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TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00576-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00576-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

Ejecutada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 , por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución y la condenó en costas, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor EDUARDO FL ÓREZ HERREÑO , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con fundamento en lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión en el expediente 11001-33-31-0202012-00159-01.

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes valores:

1. Por las sumas de dinero dejadas de cancelar al realizar la indexación respecto

2012-00159-01.

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes valores:

1. Por las sumas de dinero dejadas de cancelar al realizar la indexación respecto del sueldo, bonificaciones de servicio, prima semestral junio, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, bonificaciones por recreación, prima de actividad, prima semestral de diciembre, prima de navidad y cesantías, los cuales no fueron liquidados mes a mes con base en la variación del IPC, entre el cinco (5) de noviembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2015.

2. Por los intereses a las cesantías.

3. Por los intereses moratorios respecto del sueldo, bonificaciones de servicio, prima semestral de junio, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, bonificaciones por recreación, prima de actividad, prima semestral de diciembre, prima de navidad y cesantías, liquidados entre el trece (13) de marzo y el veintiocho (28) de diciembre de 2015.

4. Que las referidas sumas sean actualizadas a valor presente hasta la fecha de se realice el pago.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 305, 306 y 307 del CGP , y 297, 298 y 299 del CPACA.

1 Fls. 1 y 22

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

Manifiesta que en las Resoluciones Nos. 100007 del 22 de diciembre de 2015 y 102014 del 28 de diciembre de 2015 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no efectuó la indexación respecto del sueldo , bonificaciones de

Manifiesta que en las Resoluciones Nos. 100007 del 22 de diciembre de 2015 y 102014 del 28 de diciembre de 2015 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no efectuó la indexación respecto del sueldo , bonificaciones de servicio, prima semestral junio, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, bonificación por recreación, prima de actividad, prima semestral de diciembre, prima de navidad y cesantías.

Mediante auto del 31 de octubre de 2017, el A quo inadmitió la demanda a fin de que el ejecutante precisara la suma presuntamente adeudada por la entidad demandada.

Por medio de escrito del 9 de noviembre de 2017, el ejecutante subsanó la demanda, indicando que la ejecutada le adeuda ba las siguientes sumas al no haber sido objeto de indexación:

-$25.109.000 por indexación de Sueldos -$4.512.000 por indexación de Bonificaciones por servicios -$13.164.000 por indexación de Prima semestral -$5.640.000 por indexación de Prima de vacaciones -$6.926.000 por indexación de Compensación de vacaciones -$420.000 por indexación de Bonificación por recreación -$4.186.000 por indexación de Prima de actividad -$3.486.000 por indexación de Prima semestral diciembre -$3.740.000 por indexación de Prima de Navidad -$3.900.000 por indexación de Cesantías -$1.603.558 por indexación de Intereses a las cesantías -Por los intereses moratorios generados respecto de dichas sumas.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 21 de noviembre de 20172, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49)

-Por los intereses moratorios generados respecto de dichas sumas.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 21 de noviembre de 20172, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la indexación de los conceptos solicitados, en los montos indicados por el ejecutante, más los intereses moratorios causados desde el 29 de diciembre de 2015 hasta el día que se efectúe el pago.

Manifestó que obligación pretendida nació en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual en el asunto debe darse aplicación al artículo 488 del CPC , sin perjuicio que para el trámite del proceso ejecutivo se acuda a la s disposiciones vigentes sobre la materia.

Expuso que la sentencia constitutiva del título ejecutivo reposa en el proceso ordinario con radicado No. 11001 -33-31-020-2012-00159-00, del cual ordenó su desarchivo, para conformar una sola cuerda procesal junto con el proceso ejecutivo.

2 Fls. 26 y ss3

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

Argumentó que mediante la Resolución No. 100007 del 22 de diciembre de 2015 la SIC dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución.

Consideró que “en el momento procesal oportuno, se efectuarán las operaciones matemáticas a que haya lugar, con el fin de determinar las sumas reales adeudadas”.

III. CONTESTACIÓN3

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda

matemáticas a que haya lugar, con el fin de determinar las sumas reales adeudadas”.

III. CONTESTACIÓN3

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

-PAGO. Señaló que la indexación ordenada en el fallo objeto de ejecución consistió en aplicar la siguiente fórmula:

(…) R=R.H. (índice final/índice Inicial), siendo R el valor indexado Rh el monto a indexar, el índice final el IPC certificado por el DANE para la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y el índice inicial como aquel certificado por el DANE para la fecha en que se causó el emolumento dejado de percibir.

