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TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00482-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00482-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID

Demandado:

Tercera interesada:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP

ZAMIRA LETICIA BUSAID ROCHELS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la entidad demandada y la tercera interesada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de las señoras Amanda Ramírez de Abusaid y Zamira Leticia Busaid Rochels.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

se ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de las señoras Amanda Ramírez de Abusaid y Zamira Leticia Busaid Rochels.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Amanda Ramírez de Abusaid , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP52533 del 10 de diciembre de 2015 y No. RDP002996 del 28 de enero de 2016 , a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la de la demandante con ocasión al fallecimiento del señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.), así como “el acto administrativo del día 08 del mes de febrero del año 2016, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por la demandante la señora AMANDA RAMÍREZ DE

ABUSAID”.

1 Folios 2 a 6 del cuaderno principalPágina 2 de 19

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se restablezca a la señora Amanda Ramírez de Abusaid “el derecho concedido mediante resolución No. RPD40299 de fecha 30 de septiembre de 2015 NOT. PD. 166141, mediante la cual le fue reconocida la pensión de sobreviviente, y pague las mesadas pensionales adeudadas”.

mediante resolución No. RPD40299 de fecha 30 de septiembre de 2015 NOT. PD. 166141, mediante la cual le fue reconocida la pensión de sobreviviente, y pague las mesadas pensionales adeudadas”.

De igual forma, requirió: i) se ordene restablecer el servicio de salud de FAMISANAR EPS a la demandante, ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA o en su defecto se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 177 de la misma disposición y iii) se efectúen ajustes de valor a que haya lugar “desde la fecha de exigibilidad del pago de la pensión, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Amanda Ramírez de Abusaid es “ex esposa sobreviviente” del señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.) . En este punto, indicó que aunque existió una liquidación de la sociedad conyugal, lo cierto es que tras dicho suceso “siguieron teniendo una vida normal en pareja”.
  • En el año 2000 el causante radicó ante CAPRECOM documento en el que refería “como única beneficiaria de su pensión de jubilación a la señora AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID (…) y una vez reunidos los requisitos exigidos, Caprecom mediante comunicado de fecha junio 8 de 2000 aceptó dicha petición”.
  • La demandante estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS

(…) y una vez reunidos los requisitos exigidos, Caprecom mediante comunicado de fecha junio 8 de 2000 aceptó dicha petición”.

  • La demandante estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS FAMISANAR como beneficiaria del señor Abusaid Paris (q.e.p.d.), desde el 1° de julio de 2005 “hasta el mes de febrero de 2016”.
  • El 27 de junio de 2015 falleció el señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.) en la ciudad de Bogotá.
  • Mediante Resolución No. RPD040299 del 30 de septiembre de 2015 la UGPP reconoció a favor de la señora Amanda Ramírez de Abusaid, una pensión de sobrevivientes de carácter provisional, con ocasión al fallecimiento del señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.), decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
  • A través de la Resolución No. RDP 052533 del 10 de diciembre de 2015 la accionada resolvió “negar” dicho beneficio en favor de la accionante “por haberse presentado una segunda persona con supuestos derechos en la pensión de sobreviviente del señor HABIB ABUSAID” , es decir, la señora Zamira Leticia Busaid Rochels.

La decisión anterior fue notificada en la fecha de su expedición a la accionante, quien mediante apoderado judicial presentó los recursos de reposición y apelación. De igual forma, la señora Zamira Leticia Busaid Rochels radicó escrito de recurso de reposición.

  • En auto del 8 de febrero de 2016 se le informó a la demandante que a través de la

forma, la señora Zamira Leticia Busaid Rochels radicó escrito de recurso de reposición.

  • En auto del 8 de febrero de 2016 se le informó a la demandante que a través de la Resolución No. RDP 002996 del 28 de enero del 2016 la entidad “resolvió conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Zamira Leticia Busaid Rochels”.Página 3 de 19

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID - Aseguró que la entidad omitió resolver de forma conjunta los recursos presentados contra la Resolución No. RDP 052533 del 10 de diciembre de 2015.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 2, 6, 29 y 48. Ley 100 de 1993: artículo 47.

