TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00358-02-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00358-02-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02 (11001-33-35-0072013-00084-01)
Accionante: CRUZ DELSA GANTIVA HURTADO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPPAcción: EJECUTIVA ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el nueve (9 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
- Por la suma de ciento treinta y tres millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
- Por la suma de ciento treinta y tres millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($133.145.472), correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, causadas desde el 18 de febrero de 2006; dineros que la demandada debe cancelar en efectivo a la parte actora conforme a lo ordenado en las sentencias que constituyen título ejecutivo.
- Por las diferencias de las mesadas causadas desde la presentación de la demanda y hasta cuando se liquide la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
- Por los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda y hasta cuando se liquide la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
2 1.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2011 , el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, a reliquidar y pagar la pensión del demandante, en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, “(…) de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre en ISS y SINTRASEGURIDAD
de lo percibido en los dos últimos años de servicios, “(…) de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre en ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (…)”, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con efectos fiscales a partir del 18 de febrero de 2006.
2.- Señala que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el día 7 de julio de 2011.
3.- Advierte que mediante Resolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012 la entidad ejecutada (en ese entonces el Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de empleador), liquidó indebidamente la primera mesada pensional, pues no incluyó en su totalidad el valor real de todos los emolumentos devengados en los últimos dos (2) años de servicios. En consecuencia, el pago realizado por la entidad correspondiente a $19.811.698 pesos por concepto de diferencias, no cubre el total de las obligaciones adeudadas.
4.- Afirma que la entidad ejecutada no realizó ningún pago por concepto de intereses moratorios.
2.- Actuación procesal.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (fl. 170-171 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo), el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Así mismo, libró mandamiento por las diferencias pensionales e intereses que se generen durante el proceso, y hasta que se pague la obligación en su totalidad.
Para finalizar indicó que conforme a lo consignado en el título ejecutivo (art. 177 CCA), los intereses moratorios deben liquidarse de acuerdo con la tasa de interés comercial.
3.- Contestación de la demanda.
En razón a que, en su momento, no existía certeza de la entidad que debía ejecutar la condena, por cuanto la pensión fue reconocida inicialmente por la entidad donde laboró la demandante (E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento), y que al ser liquidada tal entidad, y sus obligaciones pensionales fueron asumidas de forma temporal por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (empleador) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que con posterioridad fueron trasladadas de forma definitiva a la UGPP, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2115 y 3000 de 2013, el juez de primera instancia ordenó la vinculación deRadicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
3 las entidades mencionadas, quienes dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
✓ Colpensiones (ISS-empleador)
Se opuso a tod as y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
términos:
✓ Colpensiones (ISS-empleador)
Se opuso a tod as y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Cobro de lo no debido: pues no es la entidad llamada a responder por las obligaciones pensionales de sus ex – trabajadores, dado que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien tiene a su cargo tal obligación.
Buena fe: pues Colpensiones ha actuado en acatamiento de la Constitución y la ley.
Inexistencia del derecho reclamado: en razón a que no existe obligación que se pueda ejecutar en contra de Colpensiones, pues no es la entidad llamada a pagar la condena que se reclama.
✓ Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPPFalta de agotamiento de la vía gubernativa: por cuanto la ejecutante “no ha presentado solicitud o trámite alguno ante la UGPP para poder acudir a la Jurisdicción Administrativa”.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: dado que la pensión que acá se ordena reliquidar, fue reconocida por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y es el ISS (Colpensiones), el llamado a responder.
Pago – Cobro de lo no debido – Inexistencia de la obligación: en razón a que al demandante ya le fueron canceladas en su totalidad todas las sumas adeudadas.
✓ Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto las obligaciones pensionales del ISS – empleador fueron trasladadas exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial
✓ Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto las obligaciones pensionales del ISS – empleador fueron trasladadas exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, en virtud de lo ordenado en los Decretos 2115 y 3000 de 2013.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
El a-quo procedió a estudiar cada una de las excepciones propuestas por las entidades vinculadas al proceso. En relación con la s propuestas por Colpensiones, declaró su improcedencia, pues consideró que solamente pueden ser estudiadas aquellas que se encuentran consagradas en el artículo 442 del C.G.P.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
4 En lo que se refiere a la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y C rédito Público, el juez de primera instancia la encontró probada, en razón a que los Decretos 2115 y 3000 de 2013, fueron claros al establecer que aquellas obligaciones pensionales reconocidas por la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento (ISS Patrono), fueron trasladadas de forma definitiva a la UGPP, por lo que ordenó la desvinculación tanto de Colpensiones,
reconocidas por la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento (ISS Patrono), fueron trasladadas de forma definitiva a la UGPP, por lo que ordenó la desvinculación tanto de Colpensiones, como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del trámite de la acción.
