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TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00475-00-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00475-00-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: JUNTA DE A CCIÓN COMUNAL BARRIO

TURINGIA

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –

SECRETARÍA DISTRITAL GOBIERNO –

ALCALDÍA LOCAL DE SUBA Y OTROS

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Sentencia de primera instancia

Decide la Sala , el recurso de apelación interpuesto accionada (Bogotá – Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno Alcaldía Local de Suba y otros), contra la Sen tencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de fecha tres (3) de junio de 2022, visible a folio (63) del expediente digitaI.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Actuando en nombre y como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Turingia , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentaron demanda contra el Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital Gobierno – Alcaldía Local de Suba y otros, para que se protejan los

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 1100133420492016004750 1PROCESO No.: 11001334204920160047500

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 1100133420492016004750 1PROCESO No.: 11001334204920160047500

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derechos e intereses colectivos al ambiente sano, goce del espacio público, derecho a la seguridad y a la salubridad pública de los habitantes del barrio Turingia – Suba, promoviendo las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

“[…]

1.Se ordene al representante legal de la Alcaldía de Suba, recuperar el goce del ambiente sano, el derecho a la seguridad y a la salubridad de los habitantes del barrio Turingia de la Localidad de Suba ubicado entre la AV. Ciudad de Cali y Cra. 103 entre Calles 150 y 153, parte posterior del Supercade de Suba y se extiende hasta el hospital de suba ubicado en la av. Ciudad de Cali con calle 153.

2° Se ordene el control de los ruidos (intensidad auditiva), control del espacio público, y control de los conductores que se encuentran en dichos establecimientos públicos consumiendo debidas, los cuales ocasionan perturbación a la tranquilidad de los habitantes del sector de Turingia.

3°. Se condene a la Administración Local – Alcaldía a de Suba a realizar una serie de actividades y de estrategias tendientes a restablecer la condición de carácter residencial del área urbana afectada, con

Turingia.

3°. Se condene a la Administración Local – Alcaldía a de Suba a realizar una serie de actividades y de estrategias tendientes a restablecer la condición de carácter residencial del área urbana afectada, con reglamentación especifica para proteger la vocación residencial de dicha área, en armonía con el Estatuto urbano, que controle el concepto de uso, o, en su defecto, el cumplimiento de el Plan de Ordenamiento Territorial.

4°. Se condene a la Administración a ejecutar las acciones señaladas anteriormente, de conformidad con las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, concernientes a la protección de un ambiente sano, derecho al espacio público, derecho a la tranquilidad, a la salubridad, los cuales han sido vulnerados por la proliferación de bares y cantinas en nuestro sector a ntes señalado y es a través de las Acciones Populares que se puede lograr establecer la convivencia pacífica de la comunidad.

5°. Que de conformidad con ley 472 de 1998, se integre el comité de verificación para verificar el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a esta vulneración de derechos colectivos que afectan la comunidad.

[…]”

1.2. HECHOS

Los actores populares fundamentaron la demanda en los siguientes hechos:

Manifestaron que hace varios años las personas que residen en las casas del Barrio Turingia han venido denunciando ante la Alcaldía de Suba, la invasión al espacio público y la violación a las normasPROCESO No.: 11001334204920160047500

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Suba, la invasión al espacio público y la violación a las normasPROCESO No.: 11001334204920160047500

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urbanísticas por parte de los comerciantes que tienen sus establecimientos comerciales en la avenida ciudad de Cali, la cual es catalogada como zona urb anística y residencial, de conformidad con la estratificación y según el plan de ordenamiento territorial.