Como concepto de violación , sostuvo que la entidad desconoció las disposiciones invocadas por cuanto omitió la obligación a su cargo correspondiente a “dar protección al derecho pensional, como derecho fundamental del administrado”.

Alegó que la Administración ya le había otorgado la prestación a la accionante a través de la Resolución No. RPD040299 del 30 de septiembre de 2015 , de manera que la negativa contenida en la Resolución No. RDP 002996 del 28 de enero del 2016 constituye una vulneración al debido proceso, por vía de hecho, máxime si tiene en cuenta que no solo no fue notificada a la parte interesada sino que fue emitid a de forma irregular por lo que “no

vulneración al debido proceso, por vía de hecho, máxime si tiene en cuenta que no solo no fue notificada a la parte interesada sino que fue emitid a de forma irregular por lo que “no puede surtir los efectos de carácter legal para su cumplimiento”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2

El apoderado de la accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, “por carecer de fundamentos de derecho”.

Señaló que la entidad otorgó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , causada con ocasión del fallecimiento del señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.) , a la señora Zamira Leticia Busaid Rochels por acreditar un mejor derecho que la aquí demandante , teniendo en cuenta que la señora Amanda Ramírez de Abusaid “no reúne los requisitos exigidos en la norma para ser beneficiaria” de la prestación.

Alegó que lo aportado en el proceso no permite desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones acusadas por lo que debe “exonerarse de toda responsabilidad” a la UGPP.

Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: i ) cobro de lo no debido, ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, iii) imposibilidad de condena en costas, iv) prescripción, v) imposibilidad de intereses moratorios y vi) s olicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

1.4.2. Señora Zamira Leticia Busaid Rochels (tercera interesada)3

de reconocimiento oficioso de excepciones.

1.4.2. Señora Zamira Leticia Busaid Rochels (tercera interesada)3

El apoderado de la vinculada se refirió a la relación del causante y la accionante la señora Amanda Ramírez de Abusaid, resaltando que aunque contrajeron matrimonio católico, lo

2 Folios 130 a 136 del cuaderno principal 3 Folios 140 a 150 del cuaderno principalPágina 4 de 19

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID cierto es que a partir del año 1986 se presentó una separación de cuerpos “y la consiguiente liquidación de la sociedad conyugal”.

Explicó que mediante Resolución No. 040299 del 30 de septiembre de 2015, la UGPP otorgó a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada pero ello solo de forma provisional, ya que dicho reconocimiento fue suspendido a partir de la Resolución No. RDP No. 052533 del 10 de diciembre de 2015, por la cual se negó la sustitución pensional tanto para la accionante como para la señora Zamira Leticia Busaid.

Resaltó que la decisión anterior fue controvertida por las partes y que a través de la Resolución RDP No. 002996 del 28 de enero de 2016 la entidad resolvió reconocer la prestación a favor de la señora Zamira Leticia al considerar que presenta “un mejor derecho” que la accionante. Dicho acto fue confirmado en la Resolución No. 041199 del 31 de octubre de 2016, la cual, pese a que concluyó la actuación en sede administrativa , no fue

que la accionante. Dicho acto fue confirmado en la Resolución No. 041199 del 31 de octubre de 2016, la cual, pese a que concluyó la actuación en sede administrativa , no fue demandada en el presente asunto por la señora Amanda Ramírez de Abusaid.

Frente a la afirmación relacionada con que el señor Abusaid Paris manifestó en vida, específicamente en el año 2000, su interés de establecer como beneficiaria de su prestación a la aquí demandante Amanda Ramírez, insistió en que debe tenerse en cuenta que el 30 de agosto de 2007 el causante suscribió una declaración juramentada en la cual expresó “su relación de pareja y convivencia mutua para ese entonces por más de 4 años”, con la tercera interesada la señora Zamira Leticia , de manera que debe entenderse que la declaración inicial “fue revocada de forma de forma expresa e inconfundible”.

