOS - A
GOTA HIPERURICEMIA - POP MANGA GASTRICA - COLELITIALISPTE RESTRICCION
EJERCICIO FORZADO.
- Incapacidad médica por 30 días, del 25 de Junio de 2013 al 24 de julio de 2013. Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico. Apnea de sueño. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 30 días, del 29 de Julio de 2013 al 27 de agosto de 2013. Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico. Consulta no especificada. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 15 días, del 15 de agosto de 2013 al 29 de agosto de 2013.
Causa externa: Enfermedad General -Diagnóstico. Calculo Vesícula Biliar
- Incapacidad médica por 10 días, del 29 de agosto de 2013 al 7 de septiembre de 2013
Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción vehicular, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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no porte de uniforme.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Incapacidad médica por 30 días, del 9 de septiembre de 2012 al 8 de octubre de 2013
Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- Incapacidad médica por 30 días, del 10 de octubre de 2013 al 8 de noviembre de 2013
Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 30 días, del 12 de noviembre de 2013 al 11 de diciembre de 2013 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 30 días, del 12 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014
Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 10 días, del 13 de enero de 2014 al 22 de enero de 2014 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: Apnea de sueño.
uniforme.
- Incapacidad médica por 10 días, del 13 de enero de 2014 al 22 de enero de 2014 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: Apnea de sueño.
- Certificación expedida por el Hospital Central en la que informa que el paciente Juan Carlos Carreño Morales, estuvo hospitalizado en esa unidad del 23 al 28 de enero de
2014.
- Incapacidad médica por 20 días, del 28 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2014 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: Insuficiencia Renal Crónica no especificada.
- Incapacidad médica por 30 días, del 13 de febrero de 2014 al 14 de marzo de 2014
Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: Apnea de sueño. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 10 días, del 1 1 de marzo de 2014 al 9 de abril de 2014 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 30 días, del 1 4 de abril de 2014 al 13 de mayo de 2013 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 30 días, del 13 de mayo de 2014 al 11 de junio de 2014 Causa
porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 30 días, del 13 de mayo de 2014 al 11 de junio de 2014 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. No porte de armas, no conducción, jornada laboral hasta la 18:00, no porte de uniforme.
- Incapacidad médica por 20 días, del 13 d e mayo de 2014 al 11 de junio de 2014 Causa externa: Enfermedad General Diagnóstico: Trastorno
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