Señalaron que no es viable permitir la apertura de establecimientos como los siguientes (bar drackar, ubicado en la calle 151 n° 151 f -16 y otro fu nciona en la cl. 150 c n°103f 28 sin razón social cabian azul carrera 103 b n°150c 57 (opera sobre espacio público), cigarrería y cabinas ci.151 n°103 d 03, bar el barril cl. 151 n°103d09, cigarrería gaby cl. 151 n°103b 39,1 cigarrería donde siempre cl. 1 51 n°103 b 03, bar rockola y pola exifour calle 150 a n°103 c 26, nido de bares y discotecas cl. 150 a no 103c 68, restaurante bar el rancho karaoke video segundo piso y tercer piso, bar rockola el parque cl. 150 a n° 103 c 14, bar rincón de turingia cl.15 0 b n°103 c 62, restaurante bar mi cabaña cl. 150 c m103 f 36, en tercer piso funciona sport bar, licores la

c 14, bar rincón de turingia cl.15 0 b n°103 c 62, restaurante bar mi cabaña cl. 150 c m103 f 36, en tercer piso funciona sport bar, licores la bahía no se sabe que es bar cantina o li corera cl.151 n°103 f bis 27, licorera la bodeguita cl.151 n°103 b 02), ya que tales negocios contravienen los parámetros consignados en el catálogo de usos del área previsto en el Acuerdo Distrital. En todo caso, las autorizaciones otorgadas por la administración para ubicar establecimientos de exhibicionismo y explotación sexual en dicha zona residencial, han ocasionado problemas con alto impacto en la tranquilidad ciudadana, adicional a la contaminación auditiva del sector.

Relataron que en varias oportunidades los habitantes de la zona han solicitado a la administración local “alcaldía de suba" el sellamiento de los establecimientos que no cumplen con las normas de medio ambiente, sanidad y otros de carácter social, frente a lo cual la administración no ha bía actuado, por el contrario, permit ía que el funcionamiento de dichos establecimientos sig uiera generando graves perjuicios a la comunidad toda vez que en los mismos se permite el ingreso de menores de edad y el consumo desmedido de bebidas alcohólicas, además de proliferarse la drogadicción.PROCESO No.: 11001334204920160047500

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Argumentaron que la ubicación actual de los establecimientos vi ene generando perjuicios en la estabilidad y salud de los vecinos incluyendo a personas de la tercera edad, y a que los fines de semana se escuchan escándalos en la vía pública cuyos sonidos superan los decibeles permitidos por la reglamentación ambiental, lo cual afecta la salud, Igualmente, se ha convertido en un foco generador de hechos ilícitos caracterizado por los robos y la amenaza física a los habitantes del sector, lo que ha requerido de la atención de los organismos de policía.

1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Considera la parte actora como vulnerado s los derechos e inter eses colectivos, a la seguridad y salubridad públicas, goce de un ambiente sano, consagrados en los literales a, g del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Distrito Capital – Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Suba – Secretaría Distrital de Ambiente.

A través de apoderado judicial, en el término legal contestó la demanda oponiéndose a los hechos y peticiones, en los siguientes términos.

Adujo que tanto el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba - Secretaría Distrital de Ambiente se oponían a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que , el Distrito CapitalAdujo que tanto el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba - Secretaría Distrital de Ambiente se oponían a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que , el Distrito Capitalsector central vinculado al proce so, no e ra la entidad que estaba vulnerando los derechos colectivos, por cuanto no e ra la propietaria de los establecimientos de comercio, ni obliga ba a los particulares que, según el actor violentaran los derechos.PROCESO No.: 11001334204920160047500

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Que l as manifestaciones realizadas po r la parte actora no eran constitutivas de hechos, ya que muchas de ellas eran apreciaciones de carácter subjetivo y legal, o no pr obaban su dicho , n o existían elementos indicadores que corrobor aran tales afirmaciones que pertenecían más a la órbita subjetiva del actor más no a la impersonal de hechos relevantes a un proceso.

Señaló que, toda vez que , según las Resoluciones Números 411 de 1986 de Turingia primer sector y 349 de 1990 de Turingia segundo sector proferidas por el entonces Departamento Adminis trativo de Planeación Distrital, el uso de comercio era permitido en el primer piso, luego no e ra una zona exclusivamente unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar como lo señalaba el accionante.

