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TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00423-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00423-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas, Ce santías y Pensiones FONCEP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – No le asiste razón a la entidad al señalar que dio cumpli miento a la se ntencia en los términos est ablecidos en la Ley, máxime cuando la entidad “debió ser ejecu tada dentro de los 18 meses”, pues, en primer lu gar los i ntereses moratorios, in dependiente de los plazo s dispuestos en los artí culos 176 y 177 del CCA, sin l ugar a ambigüedades, se causan desde el día siguiente a la ejecut oria del fallo y se reitera que solo se interrumpen si dent ro de los 6 meses desde dicha ejecutoria no se presenta la solicitud de cumplimiento / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieci ocho (18) meses después de la ejecutoria, como en efecto ocurrió en este caso, p ues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 11 de mayo de 2016 y la sentencia cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2013 – En consecuencia, los puntos censurados del fallo de prime ra instancia por parte de la entidad ejecutada no están llamados a prosperar.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Nuev e (49) Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) solicitó se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución

contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Nuev e (49) Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) solicitó se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto la obl igación “ha si do satisfecha en su to talidad”, Además que la n orma aplicable al caso es e l artículo 177 del CCA, y no como se indicó en el mandamiento de pago, en los términ os del artícu lo 192 del CPACA . (…) la Sa la considera que los mencionados cargos no prosperan por las siguie ntes razones (…) la competencia del Juez de segun da in stancia se l imita a re solver los ar gumentos formulados p or los apelantes en sus respectivos recursos. En ese sentid o, el H. Consejo de Estado, entre otras providencias, en la dic tada el 10 de noviembre de 2016, No. de ra dicado 201100529, indicó (…) El criterio respecto del cual los alegat os de conclusión no son la oportunidad para adicionar o inclu ir nuevos aspectos no pla nteados en e l recurso de apelación ha sido ratificado por la misma Corporación, tal como puede observarse en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, No. de radicado 2012-00155, en la que se indicó que tal acción “resulta contra ri[a] a los principios de lea ltad procesal , contradicción, debido proceso y cong ruencia”, y en el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, No. de radicado 2020-00190. (…) De esta manera, la parte ejecutada no podía incluir nuevos aspectos en la etapa de alegat os de conclusi ón de esta inst ancia,

marzo de 2020, No. de radicado 2020-00190. (…) De esta manera, la parte ejecutada no podía incluir nuevos aspectos en la etapa de alegat os de conclusi ón de esta inst ancia, como son los carg os orientados a que dio cumpli miento total a la obligación contenida en la sentencia base de ejecuci ón (salvo que se tr ate de pagos posteriores o que no fueron tenidos en c uenta por el A quo), ni que la norma aplicable al caso es el artícu lo 177 del CCA y no como se indicó en el auto que libró manda miento de pa go, en l os términos del artícu lo 192 del CPACA. (…) Sin embargo, pese a lo anterior, en p rimer lugar se adviert e que tal como lo encont ró el A quo , si bien el FONCEP expidió la Resolución 000057 del 23 de enero de 2014, en la qu e se reliquidó la pensi ón de la ejecutante, lo cierto es que en dicho acto no se ordenó pago alguno por concepto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, en virtud de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia base del título ejecutivo. (…) En segundo lugar, se evidencia que el A quo al librar mandamiento de pago en momento alguno consideró que para el caso debe darse aplicaci ón al artículo 192 del CPACA, como lo sostiene la entidad en su escrito de alegatos de conclusión, sino, por el contrario, señaló expresamente que los intereses moratorios reclamados, son exigibles “de acuerdo a lo disp uesto en el artícu lo 177 del CCA ( Código aplicable al derecho sust ancial

señaló expresamente que los intereses moratorios reclamados, son exigibles “de acuerdo a lo disp uesto en el artícu lo 177 del CCA ( Código aplicable al derecho sust ancial contenido en el titulo ejecutivo, como ya se dijo en razón a la fecha de nacimiento de la obligación)”. (…) Aunado a lo anterior, es ev idente la contradicción en la que incurre la parte ejecutada, pues en la alzada hizo referencia a que se encuentra de acuerdo con el A quo, respecto a que en el asunto p rocede la aplicación del CCA, teniendo en cuenta que la radicaci ón del proceso or dinario fue anterior a la entrada e n vigencia de la Ley1437 de 2012, sin embargo, al al egar de conclusión, sostiene que por el contrario, dio aplicación a esta última. (…) Ahora bien, en el recurso de apelación la parte ejec utada únicamente hizo alusión a que la e ntidad que representa no incurrió e n una “presunta mora o en un retardo injustificado”, entre el 26 de febrero de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia y el 28 de marzo de 2014, día en que se efectuó el pago de la misma, pues no puede perderse de vist a que solo hasta el 22 de julio de 20 13 la parte ejecutante solicitó su cumplimiento, mome nto desde el cual habría una pres unta causación de dichos intereses. (…) Al respecto se tiene que el artículo 177 del CCA (Decreto Ley 01 de 1984 ) estableció lo siguiente frente a la causación de intereses sobre sumas reconocidas en prov idencias judiciale s (…) La H. C orte Constitucio nal mediante sentencia C-188 de 1999 14 declaró la inexequibilidad de las expresiones tachadas del

