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TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00397-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00397-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-049-2016-00397-01

Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinam arcaSección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(en adelante UGPP), contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y N ueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parci almente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial, el actor promovió demanda ante es ta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 030267, 007896 y 008345 del 24 de julio de 2015 , 23 y

del derecho contra la UGPP con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 030267, 007896 y 008345 del 24 de julio de 2015 , 23 y 24 de febrero del 2016, respectivamente, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó el reconocimiento de una pensión de gracia.

A título de re stablecimiento del d erecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 3 de marzo de 2000, en la que se incluya todos los factore s salariales que deveng ó en el año anterior a la fecha en que consolidó su derecho pensional.

Pidió qu e se condene a la entidad accionada a indexa r los valores adeudados a partir del status jurídico de pensionada, esto es, desde el 3 de marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, al pago de los int ereses moratorios ordenados en el artículo 192 de la misma codificación.

Requirió que se ordene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor laboró como docente para el Municipio de Ricaurte – Nariño, en la Escuela Mixta Rural Municipal de Vegas, entre el 1º de enero de 1972 y el 31

1 Fls 22 al 30.2

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2016-00397-01

Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

1 Fls 22 al 30.2

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2016-00397-01

Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

de diciembre de 1974 ; así mismo, para la SECRETAR ÍA DE EDU CACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 22 de julio de 2013.

Adquirió el status pensional para el reconocimient o de su pensi ón de jubilación gracia el 03 de marzo de 20 00, al completar 20 años de servicio, así:

(…) del 01 de enero de 1972 al 30 de diciembre de 19 74 suma 1080 d ías equivalentes a 154 semanas y equivalentes a 3 años laborados al MUNICIPIO DE RICA URTE – NARIÑO y del 03 de mar zo de 1983 al 02 de marzo de 2000, equivalente a 6120 d ías, equivale nte a 874 semanas y equivalente a 17 años, laborados como do cente nacionali zado, para la ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C, tiempo que sumado da claramente los 20 años al servicio docente, de orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado que exige la ley 114 de 1913 (sic).

Realizó averiguaciones sobre los actos administrativos de nombramiento y posesión del tiempo que laboró como docente en el Municipio de Ricaurte – Nariño, y le han indicado que “en una toma Guerrillera a dicho Municipio se habían quemado todos los documentos que reposa ban en la Alcald ía Municipal”.

posesión del tiempo que laboró como docente en el Municipio de Ricaurte – Nariño, y le han indicado que “en una toma Guerrillera a dicho Municipio se habían quemado todos los documentos que reposa ban en la Alcald ía Municipal”.

Mediante p etición d el 4 de novie mbre de 2 014 solicitó a la Alcald ía de Ricaurte – Nariño la reconstrucción del expediente lab oral, en aplicación de lo establecido en los artículos 8º, 9º y 10º de la Ley 50 de 1886.

A través del Decreto No. 092 del 4 de febrero de 2015, la Alcaldía Municipal de R icaurte – Nariño reconstruyó los actos ad ministrativos de su nombramiento y posesión del tiempo que laboró entre el año 1972 y 1974, como docente de orden municipal en la Escuela Rural de Vegas.

El 20 de marzo de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de gr acia, la cual fue resu elta desfavorablem ente mediante la Resolución No. RDP 030267 del 24 de juio de 2015, bajo el argumento que “en el Decreto 092 del 04 de febrero de 2015, no se in dica la fecha exacta de la vinculación y que n o dice la vinculaci ón que ostentó (…) durante los años 1972 al 1974”, además que no se aportó el acto de nombramient o y posesión en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Resaltó que presentó el 3 de agosto de 2015 recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisi ón, los cuales fueron

posesión en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Resaltó que presentó el 3 de agosto de 2015 recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisi ón, los cuales fueron atendidos por medio de la s Resoluciones No. RDP 007896 y 008345 del 23 y 24 de febrero de 2016, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; “parágrafo 2º” (sic) de la Ley 24 de 1947; 4º de la L ey 1966; 5°, 9º literales a), b) y c), y 10º de la Ley 50 de 1986; 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989; Circular 0 1 de enero de 2007, expedida por la CAJANA NACIONAL3

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Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

DE PREVISI ÓN SOCIAL (en delant e CAJANAL), sentencia s C-479 de 1998 y C-915 de 1999 de la H. Corte Constitucional.

