TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00515-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00515-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se presentó una suspensión en la causación de intereses entre el 10 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, en el momento en que el juez de primera instancia deba liquidar el valor de los intereses de mora en la etapa de liquidación del crédito, deberá tener en cuenta la suspensión del período señalado en precedencia / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Ordena exclusivamente seguir adelante con la ejecución por los conceptos ordenados en el mandamiento de pago y realizando la claridad respecto a los extremos temporales en los cuales se causaron los intereses de mora.
Problema jurídico: ¿Establecer si hay lugar a declarar probada la excepción denominada omisión de diligencia de la parte ejecutante, en razón a que la ejecutante no acreditó su obligación de aportar todos los documentos necesarios para dar cumplimiento a las providencias que constituyen título ejecutivo. El segundo problema jurídico se con trae a determinar si hay lugar a limitar la orden de seguir adelante con la ejecución d el valor correspondiente a los intereses moratorios, dado que, según el dicho del apoderado de la entidad ejecutada, la ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo señala el artículo 177 del C.C.A., y tampoco hay lugar a la indexación de los intereses moratorios?
Tesis: “(…) como consecuencia de la entrega de la totalidad de los documentos, la entidad expidió la Resolución núm. SDP 023223 del 2 de junio de 2017 a través de la cual
Tesis: “(…) como consecuencia de la entrega de la totalidad de los documentos, la entidad expidió la Resolución núm. SDP 023223 del 2 de junio de 2017 a través de la cual reconoció la pensión de jubilación a la ejecutante, y ordenó el pago de un retroactivo e intereses, luego no es posible afirmar válidamente que hubo falta de dilige ncia por parte de la ejecutante para allegar todos los documentos que requirió la entidad para dar cumplimiento. (…) si bien la entidad profirió la Resolución SDP 023223 del 2 de junio de 2017 a través de la cual da cumplimiento a la orden judicial y reconoce la pensión de jubilación de la ejecutante, también lo es que la entidad con posterioridad p rofirió la Resolución núm. RDP 041900 del 7 de noviembre de 2017 a través de la cual modifica la RDP 023223 del 2 de junio de 2017, en el sentido de suspender el pago de cualquier emolumento correspondiente a retroactivo de mesadas pensionales e intereses, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra la sente ncia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2000 (fl. 169), en la que se concedió a la ejecutante una pensión gracia. (…) la decisión adoptada por la entidad ejecutada resulta contraria a lo dispuesto en la ley, no solo porque el parágrafo del artículo 253 del C.P.A.C.A., señala que el recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplimiento de las sentencias judiciales, sino porque el cumplimiento de la sentencia que acá se discute, es totalmente distinto a la que la entidad pretende dejar sin efectos a
el cumplimiento de las sentencias judiciales, sino porque el cumplimiento de la sentencia que acá se discute, es totalmente distinto a la que la entidad pretende dejar sin efectos a través del mecanismo extraordinario de revisión. (…) el argumento expuesto por el apoderado de la entidad demandada no está llamado a prosperar, no solo porque no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre la excepción, por cuanto no se encuentra contemplada en el listado del numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., sino porque de las pruebas aportadas al plenario se constató que todas las actuaciones de la ejecutante se realizaron con diligencia, con el fin de aportar los documentos que eran necesarios para dar cumplimiento a la providencia. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a-quo en cuanto a este aspecto se refiere. (…) para liquidar los intereses moratorios se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A. (…) la ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 1 de octubre de 2014 (…) la petición fue presentada por fuera del término de los 6 meses previsto en la norma estudiada, esto en razón a que las sentencias que constituyen título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 9 de mayo de 2013, y por lo tanto la ejecutante tenía plazo hasta el 9 de noviembre de 2013 para presentar tal solicitud. (…) Así, como quiera que la solicitud fue elevada hasta el 1 de octubre de 2014, se puede concluir que la causación de intereses cesó entre el 10 de noviembre de 2013 (día siguiente al vencimiento de los 6 meses) y el 30 de septiembre de 2 014 (día