Era cierto, que los establecimientos indicados por el actor tenían

luego no e ra una zona exclusivamente unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar como lo señalaba el accionante.

Era cierto, que los establecimientos indicados por el actor tenían adelantadas actuaciones administrativas así: Bar Drackar, Calle 151 No 151F 16 (Exp 290-11) Ordena cierre se encuentra en notificaciones; Cigarrería Donde Siempre , Calle 151 No 103B 03 (Exp 042 -15) Se profirió Pliego de cargos encontrándose en notificaciones.

Expresó que de los demás y con base en la información arrimada por el actor, se procedería a priorizar su intervención incluyéndolos en los operativos que regularmente practicaba con el acompañamiento de las autoridades acompañantes de dicho procedimiento.

Que no era cierto que la administración hubiese entregado autorizaciones para ubicar establecimientos de "lenocinio, exhibicionismo y explotación sexual en dicha zona residencial ” preocupando esa clase de manifestaciones temerarias y que podrí an vulnerar el buen nombre de los funcionarios públicos que vela ban porque conductas como las que denuncia ba el actor no se materializaran en la ciudad y en especial en barrios residenciales.

Aclaraba que el sellamiento a un establecimiento de comercio podía ser, bien por orden del Alcalde Local una vez terminado elPROCESO No.: 11001334204920160047500

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procedimiento establecido en la ley 232 de 1995 y la Ley 1437 de 2011, o también por parte del Comandante de la Décimo Primera Estación de Compartir.

Manifestó que habían iniciado acciones adm inistrativas con ocasión de quejas de la comunidad, sin que fuera cierto que la administración no actuaba, pues lo hacía en respeto de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, para que una vez se agotara el procedimiento admin istrativo y si e ra del caso, ordenar sellamientos o tomar las medidas del caso, portando concepto técnico de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual , donde informan de múltiples actuaciones.

Que si el actor popular manifestaba que el sector era foco generador de hechos ilícitos, caracterizado por robos y amenazas a habitantes, existían entidades para denunciar, no era este el medio procedente para realizarlos.

Aclaraba que la Localidad de Suba era una de las más grandes de la ciudad, en ex tensión y población, razón por la cual el incremento de establecimientos de comercio iba en aumento, sin embargo, se incluiría el sector en los operativos que normalmente practicaba el Despacho para verificar los documentos señalados en la Ley 232 de 1995 , de los informados y de los nuevos para ejercer el control y así solucionar los problemas que se presentaban.

Manifiesta que no le correspondía al actor popular determinar la ilegalidad de los establecimientos que funciona ban en el barrio

informados y de los nuevos para ejercer el control y así solucionar los problemas que se presentaban.

Manifiesta que no le correspondía al actor popular determinar la ilegalidad de los establecimientos que funciona ban en el barrio Turingia, ya que cursaban las respectivas querellas o actuaciones administrativas que determinaban lo dicho.

Que, aunque dichos establecimientos carecían del requisito establecido como era el uso del suelo, según lo dicho por el actor, no podían adelantar actuaciones ori entadas a imponer sanciones a dichosPROCESO No.: 11001334204920160047500

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establecimientos sin permitir que estos ejercieran el derecho de defensa.

Que la alcaldía local, había actuado en el marco de sus competencias y la autoridad ambiental había adelantado las actuaciones administrativas e n materia de contaminación auditiva conforme lo establecido en las normas legales.

Anotó que mal podría endilgarse al Distrito los hechos descritos en la presente acción popular a la autoridad encargada de la protección de los derechos debatidos, cuando e ra esta la que p odía conocer a solicitud de parte u oficiosamente el conocimiento de las infracciones denunciadas.

De man era general pero no aislada se deb ían tener en cuenta las diversas actuaciones administrativas desplegad as por esta administración las cuales se relaciona ban ya fuera por parte de la Alcaldía Local o por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.