Transcribió el contenido de las normas mencionadas y d ijo que se transgredieron dichos p receptos, toda vez que a pesar de que el

1998 y C-915 de 1999 de la H. Corte Constitucional.

Transcribió el contenido de las normas mencionadas y d ijo que se transgredieron dichos p receptos, toda vez que a pesar de que el demandante cumple con los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de gracia , la UGPP no ha reco nocido tal derech o, estando en la obligación de hacerlo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada se opuso a la pro speridad de las pretensio nes de l demandante y afirmó que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Manifestó que actuó conforme a derecho al exp edir los actos administrativos demandados, ya que el señ or NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL no cumple con los requi sitos establecidos en la Ley 114 de 191 3 para acceder a la prestación reclamada.

Afirmó que según las normas que regulan la pensi ón de gracia , las decisiones administrativas censur adas fue ron debidamente motivad as, “pues en su expedici ón estos se fundam entaron en la aplicaci ón correcta de las normas que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe razón a reconocer la pensión gracia” (sic).

Afirmó que el señor NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL no cumple con los requisitos previsto s en la Ley 91 de 1 989, al no demo strar que tuvie se vinculación a lguna a la docencia departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, por tal motivo no hay lugar al

los requisitos previsto s en la Ley 91 de 1 989, al no demo strar que tuvie se vinculación a lguna a la docencia departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, por tal motivo no hay lugar al reconocimiento prestacional solicitado.

Dijo que el actor no allegó al expediente prueba idónea a través de la cual se estable ciera con certeza su vincu lación como doc ente de carácter departamental, municipal o distrital po r un periodo no inferior a 20 años , “toda vez que la documenta ción aportada se encuentra incompleta y la que repo sa contiene inconsistencias, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos por la norma”.

Expuso que una vez revisó la documentación que aportó el actor, encontró que “tuvo una vinculaci ón a partir d el 27 de abril de 1983, sin re soluciones que permitan evidenciar dicho nombramiento”.

Formuló las excepciones de “presunción de legali dad de los actos administrativos expedidos por la entid ad de pensiones”, “inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica” y “prescripción”.

2 Fls 67 al 71.4

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Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juz gado Cuarenta y N ueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 201 7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juz gado Cuarenta y N ueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 201 7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los actos administr ativos cens urados y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reconoc er y pagar a favor del s eñor NELSON ANT ONIO BURGOS CARVAJAL una pensi ón de gracia en cuant ía igual al 75% del sala rio promedio que deveng ó durante su último año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico, esto es, entre el 3 de marzo de 1999 y el 2 de marzo de 2000. Así mismo, dispuso que deb ía de “[a]pli[carse] los reajustes pensionales, según la ley”.

Declaró prescritas las mesada s pensionales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012, dado que presentó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la entidad accionada el 20 de marzo de 2015.

Dijo que la s sumas que resulten de la respectiva condena deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y con sujeción a la fórmula consignada en la parte motiva del fallo censurado.

Agregó que la entidad demandada deber á cump lir la respectiva sentencia dentro de los t érminos previstos en los art ículos 187 y 192 del CPACA.

Se abstuvo de condenar en costas e indi có que adopt ó tal decisión de

sentencia dentro de los t érminos previstos en los art ículos 187 y 192 del CPACA.

Se abstuvo de condenar en costas e indi có que adopt ó tal decisión de acuerdo con la p ostura que en la materia ha sentado el H. Trib unal Administrativo de Cundin amarca, - Subsección “C”, M.P. D r. Samu el Jos é Ramírez, en sentencia del 4 de septiembre de 2015, Exp. No. 2014-00140.

Para llegar a esas conclusiones, el A quo r ealizó un resumen sobre los hechos, pretens iones y fundamentos d e derecho de la demanda y su contestación. Así m ismo, hi zo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la pensión de gracia.