2014, se puede concluir que la causación de intereses cesó entre el 10 de noviembre de 2013 (día siguiente al vencimiento de los 6 meses) y el 30 de septiembre de 2 014 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento). (…) En consecuencia,se observa que en el sub-lite se devengaron intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., así: desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (10 de mayo de 2013) hasta el 9 de noviembre de 2013, esto es, cuando se cumplió el término de los 6 meses previsto en la ley. (…) desde el 1 de octubre de 2014 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento) hasta que se realice el pago efectivo de la condena, en consideración a que hasta la fecha la entidad ejecutada no ha realizado ningún pago por concepto de retroactivo de mesadas pensionales o de intereses de mora. (…) Analizado lo anterior, la Sala concluye que en el sub examine se presentó una suspensión en la causación de intereses por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, de suerte que bajo las consideraciones presentadas, los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad tienen vocación de prosperidad, pero solo en cuanto a este aspecto se refiere, y por lo tanto, en el momento e n que el juez de primera instancia deba liquidar el valor de los intereses de mora en la etapa de liquidación del crédito, deberá tener en cuenta la suspensión del período señalado en precedencia. (…) Del análisis de la cita que precede se observa que la ejecutante en ninguno de sus apartes solicita la indexación de los intereses de mora, pues solamente pretende su pago
del crédito, deberá tener en cuenta la suspensión del período señalado en precedencia. (…) Del análisis de la cita que precede se observa que la ejecutante en ninguno de sus apartes solicita la indexación de los intereses de mora, pues solamente pretende su pago en los términos del artículo 177 del C.C.A., por el período comprendido en tre el día siguiente de la ejecutoria de las sentencias que constituyen título ejecutivo (10 de mayo de 2013), y hasta el día que se realice el pago total de la obligación, posición que se encuentra conforme a derecho. (…) En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento en relación con la indexación de los intereses de mora dado que no sería comprensivo del principio de congruencia, por cua nto este aspecto no fue solicitado por la ejecutante en la demanda, y en consecuencia no es posible que el juez se pronuncie sobre fundamentos fácticos o pretensiones que no fue ron propuestas. Al respecto, el H. Consejo de Estado (…) discurrió así: (…) las garantías de derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso conforman, de suyo, las bases fundamentales del ejercicio judicial e informan los límites y deberes de los operadores de justicia en cada una de sus actuaciones, de suerte que la actividad judicial se encuentra determinada por el cumplimiento de unos objetivos precisos, en cuanto la resolución de conflictos de manera pacífica, de acuerdo con los contornos fácticos y pretensiones de cada controversia. Por lo tanto, como quiera que en el sub iúdice la ejecutante no solicitó la indexación de los intereses de mora en la demanda, no hay lugar a realizar pronunciamiento
controversia. Por lo tanto, como quiera que en el sub iúdice la ejecutante no solicitó la indexación de los intereses de mora en la demanda, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a este aspecto se refiere. (…) Para finalizar, es preciso señalar que el aquo ordenó en la parte resolutiva de la sentencia: “(…) revocase o dejase sin efecto el acto que suspende el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia, en el término de cinco (5) días siguientes a este fallo, so pena de la compulsa de cop ias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la presunta infracción a fraud e a resolución judicial (…) la Sala considera que la acción ejecutiva no es el escenario jurídico para dar este tipo de órdenes judiciales, pues la acción solamente se encuentra circunscrita a ordenar el pago forzado de la obligación contenida en una sentencia judicial que constituye título ejecutivo, sin que le sea permitido al juez realizar un análisis de legalidad de las actuaciones desplegadas por la entidad, con el objeto de verificar si sus actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. (…) Por esta razón, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de ordenar exclusivamente seguir adelante con la ejecución por los con ceptos ordenados en el mandamiento de pago y realizando la claridad respe cto a los extremos temporales en los cuales se causaron los intereses de mora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 18 de junio de 2019, Sala de Consulta y Servicio Civil, 11001 03 06 000 2019 00021 00, Conflicto negativo de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 18 de junio de 2019, Sala de Consulta y Servicio Civil, 11001 03 06 000 2019 00021 00, Conflicto negativo de competencias administrativas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP.
Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. Reiteración
.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-049-2016-00515-01
Demandante: MARÍA NEGIDIA FERNÁNDEZ LARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN
Acción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
1.1. Por las sumas liquidas de dinero correspondientes a mesadas pensionales a que
fue condenada la entidad ejecutada en la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través deRadicación: 11001-33-42-049-2016-00515-01
Demandante: María Negidia Fernández Lara
2 sentencia de fecha 18 de abril de 2013. Los intereses deberán ser liquidados conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.
1.3. Por las costas y agencias en derecho que se causen en el trámite del presente proceso.
2.- Hechos de la demanda ejecutiva
En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:
1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la ejecutante en “(…) cuantía del 75% de los factores devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de mayo de 1999, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2002 (…)”.