Alegó que la norma aplicable al caso, esto es, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que el cónyuge supérstite solo accederá al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “cuando a pesar de la separación se mantiene la sociedad conyugal”, situación que no se presentó en el caso particular dado que no solo existe la sentencia del 22 de octubre de 1986 relacionada con la separación de cuerpos sino que además existe la escritura pública No. 6388 del 1° de octubre de 1990 en la que se registra la disolución y liquidación definitiva de la sociedad conyugal y patrimonial entre el señor Habib Abusaid (q.e.p.d.) y la señora Amanda Ramírez.

la que se registra la disolución y liquidación definitiva de la sociedad conyugal y patrimonial entre el señor Habib Abusaid (q.e.p.d.) y la señora Amanda Ramírez.

Sostuvo que entre el causante y la tercera interesada, es decir , la señora Zamira Leticia existió una unión marital de hecho que comenzó en el año 2003 y se extendió hasta el fallecimiento del referido.

Propuso como excepción la que denominó “inepta demanda” por proposición jurídica incompleta en la medida que no se acusa la Resolución No. RDP No. 041199 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 52533 demandada en el presente asunto.

En este punto, se deja constancia que el referido medio exceptivo fue desestimado en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada por el a quo el 19 de octubre de 2017, señalando que se entienden incluidos como demandados todos los actos derivados de los recursos presentados contra la decisión principal.Página 5 de 19

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento de la prestación a favor de las señoras Amanda Ramírez de Abusaid y Zamira Leticia Busaid Rochels, con fundamento en los siguientes argumentos:

pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento de la prestación a favor de las señoras Amanda Ramírez de Abusaid y Zamira Leticia Busaid Rochels, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que el señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.) y la señora Amanda Ramírez de Abusaid contrajeron matrimonio católico el 28 de septiembre de 1963 sin que obre prueba en el plenario de “divorcio y/o cesación de efectos civiles”, ya que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil declaró disuelta la sociedad conyugal y además existió una separación de bienes, lo cierto es que obra una declaración juramentada del causante que indica que convivieron hasta el año 2000, lo que permite inferir que no existió intención de separación.

Resaltó que en vida el causante manifestó su intención de tener como beneficiaria de su prestación a la señora Amanda Ramírez de Abusaid, “solicitud que data del 8 de junio de 2000 tiempo posterior a las fechas de la separación de cuerpos y de bienes” . Así mismo, destacó que en su declaración, la demandante relató como el causante continuó asistiéndola de forma económica.

Señaló que conforme a lo relatado en los interrogatorios de parte se tiene probado que el causante convivió con la señora Zamira Leticia Busaid Rochels a partir del año 2003 hasta el momento de su fallecimiento y que fue esta quien lo acompañó durante el proceso de su enfermedad y asumió los gastos funerarios.

Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1000 de 1993, es procedente

hasta el momento de su fallecimiento y que fue esta quien lo acompañó durante el proceso de su enfermedad y asumió los gastos funerarios.

Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1000 de 1993, es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes “a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite, aún si no existe convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento”.

Por tanto, insistió en que en el presente asunto hay lugar a reconocer la prestación a la accionante y la tercera interesada en una proporción correspondiente al tiempo convivido con el causante, “reconocimiento que se hará desde la ejecutoria de la senten cia”, teniendo en cuenta que las mesadas ya canceladas por la UGPP fueron otorgadas de buena fe.

Finalmente, resolvió:

PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones RDP 040299 del 30 de septiembre de 2015, RDP 052233 del 10 de diciembre de 2015 y RDP 002996 del 28 de enero de 2016, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Amanda Ramírez de Abusaid, y se le reconoció la mencionada prestación a la señora Zamira Leticia Busaid Rochels, por los motivos expuestos.

pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Amanda Ramírez de Abusaid, y se le reconoció la mencionada prestación a la señora Zamira Leticia Busaid Rochels, por los motivos expuestos.