Señaló que se probó en el sub lite que el actor cumplió 50 años de edad el 15 de marzo de 1998 y tiene más de 30 años de servicios como docente nacionalizado de la SED, esto es, entre el 3 de marzo de 1983 y el 22 de julio de 2013.

Aclaró que, en relación con la vinculación del accionante a ntes del 31 de diciembre de 1980, se acreditó en el sub examine que a través del Decreto No. 09 2 del 4 de febrero d e 2015, ex pedido por el Alcalde Municipal de Ricaurte – Nariño, se dispuso reconstruir su historial laboral, estableciéndose que desempeñó el cargo de docente de la Escuela Mix ta Rural de Ve gas durante los periodos de 1972 a 1973 y 1973 a 1974.

Agregó lo siguiente al respecto:

3 Fls 90 al 99.5

que desempeñó el cargo de docente de la Escuela Mix ta Rural de Ve gas durante los periodos de 1972 a 1973 y 1973 a 1974.

Agregó lo siguiente al respecto:

3 Fls 90 al 99.5

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2016-00397-01

Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Llama la atención del despach o, que habiendo cumplido el señor Nelson Antonio Burgos Carvajal el status para obtener la pensi ón de gracia, el d ía 3 de m arzo de 2000, fe cha en l a que indica cumpli ó lo s veinte años de servicio, (para dicha fech a llevaba un tiempo de servicio al Distrito Capital de Bogot á de 17 años) no hubiese tramitado la mencionada prestaci ón, siendo solo el 20 de marzo de 2015, como se m encionada en la Resolución RDP 030267 del 24 de julio de 2015, que se hizo la solicitud, e s decir, 15 años después de haber adquirido el status, cuando fue prof erido el Decreto de reconstrucción que precisamente le cert ifica los 3 años que le hac ían falta para cumplir con el requisito de tiempo de servicio.

Indicó que la UGPP n egó a trav és de los actos censurados el reconocimiento y pa go de la pensi ón argumentando que el actor no demostró que su vinculaci ón hubie se sido nacionalizad a, departamental , municipal o distrital, y que no acreditó “la fecha inicial entre 1972 y la fecha

reconocimiento y pa go de la pensi ón argumentando que el actor no demostró que su vinculaci ón hubie se sido nacionalizad a, departamental , municipal o distrital, y que no acreditó “la fecha inicial entre 1972 y la fecha final e ntre 1974, y de otra parte, que no se aport ó la Res olución de Nombramiento ni Acta de Posesión” (sic).

Señaló que referente al tipo de vinculación del accionante antes del 31 de diciembre d e 1980, a trav és del decreto de reconstrucción, an tes mencionado, se acreditó que dicha vinculaci ón fue municipal. “[E]n cuanto al tiempo de vinculaci ón hay que indicar, como lo ha señalado la jurisprudencia, solo basta con que se hubiese estado vinculado así se a solo un día con anterioridad [a dicha fecha]” (sic).

Así las co sas, resaltó que se probó en el sub lite que el NELSON ANTONIO BURGOS C ARVAJAL laboró como docente territorial en el Municipi o de Ricaurte – Nariño, en el periodo comprendido entre 1972 y 1974, por lo que no es v álido el argumento de la enti dad accionada al asegura r que no probó la vinculaci ón distrital, departamental o munic ipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así mismo, que cumplió 20 años de servicio el 3 de marzo de 2000, “pues su vinculación el con Distrito Capital se dio el 3 de marzo de 1983”.

Encontró que el actor reunió los requisitos para acceder a la prestaci ón reclamada, toda vez que tiene m ás de 50 años de edad y 20 de servicios

marzo de 1983”.

Encontró que el actor reunió los requisitos para acceder a la prestaci ón reclamada, toda vez que tiene m ás de 50 años de edad y 20 de servicios como do cente territorial, “y ha ber estado vinculado como docente con anterioridad al 31 de dicie mbre de 1980”, razón por la cual los argumentos expuestos p or la UG PP, a trav és de las decisiones administrativas demandadas, carecen de fundamento legal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme c on la decisión de pri mer grado, la entidad accionada la apeló y, en su lugar, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que exp idió los actos administrativos demandados con debida motivación, aplicando normas legales que rigen la materia y verificando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para adquirir la pensi ón de gracia, enco ntrando que el actor no cumpli ó a cabalidad con lo requerido para el efecto, hecho que conllevó a la negación de la solicitud. Dijo que el señor NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL no cumplió con los requisitos para ser merecedor de la prestaci ón que reclama, esto es , no

4 Fls 104 al 107.6

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Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

logró acreditar que tuviese vinculaci ón algun a a la docencia departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980.