Expone que se tomaron los emolumentos liquidados , sobre los cuales no existe inconformidad por el ejecutante, indexándolo s, de conformidad con la fórmula anterior, lo que arrojó el valor de $20.587.679.

Manifestó que se efectuó la liquidación de los intereses moratorios causados desde el 13 de marzo de 2015 hasta el 28 de diciembre del mismo año, arrojando el valor de $37.984.188 por dicho concepto.

Sostiene que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida en el título ejecutivo, liquidando la indexación correspondiente desde que la obligación se causó hasta la firmeza de la sentencia, así como los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago.

Argumentó que al respecto se efectuaron los siguientes pagos:

FACTOR VALOR

CANCELADO ORDEN DE PAGO

EPS $5.264.880 ORDEN DE PAGO No.

día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago.

Argumentó que al respecto se efectuaron los siguientes pagos:

FACTOR VALOR

CANCELADO ORDEN DE PAGO

EPS $5.264.880 ORDEN DE PAGO No.

91545016

PENSIONES $5.264.880 ORDEN DE PAGO No.

91554116

APORTE AL FONDO DE

SOLIDARIDAD $4.288.020 ORDEN DE PAGO No.

91750116

CESANTÍAS $13.362.985 ORDEN DE PAGO No.

19005516

PAGADO AL APODERADO

DEL DEMANDANTE $61.053.838 ORDEN DE PAGO No.

404300415

3 Fls. 38 y ss4

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

RETENCIÓN EN LA FUENTE

POR PAGOS RETROACTIVOS

ORDENADOS EN LA

SENTENCIA JUDICIAL

$6.797.047 PAGADA A LA DIAN

RETENCIÓN EN LA FUENTE

POR RENDIMIENTOS

FINANCIEROS

$2.658.893 PAGADA A LA DIAN

VALOR GIRADO AL SEÑOR

EDUARDO FLÓREZ HERREÑO $173.705.574 ORDEN DE PAGO SIIF No.

404302715

VALOR TOTAL PAGADO $272.396.117

Concluyó que en el caso concreto operó el pago total de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues en la liquidación referida se tuvo en cuenta la indexación y los intereses adeudados al ejecutante.

Concluyó que en el caso concreto operó el pago total de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues en la liquidación referida se tuvo en cuenta la indexación y los intereses adeudados al ejecutante.

IV. RESPUESTA DEL EJECUTANTE A LA EXCEPCIÓN PROPUESTA4

Mediante escrito del 3 de abril de 2018, el apoderado del ejecutante descorrió el traslado de la excepción de pago así:

Manifiesta que las sumas canceladas por concepto de sueldo, bonificación por servicios, prima semestral junio, prima de vac aciones, compensación de vacaciones, bonificación por recreación, prima de actividad, prima semestral de diciembre, prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías , no fueron liquidadas conforme a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Expone que en las Resoluciones Nos. 100007 del 22 de diciembre y 102014 del 28 de diciembre, ambas de 2015, se evidencia que dichos emolumentos no fueron debidamente indexados con el IPC año tras año, desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2015. Por ende, se le canceló una suma inferior a la que realmente le correspondía.

Argumenta que la indexación debe efectuarse mes a mes conforme al IPC y no como lo efectuó la en tidad demandada “teniendo el IPC inicial por valores de (108.70, 109.16, 108.05,107.90) y el IPC final por valor de (119.64), tal y como se aprecia en las Resoluciones No. 100007 y 102014 de 2015”.

V. SENTENCIA

(108.70, 109.16, 108.05,107.90) y el IPC final por valor de (119.64), tal y como se aprecia en las Resoluciones No. 100007 y 102014 de 2015”.

V. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 25 de junio de 20185 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probada la excepción de pago , ii) ordenó seguir adelante la ejecución , iii) condenó en costas procesales a la parte ejecutada , incluyendo el valor de las agencias en derecho y iv) ordenó continuar con el trámite , en los términos previstos en el artículo 446 del CGP.

4 Fls. 57 a 60 5 Fls. 66 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

Manifestó que en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , como es el caso , debe dar se aplicación al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía regulado en el CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Por ende , para resolver las excepciones se debe tener en cuenta el contenido del numeral 2º del artículo 442 del CGP.

Expuso que la sentencia objeto de ejecución condenó a la entidad demandada a que “las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del CCA., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R=R.H. ÍNDICE FINAL - ÍNDICE INICIAL”.

a que “las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del CCA., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R=R.H. ÍNDICE FINAL - ÍNDICE INICIAL”.