reconocidas en prov idencias judiciale s (…) La H. C orte Constitucio nal mediante sentencia C-188 de 1999 14 declaró la inexequibilidad de las expresiones tachadas del inciso citado en precedencia, e indicó (…) Se tiene que la norma citada establece que si la solicitud de cumpli miento del fallo judicial no se prese nta de ntro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de dicha p rovidencia, la causación de i ntereses moratorios i) cesará al momento en que dichos 6 meses se cumplan, y ii) se reanudará una vez se radique tal petición de cumplimiento. (…) En ese sentido, para los casos en que opera la limi tación del artícu lo citado, i) se causan i ntereses mor atorios los 6 primeros meses después de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial, y ii) la suspensión opera desde el inicio del sé ptimo mes hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento. (…) el accionante solicitó el cumpli miento del fallo a través del oficio No . 2013006098/2013ER10012 del 22 de julio de 2013 , única fecha en la cual se enc uentra acreditado que radicó dicha solicitud (…) aportando la primera copi a auténtica que presta mé rito ejecutivo de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, la cual cob ró ejecutoria el 26 de febrero de 2013. (…) no operó la suspensión de la causación de intereses moratorios prevista en el inciso 6º del artículo

Judicial de Bogotá, la cual cob ró ejecutoria el 26 de febrero de 2013. (…) no operó la suspensión de la causación de intereses moratorios prevista en el inciso 6º del artículo 177 del CCA, pues se solicitó el cumpli miento de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, tal como lo señaló el A quo en la sentencia ape lada. (…) Así las cosas, contrario a lo señalado por el FONCEP, en el proceso se generaron intereses moratorios desde el 27 de febrero de 2013, día siguiente a la ejecutoria - hasta el 28 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que la Resolución 000057 del 23 de enero de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo base del título ejecutivo, fue incluida en nómina en el mes de marzo de 201 4 (…) no le asiste razón a la entidad al señalar que dio cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley, máxime cuando la entidad “ debió ser ejecu tada dentro de los 18 meses”, pues, en primer lu gar los intereses moratorios, independiente de los plazos dispuestos en los artícul os 176 y 177 del CCA, sin lugar a ambigüedades, se causan desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y se reitera que solo se interrumpen si dentro de los 6 meses desde dicha ejecutoria no se prese nta la solicitud de cumplimiento. (…) En segundo lugar, el artícu lo 177 del CCA es cla ro en se ñalar que las con denas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de la ejecutoria, como en efecto ocurrió en este caso,

CCA es cla ro en se ñalar que las con denas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de la ejecutoria, como en efecto ocurrió en este caso, pues la parte ejecutante radicó la demand a ejecutiva el 11 de mayo de 2016 (…) y la sentencia cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2013. (…) los puntos censurados del fallo de primera instancia p or parte de la entidad ejecutada no están llamados a prosperar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, 10 de noviembre de 2016, No. de ra dicado 201100529; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Cuarta. Dr. Germ án Ayala Mantilla. 30 de ene ro de 1998. 8509; Sala de lo Contencioso Administ rativo, Secci ón Seg unda, Subsección A. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 19 de mayo de 2016. 08001-23-31-0002011-00812-01(3855-14). Actor: Fabio José García Caicedo. Demandado: Municipio De Soledad; 18 de febrero de 2021, 2016-04891-01, Sección Segunda – Subsección B, C.P.

Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00423-01

Ejecutante: NELLY TERESA BUSTOS SANTANA

Ejecutada: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS

Y PENSIONES - FONCEP

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora Nelly Teresa Bustos Santana, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (en adelante FONCEP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto (5ª) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-705-2012-00015-00, por el valor de $3.842.157,13, por concepto de intereses moratorios y corrientes

nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-705-2012-00015-00, por el valor de $3.842.157,13, por concepto de intereses moratorios y corrientes liquidados conforme lo dispone los artículos 176 y 177 del CCA. Además, que se condene en costas a la entidad.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 53 de la C.P.; 115, 334, 335, 488 y ss del CPC; 42, numeral 7° de la Ley 446 de 1998; 177 y ss del CCA, 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, y los Decretos 335 de 1992, 65 de 1994, 133 de 1995.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó al FONCEP reliquidar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, el cual quedó ejecutoriado el 26 de febrero de 2013.

Manifiesta que dicha entidad, a través de la Resolución No. 000057 del 23 de enero de 2014, dio cumplimiento al fallo; sin embargo, en el pago que se realizó no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA, los cuales, de conformidad con la liquidación efectuada en la demanda, ascienden a la suma de $3.842.157,13.

1 Fls. 35 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00423-01

Ejecutante: Nelly Teresa Bustos Santana

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 20 de junio de 2017 2, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 )

Ejecutante: Nelly Teresa Bustos Santana

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 20 de junio de 2017 2, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por el valor pretendido en la demanda ($3.842.157,13).

Indicó que la sentencia base de ejecución se constituye en título ejecutivo, pues se presentó primera copia auténtica con constancia de ejecutoria, y contiene una obligación clara y expresa a favor de la demandante, que está a cargo de FONCEP. Además, quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2013, lo que implica que para la fecha en la que se radicó la demanda (11 de mayo de 2016), se encontraba satisfecha la condición de exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Expuso que “en el momento procesal oportuno” se efectuarían las operaciones matemáticas para determinar la suma real adeudada.

III. CONTESTACIÓN

FONCEP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

  • PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN: Señala que a través de la Resolución No. 000057 del 23 de enero de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, discriminándose “la actualización de la condena, retroactivo, sueldo pensión, y deducibles”, estando satisfecha la obligación.

-COBRO DE LO NO DEBIDO Y PÉRDIDA DE INTERESES POR COBRO EXCESIVO DE LOS MISMOS: Sostiene que la sentencia base del título ejecutivo contiene una

sueldo pensión, y deducibles”, estando satisfecha la obligación.

-COBRO DE LO NO DEBIDO Y PÉRDIDA DE INTERESES POR COBRO EXCESIVO DE LOS MISMOS: Sostiene que la sentencia base del título ejecutivo contiene una obligación orientada al pago de una suma de dinero, la cual debe estar expresada en una cifra numérica, tal como se señaló al momento de librar mandamiento pago; sin embargo, no se tuvo en cuenta los actos administrativos expedidos por dicha entidad, por medio de los cuales se dio inmediato cumplimiento.

Señala que el proceso ordinario fue iniciado el 16 de marzo de 2012 y La ley 1437 entró a regir el 2 de julio del mismo año, razón por la cual la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios reclamados por la demandante es el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, siendo improcedentes las previsiones contenidas en el artículo 192 del CPACA.

Sostiene que de conformidad con el artículo 176 del CCA, la Administración cuenta con 30 días para expedir el acto administrativo de cumplimiento de sentencia, por lo que incurre “en una presunta mora en el pago”, a partir del día siguiente a dicho término, mas no desde la ejecutoria de la misma.

2 Fls. 85 y ss. 3 Fls. 91 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00423-01

Ejecutante: Nelly Teresa Bustos Santana Afirma que en el caso el Juzgado que profirió la sentencia no envió la comunicación al FONCEP y solo hasta que la ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de fallo, se expidió la Resolución No. 000057 del 23 de enero

Afirma que en el caso el Juzgado que profirió la sentencia no envió la comunicación al FONCEP y solo hasta que la ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de fallo, se expidió la Resolución No. 000057 del 23 de enero de 2014.

Señala que entre la fecha de ejecutoria -15 de enero de 2013y la fecha de presentación de la solicitud -22 de julio de 2013-, transcurrieron más de 6 meses (sic), lo que, a su entender, conlleva a que entre dichas fechas no se causaran intereses moratorios.

Sostiene que el FONCEP efectuó el pago correspondiente a la liquidación de la sentencia el 28 de marzo de 2014, esto es, 8 meses y 6 días después de la radicación de la solicitud de cumplimiento -22 de julio de 2013-, teniendo en cuenta que contaba con 30 días para adoptar las medidas a las que había lugar, plazo que venció el 4 de septiembre de 2013, momento desde el cual empieza a contar el término de 10 meses contemplado en el artículo 192 del CPACA, el cual feneció en julio de 2014, por lo que considera que no hay lugar al pago de intereses moratorios.