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logró acreditar que tuviese vinculaci ón algun a a la docencia departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980.

Resaltó que es importante estab lecer en el sub examine el Ac ta de nombramiento del año 1972 , con su r espectiva acta d e posesión o en su defecto la reconstrucción alegada, por cuanto no se encuentra nada de ello en el expediente , pues solo se aport ó co pia a uténtica de las constancias lab orales expe didas “en el año 19 83 por el Alcalde el señor César Moreno López y el Fondo Educativo Regional del Ministerio de Educación Nacional”.

Seguidamente agregó lo siguiente:

[S]e hace necesario , a fin de proteger los d erechos fundamentales de [la UGPP], que el H. Tribu nal Administrativo de Cundina marca de of icio indague sobre la vera cidad del supuesto v ínculo legal y reglamentario , a través del cual el señor NELSON ANTONIO BURG OS fue nombrado para el cargo de docentes e n la Escuela M ixta Rural de Veg as, entre 1972 y 197 4. Para lo cual desde ya solicito de man era respetuosa de oficio s e decreten los testimonios de los señor es LUIS GONZAL O MOREANO y la señora IRENE LUCÍA ROSERO MORENO, quienes declararon b ajo la gravedad d e juramento que le constaba los hechos narrados por el demandante. (sic)

Indicó que la anterior prueba la solicitó por cuanto en el Decreto 092 del 4 de febrero de 2015, n o evidenció con claridad la fecha en que labor ó el

juramento que le constaba los hechos narrados por el demandante. (sic)

Indicó que la anterior prueba la solicitó por cuanto en el Decreto 092 del 4 de febrero de 2015, n o evidenció con claridad la fecha en que labor ó el actor en la aludida escuela entre los periodos de 1972 y 1974 , además que transcurrieron más de 43 años des de la v inculación en comento y la reconstrucción del presunto nombramiento.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDADA5

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos tanto en la contestaci ón de la dema nda como en el rec uso de apelación. Reiteró que no hay certeza ni prueba idónea de la v inculación del actor antes del 31 d e diciembre de 19 80, ni de la naturaleza de la vinculación de 1983 a 2013 , esto es, si era docente nacional, distrital o nacionalizado. Sostiene que su vinculación es de carácter nacional.

5.2. MINISTERIO PÚBLICO6

Emitió concepto manifestando que no existe mérito legal p ara revocar el fallo de primer grado, por lo que debe confirmarse.

Hizo una exposición normativa y jurisprudencial sobre la pensión de gracia.

Dijo que con las pruebas allegadas al plenario observó que el Municipio de Ricaurte – Nariño, reconstruyó la hi storia laboral del actor, debid o a la pérdida de su archivo, “todo lo cual hizo con el Decreto 092 de 2015” (sic).

Ricaurte – Nariño, reconstruyó la hi storia laboral del actor, debid o a la pérdida de su archivo, “todo lo cual hizo con el Decreto 092 de 2015” (sic).

5 Fls 171 al 176. 6 Fls 184 al 190.7

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Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Manifestó que es dable concluir que s i hubo la pérdida del archivo, “mal podría exigirse al demandante que aporte copia de los respectivos actos administrativos de nombram ientos o las actas de posesi ón como docente municipal en los años alegados en la demanda”.

Resaltó que debe d ársele credibilidad a los document os expedidos por la autoridad competente como consecuencia del trámite de reconstrucción, toda vez q ue no existe prueba alguna qu e permita poner en duda la información cer tificada o reconstruida por el Alcalde del Municipio de Ricaurte – Nariño.