Adujo que

(…) el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la que fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia

Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Argumentó que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dio cumplimiento a la sentencia ordinaria por medio de la Resolución No. 100007 del 22 de diciembre de 2015 y 102014 del 28 de diciembre de 2015, pero conforme a la variación del IPC anual. Por tanto, no se ha dado cumplimiento al fallo constitutivo del título ejecutivo.

Concluyó que en el caso se causaron intereses moratorios desde el 29 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada manifiesta que el análisis del A quo implica una confusión de

diciembre de 2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada manifiesta que el análisis del A quo implica una confusión de dos actividades; la primera, efectuar la liquidación de lo adeudado bajo unos lineamientos, y la segunda , realizar el pago de las sumas dejadas de percibir debidamente indexadas.

Expone que si el Juez de primera instancia concluyó que la liquidación efectuada por la ejecutada no corresponde a la orden dada en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, la misma debe estar orientada a reliquidar el crédito y no al “reconocimiento de un crédito insoluto parcialmente”.

Manifiesta que:

(…) la decisión adoptada por el juez parte de confundir los criterios de liquidación y pago, desconociendo así la posibilidad que habiendo hecho la liquidación con los parámetros esbozados en las Resoluciones 100007 y 102014 de 2015, se hubiera6

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

obtenido y pagado un monto igual o mayor al que hubiere correspondido aplicando los criterios esbozados por el Tribunal en materia de indexación; escenarios, estos dos, en los que estaría plenamente demostrada la excepción de pago.

Argumenta que lo solicitado por el demandante, en virtud de la sentencia ordinaria se circunscribe a la obligación de pagar una suma efectiva de dinero determinada; sin embargo , aquél no presentó un soporte que justifique sus pretensiones, pues no elaboró la liquidación correspondiente. Por lo tanto, no

ordinaria se circunscribe a la obligación de pagar una suma efectiva de dinero determinada; sin embargo , aquél no presentó un soporte que justifique sus pretensiones, pues no elaboró la liquidación correspondiente. Por lo tanto, no pueden ser tomadas como sumas ciertamente adeudadas.

Expone que el Juez de primera instancia evaluó la forma en la que se le elaboró la liquidación, desconociendo que la controversia gira en torno a los valores que se causaron al efectuar dicha liquidación, y en ese sentido, no determinó si los dineros pagados al ejecutante cubrían la totalidad de la obligación.

Cuestiona cómo pudo el Juez de primera instancia determinar un pago parcial , sin haber establecido el valor total de la obligación, ni efectuar una comparación entre lo adeudado y los pagos realizados por la Entidad.

Argumenta que la forma utilizada al calcular el valor de la indexación era más favorable al demandante que la ordenada en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, reconociendo la totalidad de los valores que surgieron al aplicarse la fórmula correspondiente.

Concluye que la liquidación con fundamento en el IPC como consolidado anual arrojó la suma de $272.396.117, mientras que aplicada la fórmula ordenada en la sentencia ordinaria asciende al monto de $264.819.144 . Por lo que el valor consignado al demandante , pese a establecerse con una fórmula diferente, cubre “el monto total que hubiera surgido de la aplicación exacta de la orden”.

VII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión 6, reiterando la entidad demandada lo expuesto en el

VII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión 6, reiterando la entidad demandada lo expuesto en el recurso de apelación y la parte actora lo ya manifestado en la demanda. Además, la falta de oportunidad de la sustentación del recurso, por haber sido presentado fuera de Audiencia y también alega que la indexación de los sueldos y factores reconocidos en cumplimiento del título ejecutivo se efectuó “inobservando” lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión.

Manifestó que no debe darse trámite al recurso de apelación teniendo en cuenta que no fue presentado en la oportunidad legal.

6 Fls. 110 y ss7

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, se pronunciaron las partes. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, se procede a decidir el fondo del asunto.

IX. CONSIDERACIONES

9.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

actuado, se procede a decidir el fondo del asunto.

IX. CONSIDERACIONES

9.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-020-2012-00159-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del veintiocho (28) de junio de 2013, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor EDUARDO FLÓREZ HERREÑO contra la Superintendencia de Industria y Comercio y en su lugar dispone:

SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 62886 del 4 de noviembre de 2011, proferida por la Secretar ia General encargada de funciones de Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la c ual se declaró insubsistente el nombramiento del señor EDUARDO FLÓREZ HERREÑO, en el cargo de

Profesional Universitario 2044-05.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar en provisionalidad al señor EDUARDO F LÓREZ HERREÑO en el

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar en provisionalidad al señor EDUARDO F LÓREZ HERREÑO en el cargo de Profesional Universitario 2044-05 en el cual se venía desempeñando, o a otro de igual o similar categoría y remuneración, hasta cuando s e provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley o en las condiciones expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Condénase a la Superintendencia de Industria y Comercio a reconocer y pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado del servicio, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo. Así como al pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la demandante durante el mismo periodo.