BUENA FE: Manifiesta que la Buena fe se representa en el hecho que “el cabal cumplimiento de la sentencia se efectuó en los precisos términos ordenados” en la sentencia objeto de ejecución.

GENÉRICA: Pidió que se declare “prosperas (sic) las excepciones que durante el transcurso del proceso se llegare a probar de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil”.

IV. SENTENCIA

el transcurso del proceso se llegare a probar de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil”.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 20184 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) rechazó por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos y buena fe; ii) declaró no probada la excepción de pago, iii) ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, la excepción genérica no tiene vocación de prosperidad, “ por cuanto no se encuentra demostrado ningún hecho que constituya excepción que deba ser declarada de oficio ”, y rechazó por improcedentes los medios exceptivos de cobro de lo no debido, pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos y buena fe, advirtiendo que solo hay lugar a pronunciarse respecto a la excepción de pago.

Manifestó que en la parte resolutiva del fallo que se ejecuta se ordenó expresamente que la entidad demandada daría cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CPACA.

4 Fls. 112 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00423-01

Ejecutante: Nelly Teresa Bustos Santana Señaló que la liquidación de los intereses moratorios en el caso concreto debe

Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00423-01

Ejecutante: Nelly Teresa Bustos Santana Señaló que la liquidación de los intereses moratorios en el caso concreto debe efectuarse conforme a la norma vigente para la época que rigió el proceso de conocimiento y que sirve de sustento para la demanda, esto es, bajo las previsiones del CCA.

Manifestó que en este caso, con fundamento en la sentencia objeto de ejecución se profirió la Resolución No. 000057 del 23 de enero de 2014, a través de la cual se cumplió parcialmente la sentencia, en el entendido que no se reconoció mon to alguno por los intereses ordenados en el numeral 4ª de la parte resolutiva de la misma.

Indicó que frente al argumento de que no se presentó la solicitud de pago dentro de los 6 meses contemplados en el artículo 176 del CCA , no se evidencia que haya transcurrido dicho término.

V. RECURSO DE APELACIÓN

FONCEP apeló la sentencia dictada en el caso5, solicitando su revocatoria, para lo cual planteó que, tal como lo señaló el A quo la sentencia base del título ejecutivo, se liquidó conforme con los artículos 176 y 177 del CCA, razón por la cual se expidió la Resolución 0057 del 23 de enero de 2014, en la cual se estableció que el pago reconocido se indexaba de acuerdo con las directrices de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la liquidación correspondiente se efectuaría una vez se presentaran las copias por la interesada.

Señaló que no son de recibo los argumentos orientados a que hay lugar al pago

de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la liquidación correspondiente se efectuaría una vez se presentaran las copias por la interesada.

Señaló que no son de recibo los argumentos orientados a que hay lugar al pago de la obligación por una presunta mora o retardo injustificado en la cancelación de la sentencia base del título ejecutivo desde la ejecutoria de la sentencia -26 de febrero de 2013hasta el pago que se efectuó el 28 de marzo de 2014, pues la solicitud de cumplimiento se presentó solo hasta el 22 de julio de 2013, por lo que de existir dicha mora, se causó a partir de que la entidad recibió la mencionada solicitud hasta el pago. Insistió en que el pago surge desde l a comunicación de la sentencia, trámite que está a cargo de la beneficiaria del fallo o de oficio por el juzgado, por lo tanto, mientras esto no ocurra, no se empiezan a causar intereses porque la entidad no se encuentra en mora.

Afirmó que la entidad debió ser ejecutada dentro de los 18 meses siguientes, de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA, motivo por el cual no hay lugar al pago de intereses moratorios, pues no están relacionados con algún incumplimiento, máxime que luego de elevada la petición por la parte ejecutante, se cumplió con los términos establecidos en la Ley.

VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en est a etapa del proceso y la entidad ejecutada alegó de conclusión6, reiterando en general lo ya

5 Sustentado y presentado en Audiencia 6 Fls. 132 y ss5

proceso y la entidad ejecutada alegó de conclusión6, reiterando en general lo ya

5 Sustentado y presentado en Audiencia 6 Fls. 132 y ss5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00423-01

Ejecutante: Nelly Teresa Bustos Santana manifestado en el recurso de apelación. Adicionalmente señala que la obligación aquí demandada se encuentra satisfecha y que toda vez que el proceso ordinario fue iniciado el 16 de marzo de 2012 y la Ley 1437 entró a regir el 2 de julio del mismo año, la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios es el Decreto 01 de 1984, no siendo viable lo que se señaló al momento de librar mandamiento de pago, en cuanto a tener en cuenta las previsiones del artículo 192 del CPACA.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien req uirió al Juzgado de primera instancia para que allegara el proceso ordinario. Una vez recibido el expediente, se determinó la procedencia de la acción ejecutiva7, por lo que se admitió el recurso y se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

el fondo del asunto.