2.- Indica que la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada en el numeral anterior, y que a través de sentencia de fecha 18 de abril de
2.- Indica que la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada en el numeral anterior, y que a través de sentencia de fecha 18 de abril de 2013 la Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 9 de mayo de 2013.
3.- Advierte que la entidad ejecutada profirió auto de fecha 22 de enero de 2016, en el que indica que no es procedente dar cumplimiento a la sentencia dado que “al analizar la orden judicial se observó una inconsistencia en la fecha de efectividad de la condena, toda vez que el fallo ordenó reconocer la prestación a partir del 31 de agosto de 1999, con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2002, sin embargo la interesada fue retirada del servicio a partir del 1 de octubre de 2007, por lo tanto la efectividad debió ser a partir de del día siguiente a la fecha de retiro”. Por lo que dispuso presentar memorial de aclaración ante el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.- Señala que el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto de fecha 16 de febrero de 2016 negó la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la entidad ejecutada.
5.- Sostiene que a través de auto de fecha 23 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dejó sin efecto el auto de fecha 16 de febrero de 2016 y aclaró la sentencia en los siguientes términos:
(49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dejó sin efecto el auto de fecha 16 de febrero de 2016 y aclaró la sentencia en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la señora María Negidia Fernández Lara con cédula de ciudadanía núm. 29.379.397 de Cartago, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de mayo de 1999, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada. Dicha pensión surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de retiro del servicio de la señora María Negidia Fernández Lara (…)”.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00515-01
Demandante: María Negidia Fernández Lara
3 6.- No obstante, sostiene que la entidad a pesar de ya tener en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto de aclaración mencionado en el acápite anterior, no ha dado cumplimiento a ninguna de esas providencias.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fl. 137-139), el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco ( 5)
Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco ( 5) días la totalidad de los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Manifestó que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 92 -97, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Cumplimiento de lo ordenado por la sentencia: en razón a que a través de la Resolución núm. SDP 023223 del 2 de junio de 2017 la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en las providencias que constituyen título ejecutivo.
Señala que: “(…) distinto es que la entidad haya proferido con posterioridad la Resolución núm. RDP 041900 de fecha 7 de noviembre de 2017, con el fin de resolver las inconsistencias en el reconocimiento de la pensión gracia y por tal motivo suspendió el pago de cualquier emolumento que se pudiera generar como consecuencia del cumplimiento de la Resolución núm. SDP 023223 del 2 de junio de 2017 (…)”.
Omisión de diligencia por parte del demandante: dado que el demandante no ha aportado todos los documentos que se requieren para dar cumplimiento a las providencias que constituyen título ejecutivo.
Omisión de diligencia por parte del demandante: dado que el demandante no ha aportado todos los documentos que se requieren para dar cumplimiento a las providencias que constituyen título ejecutivo.
Situación legal que impide el cumplimiento: por cuanto existe una inconsistencia en el reconocimiento de la pensión gracia que se otorgó por orden judicial a través de la Resolución núm. 17484 del 10 de julio de 2001, y en esa medida no es posible realizar el pago de los emolumentos ordenados en la Resolución núm. SDP 023223 del 2 de junio de 2017, hasta que no se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el H. Consejo de Estado.
Indebida forma de liquidación de la condena (intereses moratorios): ya que no hay certeza que la demandante haya radicado la solicitud de cumplimiento de las providencias en tiempo, luego no habría lugar a reliquidar el valor de los intereses.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00515-01
Demandante: María Negidia Fernández Lara
4 Improcedencia de la indexación cuando hay pago de intereses moratorios: dado que constituiría un doble pago por el mismo concepto.
Caducidad: en razón a que la demanda ejecutiva fue presenta por fuera del término.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ), ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores ordenados en el mandamiento de pago , conforme a las siguientes consideraciones:
sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ), ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores ordenados en el mandamiento de pago , conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar manifiesta que las únicas excepciones que pueden formularse en el proceso ejecutivo son aquellas señaladas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., por lo que las excepciones propuestas por la entidad en la contestación de la demanda denominadas: (i) cumplimiento de lo ordenado por la sentencia; (ii) omisión de diligencia por parte del demandante; (iii) situación legal que impide el cumplimiento; (iv) indebida forma de liquidación de la condena (intereses moratorios); (v) improcedencia de la indexación cuando hay pago de intereses moratorios, y; (vi) caducidad, resultan improcedentes.