Las sumas que resulten a favor de actualizaran en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= RH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de

7 Fls. 536 y ss cuaderno ordinario8

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de

7 Fls. 536 y ss cuaderno ordinario8

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

ejecutoria de esta providencia, por el índice v igente en la fecha en que debió hacerse el pago , según se dispuso en la parte motiva de la providencia.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y los demás emolu mentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

No hay lugar a descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que el demandante estuvo desvinculado del servicio.

QUINTO: Declárase para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios , entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro.

A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

(…)

Según la constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión – Subsecretaría común el fallo quedó ejecutoriado el 12 de marzo de 20158.

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del señor EDUARDO FL ÓREZ HERREÑO es manifiesto en la providencia judicial y

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del señor EDUARDO FL ÓREZ HERREÑO es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en calidad de empleadora del demandante.

En cuanto a la exigibilidad del título, se encuentra que la obligación reclamada es actualmente exigible, pues la demanda se presentó oportunamente, ya que fue radicada el 1º de agosto de 20169, esto es, sin que hubiera vencido el término de caducidad de 5 años previsto en la misma codificación. Si bien la demanda se radicó antes de que vencieran los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, -12 de septiembre de 2016-, a la fecha del auto por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo ( 21 de novi embre de 2017 ), tales meses ya habían transcurrido, por lo que en garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y a fin de no incurrir en consideraciones que constituyan exceso ritual manifiesto en el caso, es dable co ntinuar el trámite del asunto.

9.2. CASO CONCRETO

Hechas las anteriores precisiones y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso, la Sala se referirá a los argumentos planteados por la parte ejecutada en el recurso de apelación, en cuanto a que el A quo no determinó sí los valores cancelados al ejecutante corresponden a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título

se referirá a los argumentos planteados por la parte ejecutada en el recurso de apelación, en cuanto a que el A quo no determinó sí los valores cancelados al ejecutante corresponden a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título

8 Fl. Fl. 579 del cuaderno ordinario 9 Fl 1 del proceso ejecutivo9

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

ejecutivo, pues no realizó cálculo alguno ni una comparación entre lo adeudado y lo pagado, y pese a ello, concluyó que existe un pago parcial.

Adicionalmente, argumenta la entidad demandada que la forma utilizada para calcular el valor de la indexación era más favorable al demandante que la ordenada en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, reconociendo la totalidad de los valores que surgieron al aplicarse la fórmula correspondiente.

Se encuentra que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la Resolución No. 100007 de 22 de diciembre de 2015, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO.-Reconocer a favor del señor EDUARDO FL ÓREZ HERREÑO(…) la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($272.396.117), por concepto de salarios, reajustes salariales y prestaciones sociales, causados desde el 5 de noviembre de 2011 y el 1 de julio de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ORDENAR el pago efectivo a favor del señor EDUARDO

salariales y prestaciones sociales, causados desde el 5 de noviembre de 2011 y el 1 de julio de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ORDENAR el pago efectivo a favor del señor EDUARDO FLÓREZ HERREÑO (…) la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($244.215.350), por concepto de salarios, reajustes salariales y prestacionales, la cual deberá cancelarse de la siguiente manera: el 75% de dicho monto al señor EDUARDO FLOREZ HERREÑO (…) y el 25% a favor del doctor FAVIO ASPRILLA MOSQUERA (…).

ARTÍCULO TERCERO.-ORDENAR el pago y traslado a la Entidad promotora de Salud Famisanar, la suma de (…) ($5.264.880) por concepto de aportes a salud, por e l periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2011 al 1 de julio de 2015.