En lo que atañe a la excepción de pago propuesta por la UGPP, el a-quo procedió a analizar la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las cuales concluy ó que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la orden dada en las sentencias que constituyen título ejecutivo, razón por la cual subsisten diferencias a favor del ejecutante respecto de la reliquidación ordenada, en razón a que la entidad no reconoció en debida forma todos los valores devengados por la actora en los últimos 2 años de servicio, de suerte que la mesada pensional es superior.
Señala que el valor d e las diferencias pensionales adeudadas “(…) solamente se determinará hasta la liquidación del crédito, pues en esa etapa se debe determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago por ese rubro (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, d eterminó la juez de primera instancia que en efecto no se cumplió con la obligación contenida en el título, en razón a que no se incluyó en el IBL el factor denominado quinquenio (sic), así como tampoco los recargos nocturnos, aun cuando el título ejecutivo fue clar o al indicar los factores que debían ser incluidos en la base prestacional.
Así mismo, indica que no obra en el plenario, prueba que demuestre que la entidad haya realizado un pago por concepto de intereses moratorios, de suerte que tal emolumento tampoco ha sido cancelado por la entidad.
prestacional.
Así mismo, indica que no obra en el plenario, prueba que demuestre que la entidad haya realizado un pago por concepto de intereses moratorios, de suerte que tal emolumento tampoco ha sido cancelado por la entidad.
Conforme a lo anterior, el a-quo ordenó seguir adelante con la ejecución, e indicó que solo hasta la etapa de liquidación del crédito se determinará el valor definitivo que debe cancelar la entidad al ejecutante. Advierte que en caso que la entidad realice cualquier pago en el transcurso del proceso, se tendrá en cuenta al momento de efectuar la liquidación final.
Para finalizar, el fallador de primera instancia condenó en costas a la UGPP.
3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos (fl. CD 581 del cuaderno 3 ejecutivo):
Indica que a través de la R esolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012, se realizó el pago total de la obligación, esto es, se efectuó la reliquidación de la pensión, se realizó el pago de las diferencias pensionales por un valor de $19.811.698. Adicionalmente señala que la ejecutante fue incluida en nómina de pensionados.
Solicita la revocatoria de la condena en costas, en razón a que la entidad siempre ha actuado de buena fe, y adicionalmente no se encuentran causadas en el proceso.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
5 Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
5 Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de pago total de la obligación.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 611 del cuaderno 4 ejecutivo).
Las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativ a aplicable, en tanto dispuso la continuación de la ejecución de los valores ordenados en el auto que libró mandamiento de pago, los cuales se derivaron de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 13 de junio de 2011.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el apoderado de la entidad ejecutada en el recurso de apelación.
5.2.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con el pago de diecinueve millones ochocientos once mil seiscientos noventa y ocho pesos ($19.811.698) que se realizó en virtud de la Resolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012, ya se canceló la totalidad de la obligación derivada de las sentencias que constituyen título ejecutivo.
El segundo problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si resulta procedente, en primera instancia, la condena en costas con fundamento en el criterio objetivo, consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) AdministrativoRadicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
6 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 13 de junio de 2011, la cual cuenta
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
6 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 13 de junio de 2011, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 35 cuaderno 1 ejecutivo) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Cruz Delsa Gantiva Hurtado) , como el sujeto pasivo ( Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).
En efecto, es del caso resaltar el artículo 2 del Decreto 2115 de 2000, por el cual por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Instituto de Segu ros Sociales – ISS en Liquidación, dispuso:
“(…) Artículo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la administración, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decr eto número 169 de 2008 1, de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros SocialesISS en Liquidación en su calidad de empleador, a más tardar el 31 de diciembre de 2013 (…)”.
Así las cosas, se encuentra acreditado el víncu lo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses moratorios.
(ii) expresa, toda vez que los valores que se pretende ejecutar fue ron ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los da tos que obran en el plenario.
moratorios.
(ii) expresa, toda vez que los valores que se pretende ejecutar fue ron ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los da tos que obran en el plenario.
(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2011 (fl. 35 del cuaderno 1 ejecutivo) y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación2 y la presente demanda
1 Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prest aciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden
mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.