Hizo alusión a las pruebas obrantes en el expediente , para indicar que el demandante acreditó su vinculación como docente del referido municipio en los años 1972, 1973 y 1974, y durante el tiempo comprendido entre el “8 de julio de 2013 y el 22 de julio de 2013” (sic) en la Secretaría de Educación Distrital, razón por la cual s í concurren los p resupuestos de tiempo de servicios y fechas de vinculaci ón necesarios para que s e le reconozca la pensión de gracia perseguida.

Distrital, razón por la cual s í concurren los p resupuestos de tiempo de servicios y fechas de vinculaci ón necesarios para que s e le reconozca la pensión de gracia perseguida.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en seg unda ins tancia7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada8.

Se tiene que la UGPP, a trav és del escrito de im pugnación, solicit ó el decreto y práctica de dos pruebas testimoniales.

Mediante auto9 se de cretaron p ruebas documentales de segunda instancia, por considerarse i mprocedentes e in necesarias aquellas solicitadas por la UGPP . Los documentos en cuestión fueron aportados en su deb ida oportun idad al expediente10, razón por la cual fueron incorporados por medio de auto 11, que además dispuso correr traslado para alegar , opor tunidad donde únicamente guard ó silencio la par te accionante.

A través de 2 autos de mejor proveer la Sala d ecretó unas pruebas de oficio12, a fi n de verificar la información aportada al proceso . L a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RICAURTE aportó lo pedido; el MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL, el ARCHIVO GE NERAL DE LA NACI ÓN y la GOBERNACIÓN DE NARIÑO manifestaron no contar con la informació n solicitada13.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

7 Fl 124. 8 Fl 129. 9 Fl 133 10 Fls 142 al 157 y 163 al 166.

decidir de fondo el asunto.

7 Fl 124. 8 Fl 129. 9 Fl 133 10 Fls 142 al 157 y 163 al 166. 11 Fl 168. 12 Fls 193 y 198. 13 Fls 196, 203 y 204, 207 reverso y 208, 210 y 211, y 213 revero.8

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Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Cor poración es competente para conocer el presente as unto en segunda instancia de conformi dad con lo dispuesto en el artícu lo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se cont rae a establecer si el señor NELSON AN TONIO BURGOS CA RVAJAL tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma el mismo y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiari o de dicha presta ción, específicamente el del tiempo, con fundamento en los servicios prestados con anterioridad a 1980 en la Secre taría de Educaci ón del Municipio de Ricaurte – Nariño y los restados posteriormente en la S ecretaría de Educación del Distrito.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar confirmar la sentencia de primera insta ncia, por cuanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, toda vez que acreditó el cumplimiento de

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar confirmar la sentencia de primera insta ncia, por cuanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, toda vez que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecid os en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

7.4.1. De las vinculaciones como docente territorial y demás requisitos para acceder a la pensión de gracia:

  • El demandante nació el 15 de marzo de 194814, por lo que cumplió 50 años de edad el 15 de marzo de 1998.
  • De acuerdo con las certificaciones de fecha 26 de marzo y 8 de abril de 198315, y el Oficio No. SF-1114 del 6 de noviembre de 2019 16, expedidos por el Al calde Municipal de Ricaurt e, el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional y la Coordinadora de Ed ucación del Municipio de Ricaurte, respectivamente, el señor NELSON ANTONIO BURG OS CARVAJAL laboró como docente territ orial para la Secretaría de Educaci ón de Ricaurte entre los años 197 2 al 1974, docente no administr ado por el FER sino por el Gobierno Municipal y la fuente de recursos que financi aron sus nombramientos fueron de Gobierno Municipal . Además, no registró interrupciones laborales.
  • Mediante la petici ón radicada el 4 de noviem bre de 2014 17 el

sino por el Gobierno Municipal y la fuente de recursos que financi aron sus nombramientos fueron de Gobierno Municipal . Además, no registró interrupciones laborales.

  • Mediante la petici ón radicada el 4 de noviem bre de 2014 17 el accionante le s olicitó al Alcalde del Municipio de Ricarte – Nariño, la

14 Fl 2. 15 Fl 14, 154. 16 Fl 142. 17 Fls 15 a 16 y 156 a 157.9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2016-00397-01

Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

reconstrucción de su expedien te laboral dado que los mismos fueron incinerados producto de un incendio en esa entidad.