De man era general pero no aislada se deb ían tener en cuenta las diversas actuaciones administrativas desplegad as por esta administración las cuales se relaciona ban ya fuera por parte de la Alcaldía Local o por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Así las cosas, quedaba demostrado que no ha bía omisión por parte de la administración y que si se est aba violentado un derecho colectivo lo era por parte de los particulares quienes deb ían ser llamados a l proceso.

Adujo que en la demanda no se demostraba cual era la conducta que amenazaba los derechos colectivos, siendo conocido que las alcaldías locales adelantaban esfuerzos para controlar y dar solución a los problemas relacionados con los hechos denunciados.

Que la parte actora construyó su demanda en el entendido que los establecimientos de comercio y los particulares por falta de vigilancia y sanción estaban afectando derechos e intereses colectivos razón por la cual se debían analizar las responsabilidades de los establecimientos comerciales, al poseer cargas y obligaciones.PROCESO No.: 11001334204920160047500

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Propuso como excepciones las siguientes:

Daño causado; toda vez que la violación de los particulares propietarios de cada unos de los establecimientos de comercio, situación que no ten ía relación directa con el Distrito Capital y otras entidades del nivel central ya que eran ajenas a la situación que

Daño causado; toda vez que la violación de los particulares propietarios de cada unos de los establecimientos de comercio, situación que no ten ía relación directa con el Distrito Capital y otras entidades del nivel central ya que eran ajenas a la situación que motivaba la demanda, lo que no encuadra ba en los lineamientos de Ley.

Que trasladar el presunto daño ocasionado a la comunidad al Distrito Capital, sería tanto como aplicar de manera ilógica la teoría de la equivalencia de las condiciones, donde el tercero era ajeno a la causación del daño, sin siquiera mirar los fun damentos de imputación por lo que no se daban los presupuestos para que se le pu diera endilgar responsabilidad al Dis trito Capital, puesto que el daño se le debía imputar de manera objetiva a quien lo es tuviera realizando o estuviera en capacidad de causarlo.

Falta de legitimación en la causa: toda vez que , no e ra el Distrito Capital el responsable, ni por acción u omisión, dado que la entidad territorial actuó dentro de la orbita de sus funciones, y una vez enterada de los procedimientos administrativos previstos para el caso ordenó el cierre definitivo de los establecimientos, sin embargo , el único responsable era el particular.

Inexistencia de la omisión; ya que la parte actora desconocía todas las actuaciones llevadas a cabo por la administración, pa ra el caso a través de la Alcaldía Local de Suba – Secretaría de Ambiente y demás entidades distritales para lograr sus obligaciones legales y constitucionales.PROCESO No.: 11001334204920160047500

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entidades distritales para lograr sus obligaciones legales y constitucionales.PROCESO No.: 11001334204920160047500

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Falta de prueba; ya que en la demanda no s e aportaban pruebas fehacientes tendientes a determinar con certeza la violación del artículo de la Ley 472 de 1998.

2.2 Establecimiento Rincón de Turingia

A través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:

Alegó como excepción la falta de ejecutoria del medio de control, teniendo en cuenta que la orden de la Alcaldía Local de Suba de documentación requerida fue aportada en su momento estando en concordancia y cumpliendo a cabalidad con el uso del suelo y demás requisitos de la Ley 232/95, sin que hasta el momento se le hubiese abierto proceso alguno por incumplimiento de la norma en la referencia, tampoco había recibido por parte de las autoridades competentes requerimiento o resolución de cierre definitivo, ni requerimiento por parte de la misma por incumplimiento de la norma.

Que po día concluir que, en su caso, se presentaba la perdida de la fuerza ejecutoria ya que cuando dentro de los seis años siguientes a la fecha en la cual alcanzó firmeza el acto administrativo correspondiente, no se ha bía efectuado por parte del funcionario de la administración Local de Suba investido jurisdicción coactiva requerimiento alguno.

fecha en la cual alcanzó firmeza el acto administrativo correspondiente, no se ha bía efectuado por parte del funcionario de la administración Local de Suba investido jurisdicción coactiva requerimiento alguno.

