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TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00209-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00209-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACREENCIAS LABORALES – Bo gotá D. C., Secret aria de Educación / PRIMA

SEMESTRAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACI ÓN POR SERVICIOS

PRESTADOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: ANA VICTORIA DÍAZ NIETO

Demandado: BOGOTÁ D.C – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

La señora Ana Victoria Díaz Nieto acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

La señora Ana Victoria Díaz Nieto acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución No. 2295 del 29 de diciembre de 2014 por medio de la cual, la Secretaría Distrital de Educación negó el reconocimiento de “la prima semestral, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados” a la demandante.

b) Resolución No. 1572 del 2 de septiembre de 2015 por medio de la cual la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión atrás referida en el sentido de confirmarla.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto

2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad deman dada a:

  • Reliquidar y pagar a la señora Díaz Nieto “la prima semestral, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados a que tiene derecho desde el momento que cumplió los requisitos para acceder a dichas pretensiones”.
  • Reconocer y pagar la indexación de las sumas de dinero que resulten en virt ud de lo señalado en la Ley 1437 de 2011.
  • Ordenar el pago de intereses moratorios “por la totalidad de los derechos reclamados y no reconocidos en tiempo, hasta la fecha en que efectivamente se paguen”.

lo señalado en la Ley 1437 de 2011.

  • Ordenar el pago de intereses moratorios “por la totalidad de los derechos reclamados y no reconocidos en tiempo, hasta la fecha en que efectivamente se paguen”.
  • Reliquidar “todas las prestaciones sociales causadas y no pagadas, para las cuales la prima semestral, prima de antigüedad o bonificación por servicios prestados se constituyan como factor de sumatoria“.

1.2.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. La señora Ana Victoria Díaz Nieto se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación

de Bogotá D.C en calidad de docente desde el 31 de julio de 1974 en forma ininterrumpida.

2. Realizó un análisis de los Acuerdos Municipales que crearon los emolumentos

reclamados frente a lo cual afirmó:

  • “El acuerdo 06 del 11 de diciembre de 1996, creó la prima de antigüedad con beneficio a los empleados públicos que se despeñan en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos. La personería, Contraloría y Tesorería conservan la nomenclatura vigente (Negrilla fuera de texto). Sin hacer distinción ni exclusión alguna sobre los docentes vinculados a la Secretaria de Educación Distrital. • El acuerdo 025 del 08 de diciembre de 1990, reglamentó la prima semestral establecien do que: "se pagará como prestación social extralegal a los empleados y trabajadores de la Administración Central del Distrito, que hayan laborado durante el primer semestre del

que: "se pagará como prestación social extralegal a los empleados y trabajadores de la Administración Central del Distrito, que hayan laborado durante el primer semestre del año y propiciamente (sic) a quienes laboren por lo menos (3) meses completos de ese semestre y que equivale a treinta y siete (37) días de salario. Son factores para s u liquidación: la asignación básica, gastos de representación, primas (técnica, t écnica de antigüedad, de riesgo de antigüedad, de desgaste, alto riesgo visual y secretarial, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación... (Negrilla fuera de texto). "Sin hac er distinción ni exclusión alguna sobre los docentes... (Negrilla fuera de texto). • El acuerdo 092 de 2003 creó la bonificación por servicios prestados, para " todos los empleados públicos vinculados a que se vinculen a la administración central, Concejo de Bogotá, Contraloría Distrital, Personería Distrital, Veeduría Distrital y Empresas Soc iales del Estado del orden Distrital…" Como un "Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continúo de labor en una misma entidad del distrito capital..." (Negrilla fuera de texto). Sin hacer distinción ni exclusión alguna sobre los docentes vincula dos a la Secretaria de educación Distrital.”Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto

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3. Los referidos beneficios no han sido cancelados a la demandante en las mismas condiciones que otros empleados de las “distintas secretarías ” que componen la

Administración Central Distrital.

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto

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3. Los referidos beneficios no han sido cancelados a la demandante en las mismas condiciones que otros empleados de las “distintas secretarías ” que componen la

Administración Central Distrital.

4. A través de derecho de petición Rad. No. E-2014-155157 del 17 de septiembre de 2014

la señora Díaz Nieto solicitó a la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá D.C, el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.

5. Mediante Resolución No. 2295 del 29 de diciembre de 2014 la demandada negó las pretensiones de la peticionaria, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición con Rad. No. E-2015-17856 del 30 de enero de 2015.

6. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, resolvió el referido de recurso mediante Resolución. No . 1572 del 2 de septiembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión de negar los emolumentos reclamados.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 53, 54, 58 y 83 de la Constitución Política.