Dicha solicitud fue atendida favorablemente por medio d el Decreto No. 092 del 4 de febrero de 2015 18, que reconstruyó el decreto de nombramiento del año 1972, con su respectiva acta de posesió n, a través de los cuales se vinculó al actor como docente del orden municipal de ese ente territor ial, Escuela Mixta Rural de Vegas. Dicho de creto dispuso “Téngase como ACTO ADMINISTRATIVO válido para todos los fines legales el presente decreto”.

  • En el certifi cado de fecha 13 de mayo de 2 021, expedido por el Alcalde de ese ente territorial19, se indicó lo siguiente:

Se establece que al haber laborado entre los años 1972 al 1974, debe tomarse como fecha de ingreso el 01 de enero de 1972 y como fecha de

Alcalde de ese ente territorial19, se indicó lo siguiente:

Se establece que al haber laborado entre los años 1972 al 1974, debe tomarse como fecha de ingreso el 01 de enero de 1972 y como fecha de retiro el 31 de dici embre de 1974, teniendo como soporte las constancias laborales expedidas en el a ño 1983 por el Alcalde de la época CÉSAR MOREANO L ÓPEZ y del Fondo Educativo Regional del Ministerio de Educación Nacional.

  • Según el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICI ÓN DE CERTIFICA DO DE HISTORIA LABORAL” del 17 de diciembre de 201920, expedido por l a SED, el docente l aboró entre el 3 de marzo de 1983 y el 26 de abril de ese año

(Reconocimiento tiempo laborado antes posesi ón), y desde el 27 de abril de 1983 (nombramiento en propiedad) hasta el 22 de julio de 2013 (retiro forzoso), con tipo de vinculación nacionalizado.

Es decir, que antes del 31 de di ciembre de 1980 trabajó durante los años 1972, 1973 y 1974, por el t érmino de 3 años, y con posterioridad a dicha fecha, 30 años, 4 meses y 19 días, para un total de 33 años, 11 meses y 1 5 días.

  • Una vez consul tada la pági na electrónica de la Procuradur ía General de la Nación , se encontró que el demandante no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades.

Con fundamento en lo expuesto , y comoquiera que la s certificaciones y documentos aportados en segunda instancia, antes enunciados, no fueron

General de la Nación , se encontró que el demandante no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades.

Con fundamento en lo expuesto , y comoquiera que la s certificaciones y documentos aportados en segunda instancia, antes enunciados, no fueron tachados de f alsos ni objetados por la UGPP , encuentra la S ala que el demandante adquirió su status pensional el 2 de marzo de 2000, cuando contaba con más de 50 años de edad y cumplió 20 años de servicios como docente oficial.

7.4.2. De los emolumentos devengados d urante el año anterior a la adquisición del status pensional

  • Según el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDIC IÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 12 de marzo de 201521, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, entre el 3 de marzo de 1999 y el 2 de marzo de 2000, esto es, último año de servicios anterior a la adquisición del

18 Fls 20 y 21. 19 Fls 196. 20 Fls 166. 21 Fls 17 y 18.10

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2016-00397-01

Demandante: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

status jurídico de pensionad o, el señor NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL percibió sueldo, prima de alimentación, prima especial ($150), prima de vacaciones y prima de navidad.

7.4.3. Del trámite de reconocimiento pensional

CARVAJAL percibió sueldo, prima de alimentación, prima especial ($150), prima de vacaciones y prima de navidad.

7.4.3. Del trámite de reconocimiento pensional

  • Mediante la Resolución No. RDP 30267 del 24 de julio de 20 1522 la UGPP le neg ó al actor el reconocimiento y pa go de una pensi ón de “jubilación gracia” con base, entre otros, el siguiente argumento:

Una vez analizado decreto 092 de 04 de febrero del 2015, expedido por la ALCALDIA DE RICAURTE, por l a c ual se reconstruye la historia laboral del señor NELSON ANTONIO BURGOS, indicando lo siguiente:

(...)

Que dichas pruebas dan cuenta que el docente NELS

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