Que los demandantes sólo realizaban transcripciones de la norma sin determinar en forma concreta la violación de la misma, y la alcaldía local no había iniciado proceso alguno y a que el establecimiento se encontraba ajustada a la ley.

Propuso la cosa juzgada ya que las autoridades distritales y locales y judiciales habían fallado en el caso ventilado, infiriendo de ello que los hechos que motivaron la acción fueron sup erados y exist ía pronunciamiento de fondo.PROCESO No.: 11001334204920160047500

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2.3 Establecimiento Drakkar Café Bar

Su propietario señal ó que el desempeño de sus labores e ra estrictamente apegado a la ley y las directrices que r egían los horarios de cierre del establecimiento, venta de beb idas alcohólicas y demás, según se estipulaba en el concepto de uso de suelo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación.

Relacionó que la dirección correcta del negocio era la calle 151 # 10316, primer piso, indicando que contaba con los siguien tes documentos: Concepto Técnico del Seguridad y Sistemas de Protección contra Incendios (bomberos); Cámara de Comercio, Rut, visita del Hospital,

16, primer piso, indicando que contaba con los siguien tes documentos: Concepto Técnico del Seguridad y Sistemas de Protección contra Incendios (bomberos); Cámara de Comercio, Rut, visita del Hospital, informe de apertura del establecimiento, concepto de uso del suelo, visita de la Secretaría Distrital de Ambiente, y Sayco y Acinpro.

2.4 Establecimiento donde siempre

En atención a lo dispuesto en el auto de vinculación, a través del demandante aportó concepto de uso del sistema distrital de quejas y reclamos ante la Alcaldía de Suba.

2.5. Establecimiento Lunaparks

A través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:

Alegó como excepción la falta de ejecutoria del medio de control, teniendo en cuenta que la orden de la Alcaldía Local de Suba de documentación requerida fue aportada en su mom ento estando en concordancia y cumpliendo a cabalidad con el uso del suelo y demás requisitos de la Ley 232/95, sin que hasta el momento se le hubiese abierto proceso alguno por incumplimiento de la norma en la referencia, tampoco había recibido por parte de las autoridades competentes requerimiento o resolución de cierre definitivo, ni requerimiento por parte de la misma por incumplimiento de la norma.PROCESO No.: 11001334204920160047500

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Que podía concluir que en su caso, se presentaba la perdida de la fuerza ejecutoria ya que dentro de los seis años siguientes a la fecha en la cual alcanzó firmeza el acto administrativo correspondiente, no se había efectuado por parte del funcionario de la administración local de Suba investido jurisdicción coactiva requerimiento alguno.

Que los demandante s sólo realizaban transcripciones de la norma sin determinar en forma concreta la violación de la misma, y la alcaldía local no había iniciado proceso alguno ya que el establecimiento se encontraba ajustado a la ley.

Propuso la cosa juzgada ya que las au toridades distritales y locales y judiciales habían fallado en el caso ventilado, infiriendo de ello que los hechos que motivaron la acción fueron superados y exist ía pronunciamiento de fondo.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.6 Establecimiento de comercio La Bodeguita

Manifestó que cumpl ía con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, y que no cursaba en su contra actuación administrativa , solicitó que se n egaran las pretensiones de la acción, ya que los motivos que la invocaron se enc ontraban superados, y no exist ía elemento probatorio que permit iera inferir la vulneración de los derechos colectivos presuntamente conculcados.

Presentó como medios exceptivos los de cosa juzgada, falta de

la invocaron se enc ontraban superados, y no exist ía elemento probatorio que permit iera inferir la vulneración de los derechos colectivos presuntamente conculcados.

Presentó como medios exceptivos los de cosa juzgada, falta de ejecutoria del título o prescripción de la acción popular.