SEGUNDO.- ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

4 Folios 223 a 233 del cuaderno principalPágina 6 de 19

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer y pagar a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobrevivientes, así:

a) Para la señora Amanda Ramírez de Ab usaid, identificada con la C.C N° 20.307.606, el 70% de la mesada pensional de sobrevivientes reconocida al señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.), con los ajustes anuales de Ley.

b) para la señora Zamira Leticia Busaid Rochels , identificada con la C.C. N° 41.554.874, el 30% de la mesada pensional de sobrevivientes reconocida al señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.), con los ajustes anuales de Ley.

TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO.- Sin condena en costas.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante – señora Amanda Ramírez de Abusaid5

CUARTO.- Sin condena en costas.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante – señora Amanda Ramírez de Abusaid5

Solicitó se modifique lo ordenado en primera instancia en el sentido de establecer que la prestación debe reconocerse “desde el día primero de julio de 2015, y no desde la ejecutoria de la sentencia”, teniendo en cuenta que la accionante no debe verse afectada por la actuación de la entidad referente a cancelar mesadas a favor de la señora Zamira Leticia antes de que “se decidiera judicialmente en que proporción se debiera pagar a cada una de las reclamantes”.

Por tanto, insistió en que la entidad debe li quidar a favor de la demandante los correspondiente a los años 2015 a 2018, con los respectivos ajustes e indexaciones.

3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 6

La entidad demandada sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo, no se acreditaron vínculos “amorosos simultáneos”, ya que lo aportado por la demandante no permite demostrar “las circunstancias de convivencia ni la ayuda mutua” que se predican de un compañero de vida, dado que lo narrado por la accionante refiere solo al trato cordial que ostentan quienes tienen hijos en común, por lo que no puede considerarse que tiene un mejor derecho que la señora Zamira Leticia Busaid Rochels.

Alegó que aunque la señora Amanda Ramírez y el señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico en el año 1963, lo cierto es que co nsta la separación de

Alegó que aunque la señora Amanda Ramírez y el señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico en el año 1963, lo cierto es que co nsta la separación de cuerpos y de bienes , por lo que en el presente asunto lo pertinente es negar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad de toda condena.

Sostuvo que de no accederse a lo pretendido debe precisarse que se presentó la prescripción desde la presentación de la deman da y que no es procedente el reconocimiento de retroactivo alguno o indexación teniendo en cuenta que la entidad ha venido cancelando las mesadas a la señora Zamira Leticia Busaid Rochels como beneficiara de la pensión de sobrevivientes que se reclama, por ostentar un mejor derecho.

5 Folio 242 del cuaderno principal 6 Folios 238 a 241 del cuaderno principalPágina 7 de 19

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID 3.3. Tercera interesada – señora Zamira Leticia Busaid Rochels7

Efectuó un recuento de lo aportado en el proceso alegando que en la decisión de primera instancia se efectuó una indebida valoración probatoria principalmente en lo que atañe a la afirmación del a quo referente a que el causante “nunca tuvo ánimo de divorciarse”, dado que se desconocieron las pruebas de la liquidación de la sociedad conyugal y la declaración de 2007 en la que el causante indica que convive (para ese momento) con la señora Zamira Leticia.

Sostuvo que el a quo omitió valorar de forma integral en interrogatorio de parte rendido por

2007 en la que el causante indica que convive (para ese momento) con la señora Zamira Leticia.

Sostuvo que el a quo omitió valorar de forma integral en interrogatorio de parte rendido por la señora Amanda Ramírez de Abusaid ya que la propia accionante reconoce que no convivía con el causante sino qu e era la señora Zamira Leticia con quien este compartía una relación. Aunado a que fue la tercera interesada quien acompañó al señor Habib en el proceso de su enfermedad y quien asumió los gastos fúnebres.

Afirmó que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite en la medida en que el vínculo que tenía con el causante ya se había disuelto. Por tanto, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, manteniendo la legalidad de los actos administrativos que reconocen a favor de la señora Zamira Leticia Busaid Rochels, “en calidad de compañera permanente el pago del 100% de la sustitución pensión” .