Legales: Ley 14 37 de 2011; Decreto 1045 de 1978 y Acuerdos Distritales Nos. 06 de 1986, 25 de 1990 y 192 de 2003.

Argumentó que los derechos laborales y prestacionale s de la demandante se han visto

25 de 1990 y 192 de 2003.

Argumentó que los derechos laborales y prestacionale s de la demandante se han visto afectados por cuanto la administración desconoció los Acuerdos Distritales Nos. 06 de 1986, 25 de 1990 y 92 de 2003 cuyo contenido es aplicable a la demandante por cumplir con los requisitos que allí estableció la administración, razón por la cual, la s decisiones acusadas generaron una carga de desigualdad respecto de otros empleados adscritos a las distintas secretarías de la administración central, pues esta situación demuestra que a la señora Díaz Nieto se le impuso una carga adicional y fue excluida “por el solo hecho de ser docente”.

Agregó que el cumplimiento de los actos administrat ivos es obligatorio para todas las entidades “mientras no hayan sido suspendidos o declarados nu los” y en consecuencia la demandada no puede hacer caso omiso a la obligación que surgió de los acuerdos distritales que crearon los beneficios reclamados por la actora ya que estos no han “perdido su fuerza de ejecutoria” y por lo tanto deben prosperar las pretensiones de la demanda.

1.4.- Contestación de la demanda.

El mandatario judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las particularidades inherentes al servicio de la profesión docente llevaron al legislador a fijar normas que regulan las condi ciones laborales, salariales y prestacionales de los educadores oficiales por lo que este tipo de funcionarios pertenecen a un “régimen especial de carrera” contendió en los Decretos Nos.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

laborales, salariales y prestacionales de los educadores oficiales por lo que este tipo de funcionarios pertenecen a un “régimen especial de carrera” contendió en los Decretos Nos.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto 4 2277 de 1979, 1278 de 2002, 1850 de 2002, la Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001 y los Decretos Nacionales de salarios (DNS) que anualmente modifican su escala de asignaciones.

Agregó que el régimen especial docente se desarrolló con la expedición de las Leyes 43 de 1975, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos 715 de 1978 y 2277 de 1979 que fijaron “las condiciones específicas de ingreso, ascenso, permanencia y retiro para estos funcionarios ”, de los cuales además surgió el estatuto de profesionalización docente, regulación que sirvió como base para proferir las decisiones demandadas, pues de la referida normatividad se desprende que los emolumentos reclamados no hacen parte de los previstos por el legislador para los docentes oficiales.

Realizó un análisis del régimen prestacional de los docentes y concluyó que la interpretación y aplicación de los regímenes excepcionales debe abordarse de manera restrictiva y en consecuencia no es posible hacer extensiva una normatividad diferente a la ya establecida para este tipo de funcionarios, situación que en el caso concreto no vulnera el derecho a la igualdad de los docentes porque no “se está entre iguales” y por el contrario el problema de fondo versa sobre la aplicación de un régimen salarial prestacional de

ya establecida para este tipo de funcionarios, situación que en el caso concreto no vulnera el derecho a la igualdad de los docentes porque no “se está entre iguales” y por el contrario el problema de fondo versa sobre la aplicación de un régimen salarial prestacional de carácter general a una funcionaria que ostenta un régimen carácter especial por lo que imponer una condena en este sentido quebrantaría los principios del sistema presupuestal ya que las prestaciones sociales de los docentes están a cargo de la Nación.

Finalmente propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia del derecho reclamado por el demandante”; legalidad y ejecutoriedad de las Resoluciones 2295 de 2014 y 1572 de 2015”; ”prescripción”, ”cosa juzgada constitucional” e “improcedencia de la aplicación del principio de igualdad entre regímenes especiales y regímenes generales”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Realizó un análisis del contenido de los Acuerdos Municipales que crear on los emolumentos que se reclaman con la demanda, frente a lo cual concluyó que estos sólo fueron creados para aquellos funcionarios públicos vinculados a la “Administración Central, Concejo de Bogotá, Contraloría Distrital, Personería Distrital, y Empresas Sociales del Estado del orden distrital” sin que para tal efecto se tuviera en cuenta al personal docente adscrito a la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

Efectuó un análisis del régimen prestacional y salarial del personal docente, frente a lo cual concluyó que la normatividad aplicable a este tipo de funcionarios es el Decreto Ley 2277

Secretaría de Educación del Distrito Capital.