VIII CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto (5ª) Administrativo en descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-705-2012-00015-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:

PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 0753 de 13 de abril de 2011, proferida por el Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, por medio de la cual esa entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora NELLY TERESA BUSTOS SANTANA, identificada con C.C. No. 21.066.136 de Usaquen -Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-, a reliquidar y pagar a la señora NELLY TERESA BUSTOS SANTANA, identificada con C.C. No. 21.066.136 de Usaquen – Bogotá, su pensión de jubilación, incluyendo como factores de salario los valores que efectivamente se le han liquidado y cancelado en el último año de servicios (01 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008), esto es, Sueldo, Prima de Antigüedad, Reconocimiento de Permanencia, Prima

factores de salario los valores que efectivamente se le han liquidado y cancelado en el último año de servicios (01 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008), esto es, Sueldo, Prima de Antigüedad, Reconocimiento de Permanencia, Prima Semestral (1/12). Bonificación Anual (1/12), Prima de Vacaciones (1/12) y Prima de Navidad (1/12), descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional si no se hubieren hecho, a partir del 01 de agosto de 2008.

TERCERO: La suma correspondiente deberá ser ajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula expuesta.

7 Se verificó que el recurso interpuesto por el entidad demandada c ontra el fallo ordinario de primera instancia fue declarado desierto, así como la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. 8 Fls. 3 y ss6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00423-01

Ejecutante: Nelly Teresa Bustos Santana CUARTO: La entidad demandada, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 CC.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.

(…)

Ahora bien, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo de descongestión de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 26 de febrero de 20139; por su parte, la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá certificó que la sent encia dictada el 30 de noviembre de 2012, “ se encuentra debidamente ejecutoriada

Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá certificó que la sent encia dictada el 30 de noviembre de 2012, “ se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 15 de enero de 2013”10.

En ese sentido, es dable señalar que de las actuaciones adelantad as en el proceso ordinario con radicación No. 1100133-31-705-2012-00015-00, se observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia base del título ejecutivo, el cual posteriormente fue declarado desierto en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 26 de febrero de 2013.

De acuerdo con lo anterior, el fallo objeto de ejecución adquirió ejecutoria a partir del 26 de febrero de 2013 , esto es, desde el día en que se celebr ó la audiencia de conciliación, pues la decisión allí adoptada quedó notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Así las cosas, pese a que el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá expidió una constancia en la que se acredita que el fallo quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2013, se debe estar a la realidad procesal y tener en cuenta la verdadera fecha de ejecutoria que, se reitera, es el 26 de febrero de 2013.

Ahora bien, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora Nelly Teresa Bustos Santana, en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación

la señora Nelly Teresa Bustos Santana, en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo del FONCEP.

Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 11 de mayo de 2016 11, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció transcurridos 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia (26 de febrero de 2013), y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior, por lo que no operó la caducidad de la acción.

8.2. CASO CONCRETO

En primer lugar, la Sala encuentra que la entidad ejecutada e n su escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia, solicitó se revoque la

9 Fl. 214 proceso ordinario. 10 Fl. 83 proceso ejecutivo. 11 Registro en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00423-01

Ejecutante: Nelly Teresa Bustos Santana sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto la obligación “ha sido satisfecha en su totalidad ”, Además que la norma aplicable al caso es el artículo 177 del CCA, y no como se indicó en el mandamiento de pago, en los términos del artículo 192 del CPACA.

Al respecto, la Sala considera que los mencionados cargos no prosperan por las siguientes razones:

  • De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP la competencia del Juez de

términos del artículo 192 del CPACA.

Al respecto, la Sala considera que los mencionados cargos no prosperan por las siguientes razones:

  • De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP la competencia del Juez de segunda instancia se limita a resolver los argumentos formulados por los apelantes en sus respectivos recursos. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, entre otra s providencias, en la dictada el 10 de noviembre de 2016, No. de radicado 201100529, indicó:

Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del jue z de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelaci

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