2.7 Establecimiento de comercio El BarrilPROCESO No.: 11001334204920160047500

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El propietario del negocio, se opuso a las pretensiones de la acción popular manifestando que cumpl ía con los permisos necesarios para funcionar, p resentó las excepciones de no mención del literal a) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y falta del ejercicio probatorio.

2.8 Establecimiento de comercio Cigarrería y Cabinas

Se opuso a las pretensiones de la acción constitucional , sosteniendo que la Alcaldía Local de Suba , había actuado conforme sus competencias, indicando que la acción no cumpl ía con los requisitos mínimos para su procedibilidad.

2.8 Establecimiento de comercio Mi Cabaña Llanera

Argumentó que no ha bía sido sujeto de apertura de actuación administrativa, ya que cumplía con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995 y, por lo tanto, se op onía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , alegando como excepciones la cosa juzgada, falta de ejecutoria de la acción popular y prescripci ón de la

232 de 1995 y, por lo tanto, se op onía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , alegando como excepciones la cosa juzgada, falta de ejecutoria de la acción popular y prescripci ón de la misma.

2.9 Establecimiento de comercio Bahía Bar Y.G. S.A.S.

A través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , manifestando que su establecimiento no había vulnerado los derechos colectivos invocados, pues de lo contrario serían las autoridades administrativas quienes adelantarían las acciones pertinentes.

Adujo que t ampoco e ra el responsable de acciones delictivas que ocurrian en el sector, expresando que la Alcaldía Local de Suba ha bía cumplido con sus obli gaciones legales y constitucionales, conclu yendo que los comerciantes de la localidad cumpl ían con todos los requisitos administrativos para operar, y en ningún momento fueron vulneradosPROCESO No.: 11001334204920160047500

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los derechos a la salubridad, ni e ra autor de contaminación visual o auditiva.

2.10 Establecimiento de comercio Tienda Bar Exifour

La propietaria del establecimiento contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicando que lo manifestado por el actor eran apreciaciones subjetivas, porque su

La propietaria del establecimiento contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicando que lo manifestado por el actor eran apreciaciones subjetivas, porque su negocio no afectaba el derecho al ambiente sano, ni la salubridad de los habitantes del sector.

Indicó que cumplía con la documentación requerida en la Ley 232 de 1995, y que el barrio Turingia e ra permitido la actividad de tabernas, bares y discotecas, de conformidad con el Decreto 325 de 1992, Capítulo II Comercio de Cobertura Zonal, artículo 16.

Manifestó que el actor popular no allegó las pruebas que demostraran que su establecimiento de comercio se enc ontraba vulnerando los derechos colectivos invocados en la demanda , y en su local comercial no se permitía el ingreso de menores de edad y lenocinio.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

La Audiencia de Pacto de Cumplimiento, fue realizada el 21 de octubre de 2016, la cual fue declarada fallida por no existir fórmula de acuerdo entre las partes.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los alegatos de conclusión fueron rendidos en la oportunidad legal correspondiente, por Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Gobierno y Secretaría de Medio Ambiente reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, por su parte los vinculados guardaron silencio.PROCESO No.: 11001334204920160047500

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 3 de junio de 2022, la Juez titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá - Sección Segunda resolvió:

“[…]PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Bogotá D.C., Secretaría Distrital de GobiernoAlcaldía Local de Suba, y Secretaría Distrital de Ambiente , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos ambiente sano, goce del espacio público, derecho a la seguridad y a la salubridad pública de los habitantes del barrio Turingia – Suba, contemplados en los literales a), d) y g) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, en los términos expuestos en este proveído.

TERCERO: Declarar responsables de la vulneración de dichos derechos la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Suba y la Secretaría Dis trital de Ambiente, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Alcaldía Local de Suba y en asocio con la Policía Nacional deberá iniciar, adelantar y/o culminar, dentro de los términos establecidos en la le y vigente y aplicable las

de Suba y en asocio con la Policí

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