Indica el a-quo que si bien la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias en el trámite de la presente acción a través de la Resolución núm. SDP 023223 del 2 de junio de 2017, lo cierto es que antes de realizar cualquier pago por concepto de retroactivo o intereses, profirió la Resolución núm. 041900 del 7 de noviembre de 2017 a través de la cual suspendió el pago, mientras se resolvía un recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2000 (fl. 169), en la que le fue reconocida la pensión gracia a la ejecutante.
Concluye el juez de primera instancia que esa situación demuestra que la entidad no ha cumplido con ninguna de las obligaciones establecidas en las sentencias que se pretenden
Concluye el juez de primera instancia que esa situación demuestra que la entidad no ha cumplido con ninguna de las obligaciones establecidas en las sentencias que se pretenden ejecutar, pues no ha realizado el pago del retroactivo de las mesadas pensionales y de los intereses.
Además, advierte el a-quo que el parágrafo del artículo 253 del C.P.A.C.A., señala que el recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplimiento de las sentencias judiciales.
Conforme a lo anterior, y dado que la entidad no ha dado cumplimiento a las sentencias, ordenó seguir adelante con la ejecución por los conceptos ordenados en el mandamiento de pago, y adicionalmente ordenó: “(…) revocar o dejar sin efecto el acto que susp ende el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia, en el término de cinco (5) días siguientes a este fallo, so pena de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la presunta infracción a fraude a resolución judicial (…)”.
3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en la audiencia, en contra de la decisión adoptada por el juez de primera instancia (fl. 261), en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-42-049-2016-00515-01
Demandante: María Negidia Fernández Lara
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Insiste en la excepción de omisión de diligencia por parte de la ejecutante, pues asegura que la ejecutante no aportó en su totalidad los documentos que se requ erían para dar cumplimiento a la sentencia, lo que impidió que la entidad ejecutada “efectuara la resolución de cumplimiento”.
que la ejecutante no aportó en su totalidad los documentos que se requ erían para dar cumplimiento a la sentencia, lo que impidió que la entidad ejecutada “efectuara la resolución de cumplimiento”.
Indica que la ejecutante tampoco cumplió con su obligación de presentar solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo ordena el artículo 177 del C.C.A., luego debe tenerse en cuenta esta condición para liquidar los intereses.
Advierte que no es posible indexar el valor de los intereses, tal y como lo solicitó el ejecutante, pues constituiría dos pagos por el mismo concepto, situación que se encuentra prohibida por la Constitución.
Finalmente solicita la revocatoria de la condena en costas, en razón a que “(…) hubo falta de diligencia de la ejecutante en la entrega de los documentos necesarios para dar cumplimiento (…)”, y la entidad siempre ha actuado de buena fe.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 303).
La apoderada de la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 307-309), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adicionalmente indica que “la liquidación de los intereses no se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., así como tampoco se atendió el contenido del Decreto 4169 de 2011 en cuanto al procedimiento administrativo liquidatorio”.
“la liquidación de los intereses no se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., así como tampoco se atendió el contenido del Decreto 4169 de 2011 en cuanto al procedimiento administrativo liquidatorio”.
Por su parte, la apoderada de la ejecutante presentó escrito de alegatos (fl. 311-312), en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva, en el sentido de indicar que hasta la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, por lo que solicita se siga adelante con la ejecución tal y como lo ordenó el a-quo.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se debate si la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , está conforme a la normativ a aplicable en tanto d ispuso la continuación de la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago.Radicación: 11001-33-42-049-2016-00515-01
Demandante: María Negidia Fernández Lara
6 1.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el apoderado de la entidad ejecutada.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El primer problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción denominada omisión de diligencia de la parte ejecutante, en razón a que la ejecutante no acreditó su obligación de aportar todos los documentos necesarios para dar cumplimiento a las providencias que constituyen título ejecutivo.
El segundo problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a limitar la orden de seguir adelante con la ejecución del valor correspond iente a los intereses moratorios , dado que, según el dicho del apoderado de la entidad ejecutada, la ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo señala el artículo 177 del C.C.A., y tampoco hay lugar a la indexación de los intereses moratorios.
Adicionalmente, se deberá determinar si en el caso que nos ocupa hay lugar a revocar la condena en costas dictada por el juez de primera instancia.
3.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de mayo de 2012,
título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de mayo de 2012, la cual fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha 18 de abril de 2013, y corregida a través de auto de fecha 23 de agosto de 2016, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 9) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (María Negidia Fernández Lara), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).
En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:Radicación: 11001-33-42-049-2016-00515-01
Demandante: María Negidia Fernández Lara
7 “(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia,
RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Min
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