3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley. 2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, e l término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
7 ejecutiva se presentó el 12 de febrero de 20133 (fl. 1 del cuaderno 1 ejecutivo), es claro que
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
7 ejecutiva se presentó el 12 de febrero de 20133 (fl. 1 del cuaderno 1 ejecutivo), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
5.4.- De la forma como debe liquidarse la condena – excepción de pago total de la obligación.
Para resolver la inconformidad planteada por la entidad ejecutada, y al encontrar que fue proferida la R esolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012 (fl. CD 478 del cuaderno 3 ejecutivo), expedida por el extinto Instituto Colombiano de los Seguros Sociales – Patrono, pero a la cual hace alusión la UGPP, con el fin de manifestar que dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, es necesario entrar a verificar si con lo resuelto en tal acto, la entidad cumplió a cabalidad con la obligación de reliquidar la pensión de la ejecutante, así como de efectuar el pago de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses de mora que se derivan de esa condena.
Para el efecto, en primer lugar, la Sala deberá observar el alcance de la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, en la cual se condenó en su momento a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (I.S.S. Patrono), hoy UGPP a lo siguiente:
“(…) SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, reliquidará el valor de la mesada pensional de jubilación, de la señora Cruz Delsa Gantiva de Hurtado, en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%)
Carlos Galán Sarmiento, reliquidará el valor de la mesada pensional de jubilación, de la señora Cruz Delsa Gantiva de Hurtado, en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los percibido en los dos últimos años de servicios, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001 -2004 celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL . La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, pagará las diferencias que resulten a favor de la demandante, respecto de lo que viene pagando de ley, a partir del 18 de febrero de 2006.
CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”.
Tal como se precisó, la entidad ejecutada, expidió la Resolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012, con el fin de dar cumplimiento a la condena judicial.
Observa la Sala que con la expedición del acto administrativo, la entidad ejecutada reliquidó el monto de la mesada pensional, la cual calculó en la suma de un millón ciento cincuenta mil doscientos ochenta pesos ($1.150.280), para el año 2006; no obstante, según lo dicho por el ejecutante, la entidad ejecutada realizó indebidamente el cálculo de la primera mesada pensional, pues no incluyó el valor real de la totalidad de los factores devengados en los últimos dos (2) años de servicio.
Así las cosas, y dado que la controversia suscitada gira en torno a determinar si la prestación del ejecutante fue reliquidada en debida forma por la entidad ejecutada, para determinar si
últimos dos (2) años de servicio.
Así las cosas, y dado que la controversia suscitada gira en torno a determinar si la prestación del ejecutante fue reliquidada en debida forma por la entidad ejecutada, para determinar si existen sumas por cancelar, resulta imperativo calcular la primera mesada pensional, para lo cual deberá sumarse el valor de todos los emolumentos devengados por la ejecutante en los últimos 2 años de servicios, esto es, entre el 18 de febrero de 2004 y el 17 de febrero de 2006 , para luego dividirlos en veinticuatro a fin de determinar el promedio de lo devengado mensualmente, según lo certificado por el empleador.
3 Debe precisar la sala que una vez fue radicada la demanda, le fue asignado el radicado 11001 -33-35-007-2013-00084-01, sin embargo, con la creación de los Juzgados Administrativos en el año 2015, el Juzgado 49 modificó el radicado y quedó con el número 11001-33-42-049-2016-00358-00.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
8 • Liquidación de la primera mesada
Revisado el certificado de factores salariales devengados por la actora en los últimos 2 años de servicios (fl. 478 CD del cuaderno 3 ejecutivo ), se advierte que el valor de los emolumentos ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo en los 2 años anteriores al retiro del servicio comprendido entre el 18 de febrero de 2004 y el 17 de febrero de 2006, corresponden a:
CONCEPTOS
VALORES
DEVENGADOS
anteriores al retiro del servicio comprendido entre el 18 de febrero de 2004 y el 17 de febrero de 2006, corresponden a:
CONCEPTOS
VALORES
DEVENGADOS
BIANUAL VEINTICUATROAVAS ASIGNACION BASICA $19.048.928 $793.705
AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $1.064.612 $44.359
SUBSIDIO DE TRANSPORTE $1.031.314 $42.971
TRABAJO SUPLEMENTARIO $2.273.639 $94.735
RECARGOS NOCTURNOS $301.822 $12.576
DOMINICALES Y FESTIVOS $2.002.370 $83.432
PRIMA DE SERVICIOS $1.045.198 $43.550
PRIMA DE NAVIDAD $899.279 $37.470
PRIMA DE VACACIONES $1.398.375 $58.266
TOTAL $29.065.537 $1.211.064
Es importante precisar que si bien el a-quo indicó que la entidad ejecutada no incluyó el ingreso base de liquidación, lo cierto es que del análisis de la certificación obrante en el expediente, se constata que tal emolumento no fue devengado por la ejecutante, luego no hay lugar a su inclusión.