Efectuó un análisis del régimen prestacional y salarial del personal docente, frente a lo cual concluyó que la normatividad aplicable a este tipo de funcionarios es el Decreto Ley 2277 de 1979 y que los reajustes salariales deben ser definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992, por lo que no es posible aplicar normas que no se encuentren consagradas por el estatuto docente y menos cuando lo que se busca es la aplicación de “acuerdos del orden distrital” que fueron expedidos con una aplicación específica para servidores públicos ajenos a este ramo. Agregó que los emolumentos pretendidos con la demanda fueron ex pedidos con base en el Decreto 1042 de 1978 que estableció el régimen salarial de los servidores públicos. Sin embargo, el artículo 104 de la referida norma excluyó al personal docente de la aplicación de esta normatividad y en consecuencia no tienen derecho a los benefi cios reclamados.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto

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Descendió al caso concreto y concluyó que los Acuerdos Municipales que crear on los emolumentos denominados “prima semestral; prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados” no son aplicables al personal docente, pues existe una normatividad específica que regula su régimen salarial y pensional por lo que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. En este sentido negó las pretensiones de la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora interpuso

legalidad de los actos administrativos demandados. En este sentido negó las pretensiones de la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó que el a quo desconoció los pronunciamientos Nos. 1518 del 2003 y 820 de 1996 de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado y la sentencia C-555 de 1994 expedida por la Corte Constitucional en los que se ha analizaron casos de similar envergadura al que ocupa la atención de la Sala, frente a lo cual concluyó que los empleados públicos están sometidos a un régimen salarial y prestacional “cuyas normas, criterios y objetivos generales dicta al congreso y a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijarlo y regularlo” . Sin embargo, para el nivel departamental y municipal las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo se determinan por la Asamblea y el Concejo respectivamente.

Finalmente analizó diferentes posturas jurisprudenciales y concluyó que para llevar a cabo el análisis del caso concreto deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: i.) disposición constitucional vigente ; ii.) aplicación inmediata de la Constitución Política de 1991 y iii.) regla de la subsistencia de legislación preexistente frente a lo cual afirmó que “la legislación anterior conserva su vigencia siempre que la nueva constitución no estab lezca reglas diferentes” de las cuales se desprende que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca los emolumentos requeridos , tal como lo señaló la Sala de Consulta y S ervicio

diferentes” de las cuales se desprende que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca los emolumentos requeridos , tal como lo señaló la Sala de Consulta y S ervicio Civil del Consejo de estado en concepto Rad. No. 820 del 22 de mayo de 1996 donde indicó que “el salario que devengan los educadores municipales no es el previsto en leyes y decretos para el personal nacional o nacionalizado sino el que le asignen los Concejos Municipales en ejercicio de la función que a estas corporaciones les atribuye la Constitución Política de 1991 para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (…)” y en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 9 de septiembre de 2021 , se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicaci ón a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administr ativo del

Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.1.- Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Ana Victoria Díaz Nieto, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de los emolumentos denominados “prima semestral, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados ” creados a través de acuerdos municipales para empleados adscritos al nivel central de la referida Entidad Territorial o si por el contrario este reconocimiento es excluyente respecto del régimen prestacional y salarial aplicable a los docentes del magisterio.

5.2.- Para resolver

5.2.1 Régimen prestacional de los docentes oficiales.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital . Además, estableció la diferencia entre los docentes oficiales clasificándolos en su artículo 1º. en tres clases:

“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

clases:

“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Así mismo, la Ley 91 de 1989, estableció las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen en materia prestacional por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 , 1045 de 1978, así:Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto 7 “Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el pers onal

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto 7 “Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el pers onal

docente, de la siguiente manera:

1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en con secuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de ca rgo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciem bre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de l a Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este períod o, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en lo s mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975.

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el

con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en lo s mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975.

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se l iquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se caus en a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y s erán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorr o o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeu dar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de

promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” (Destaca la Sala).

Aunado a lo anterior, entre otras previsiones, señaló que dicho Fondo no pagaría, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 las prestaciones correspondientes a primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales seguirían a cargo de la Nación, como entidad nominadora; veamos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Radicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciemb re de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)”

Posteriormente, en la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes dispuso:

“Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización d e plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de

prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Resalta la Sala). (…)”.

Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, reafirmó las previsiones contenidas en la norma anterior y añadió que de conformidad con l o dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de los docentes, en los siguientes términos:

“ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especi al del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de

podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, es decir, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 deRadicación: 11001-33-42-049-2016-00209-01

Demandante: Ana Victoria Díaz Nieto 9 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Por otra parte, se tiene que el 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República expidió la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111. 2 concedió facultades al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, y en su artículo 113 derogó expresamente la Ley 60 de 1993.

En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 20021 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” que, respecto del régimen

En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Naciona

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