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Parte demandante

No se pronunció en esta etapa procesal.

4.2. UGPP8

Efectuó un recuento normativo de la figura de la pensión de sobrevivientes, resaltando que la “convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente” , aspecto que no se

legitima la sustitución pensional y que por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente” , aspecto que no se encuentra superado en la demanda razón por la cual es procedente revocar la decisión de primera instancia.

4.3. Tercera interesada – señora Zamira Leticia Busaid Rochels9

Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación referentes a la indebida valoración probatoria frente a la ruptura del vínculo entre la accionante y el causante, de manera que no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite.

Insistió en que el causante y la señora Zamira Leticia mantuvieron una relación como compañeros permanentes cerca de 13 años comprendidos desde el 2003 hasta el 2015

7 Folios 243 a 252 del cuaderno principal 8 Folio 354 del cuaderno principal 9 Folios 316 a 327 del cuaderno principalPágina 8 de 19

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID momento del fallecimiento de este. Por tanto, solicitó se revoque la decisión de primer grado.

4.4. Ministerio Público10

El señor Agente del Ministerio Público manifestó que “el material probatorio no es concluyente para determinar que en realidad se presentó una convivencia sólida, constante y permanente durante los últimos 5 años de vida entre la demandante y el señor Habi b Abusaid Paris (q.e.p.d.),

para determinar que en realidad se presentó una convivencia sólida, constante y permanente durante los últimos 5 años de vida entre la demandante y el señor Habi b Abusaid Paris (q.e.p.d.), razón por la cual es dable afirmar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

Resaltó que el vínculo amistoso de una ex pareja no implica ne cesariamente las condiciones necesarias de una comunidad de vida, razón por la cual es pertinente revocar la decisión de primer grado y negar las pretensiones incoadas.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que , atendiendo a los precisos términos de los recursos de apelación presentados, el problema jurídico se contrae a establecer si la demandante, es decir, la señora Amanda Ramírez de Abusaid tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al fallecimiento del señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite.

pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al fallecimiento del señor Habib Abusaid Paris (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite.

En caso de que la respuesta anterior sea positiva, corresponde determinar si la prestación debe ser reconocida a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo indicó el a quo o en la fecha señalada en el recurso de apelación de la parte demandante (1° de julio de 2015). De igual forma, se hace necesario establecer si las mesadas se encuentran o no afectadas por el fenómeno de la prescripción y si es pertinente el pago de retroactivo o indexación atendiendo a lo expuesto en la alzada de la UGPP.

Se deja constancia que el problema jurídico se centra en la accionante teniendo en cuenta que ninguno de los recurrentes controvierte el derecho que le asiste a la señora Zamira Leticia Busaid Rochels en calidad de compañera permanente, quien a la fecha tiene reconocida a su favor la prestación en conflicto. Aunado a que no obra demand a de reconvención por lo que la Sala debe determinar la procedencia o no de las pretensiones incoadas solo por quien figura como demandante en el presente asunto

10 Folios 348 a 352 del cuaderno principal.Página 9 de 19

Radicación: 11001-33-42-049-2016-00482-01

Demandante: AMANDA RAMÍREZ DE ABUSAID

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes

La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.

Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes

La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.

Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad social integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.

El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 que reglamenta todo el Régimen de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesio nales, y en el caso de las pensiones se establece una reglamentación específica para efectos de acceder a las prestaciones económicas establecidas para conjurar las contingencias de la invalidez, vejez o muerte.

Posteriormente, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 200311, modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones establecieron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, veamos:

“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…).

(…)

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

(…)

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…)”

La Corte Constitucional, en sentencia C -1094 de 2003 12, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, determinó qu e la exigencia temporal que establece el literal a) del artículo 47 encuentra su razón de ser en la intención

11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan

temporal que establece el literal a) del artículo 47 encuentra su razón de ser en la intención

11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 12 Corte Cons

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