De otra parte, es importante advertir que en la demanda ejecutiva la parte ejecutante no indica específicamente en qué radica la diferencia pensional alegada, sino que de manera genérica señala que la entidad de previsión no tuvo en cuenta el valor total de los factores devengados, por tal razón esta Sala verificó los valores devengados por la actora, tal y como se observa en la tabla anteriormente esbozada , hallando diferencias entre el valor devengado en los últimos 2 años de servicio de la ejecutante , y el que tuvo en cuenta la
como se observa en la tabla anteriormente esbozada , hallando diferencias entre el valor devengado en los últimos 2 años de servicio de la ejecutante , y el que tuvo en cuenta la entidad al momento de calcular el valor de la primera mesada pensional reliquidada.
Así las cosas, una vez calculado el monto del ingreso base de liquidación, resta aplicar la tasa de reemplazo que de conformidad con la sentencia base de la ejecución, corresponde al 100% (fl. 38), así:
PROMEDIO INDEXADO $1.211.064
PORCENTAJE LIQUIDACION 100%
VALOR PRIMERA MESADA
PARA EL AÑO 2006
$ 1.211.064
Conforme a lo expuesto en precedencia, la mesada a favor de la ejecutante para el 18 de febrero de 2006 (fecha de efectos fiscales de la sentencia) asciende a un millón doscientos once mil sesenta y cuatro pesos ($1.211.064) , suma que es superior a la obtenida por la ejecutada en la Resolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012, quien laRadicación: 11001-33-42-049-2016-00358-02
Demandante: Cruz Delsa Gantiva Hurtado
9 calculó en la suma de un millón ciento cincuenta mil doscientos ochenta pesos ($1.150.280).
Lo anterior demuestra que la mesada calculada por la entidad es inferior a la que se obtuvo por parte de esta Sala, razón por la cual, en principio, podríamos afirmar válidamente que la entidad no dio estricto cumplimiento a la orden contenida en el título ejecutivo, de ahí que exista una obligación que subsiste y no ha sido cancelada por la entidad.
por parte de esta Sala, razón por la cual, en principio, podríamos afirmar válidamente que la entidad no dio estricto cumplimiento a la orden contenida en el título ejecutivo, de ahí que exista una obligación que subsiste y no ha sido cancelada por la entidad.
En este orden de ideas, la Sala vislumbra que en efecto, la entidad ejecutada calculó la mesada pensional de la señora Gantiva Hurtado en un valor inferior al que debía calcularse en virtud de las órdenes contenidas en la sentencia que constituye título ejecutivo, pues mientras que en la Resolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012, calculó la mesada para el 18 de febrero de 2006 en la suma de un millón ciento cincuenta mil doscientos ochenta pesos ($1.150.280), lo cierto es que luego de efectuado el cálculo por esta Sala, la mesada pensional para la misma fecha da como resultado la suma de un millón doscientos once mil sesenta y cuatro pesos ($1.211.064).
Ahora bien, en este punto bastaría con indicar que en razón a que la primera mesada pensional calculada por esta Sala generó un valor superior al reconocido por la entidad, no habría lugar a realizar la liquidación, pues claramente se generarían diferencias pensionales a favor de la ejecutada, que aún no han sido canceladas por la entidad.
No obstante, la entidad insiste que con el pago de diecinueve millones ochocientos once mil seiscientos noventa y ocho pesos ($19.811.698) , que realizó en observancia de la Resolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, ya se realizó el pago total de la obligación, por lo
Resolución núm. 0705 del 23 de mayo de 2012, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, ya se realizó el pago total de la obligación, por lo que la sala procederá a realizar la respectiva liquidación de la deuda, al men os, hasta cuando la entidad realizó el pago de la suma anteriormente señalada , pues al existir diferencias, estás se seguirán causando hasta la etapa de liquidación del crédito, momento en el cual se determinará el valor total de la deuda.
- Liquidación de las diferencias pensionales.
Determinado el valor de la mesada reliquidada, se recuerda que el fallo condenatorio ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Gantiva Hurtado, a partir del 18 de febrero de 2006.
Pues bien, conforme a la Resolución núm. 06012 del 16 de diciembre de 2005 (f
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