ARTÍCULO CUARTO.-ORDENAR el pago y traslado al Fondo de Pensiones Porvenir, la suma de (…) ($5.264.880), por concepto de aportes pensionales, por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2011 al 1 de julio de 2015, valor sujeto a la actualización que efectúe el Fondo de Pensiones Provenir conforme lo dispone la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO.- ORDENAR el pago y traslado al Fondo de Pensiones Provenir, la suma de (…) ($4.288.020) por concepto de Fondo de Solidaridad, por el periodo

la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO.- ORDENAR el pago y traslado al Fondo de Pensiones Provenir, la suma de (…) ($4.288.020) por concepto de Fondo de Solidaridad, por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2011 al 1 de julio de 2015, valor sujeto a la actualización que efectúe el Fondo de Pensiones Porvenir conforme lo dispone la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO: ORDENAR el pago y traslado al Fondo Nacional de Ahorro FNA la suma de (…) ($13.362.987) por concepto de cesantías, por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2011 al 1 de julio de 2015.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- ORDENAR el pago de los aportes patronales de salud la suma de (…) ( 11.187.870) y de pensión la suma de (…) ($15.794.640) a través de la Dirección Financiera de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a liquidación que resulte en aplicación de la normas legales vigentes para el efecto (…).

En la parte considerativa de dicho acto administrativo se relacionó la liquidación de los emolumentos dejados de percibir por el ejecutante desde el año 2011 hasta el año 2015, en cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo así:10

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

FACT O RE S DE SALARIO /AÑODE SDE 2011 2012 2013 2014 2015

ASIGNACIÓN

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

FACT O RE S DE SALARIO /AÑODE SDE 2011 2012 2013 2014 2015

ASIGNACIÓN BÁSICA 1.612.686,00 1.693.321,00 1.751.572,00 1.803.069,00 1.887.093,00

RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO 1.048.246,00 1.100.659,00 1.138.522,00 1.171.995,00 1.226.610,00

PRIMA DE ALIMENTACI ÓN 29.000,00 29.000,00 29.000,00 29.000,00 29.000,00

FACT O R ingreso aunal 2.011,00 2.012,00 2.013,00 2.014,00 2.015,00 GRAN T O T AL ASIGNACIÓN BÁSICA 40.852,00 3.010.347,00 20.319.852,00 21.018.864,00 21.636.828,00 11.385.461,00 77.371.352,00

RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO 40.852,00 1.956.726,00 13.207.904,00 13.662.262,00 14.063.938,00 7.400.550,00 50.291.379,00

PRIMA DE ALIMENTACI ÓN 40.852,00 54.133,00 348.000,00 348.000,00 348.000,00 174.967,00 1.273.100,00

PRIMA POR

DEPENDIENT

PRIMA DE ALIMENTACI ÓN 40.852,00 54.133,00 348.000,00 348.000,00 348.000,00 174.967,00 1.273.100,00

PRIMA POR DEPENDIENT E 40.852,00 451.552,00 3.047.978,00 3.152.830,00 198.338,00 - 6.850.697,00

T O T AL INGRE SO ANUAL 5.472.758,00 36.923.734,00 38.181.955,00 36.247.101,00 18.960.977,00 135.786.529,00

PRE ST ACIO N

E S E CO NÓ MICA S CUMPLE 2011-2012 2.012,00 2.013,00 2.014,00 2.015,00 GRAN T O T AL

BONIFICACIÓ

N POR

SERVICIOS 18 DE JULIO 977.893,00 1.011.533,00 1.041.272,00 1.024.110,00 4.054.808,00

PRIMA SEMESTRE DE JUNIO JUNIO 2.900.591,00 3.000.585,00 3.088.358,00 3.229.146,00 12.219.010,00

PRIMA DE

VACACIONES 18 DE JULIO 1.093.979,00 1.558.593,00 1.612.218,00 1.659.600,00 1.656.629,00 7.581.020,00

COMPENSACI

ÓN POR

18 DE JULIO 1.093.979,00 1.558.593,00 1.612.218,00 1.659.600,00 1.656.629,00 7.581.020,00

COMPENSACI ÓN POR VACACIONES 18 DE JULIO 1.610.983,00 3.030.998,00 3.124.134,00 3.215.959,00 3.365.728,00 14.347.802,00

BONIFICACIÓ N POR RECREACIÓN 18 DE JULIO 80.151,00 112.888,00 116.771,00 120.205,00 125.806,00 555.821,00

PRIMA DE ACTIVIDAD 18 DE JULIO 846.661,00 846.661,00 875.786,00 901.535,00 - 3.470.642,00

PRIMA

SEMESTRAL DE DICIEMBRE Diciembre 461.257,00 2.904.471,00 3.003.388,00 3.090.837,00 552.470,00 10.012.422,00

PRIMA DE NAVIDAD Diciembre 556.688,00 3.247.069,00 3.358.788,00 3.457.500,00 1.813.128,00 12.433.173,00

CESANTÍAS 571.922,00 3.517.659,00 3.638.688,00 3.745.625,00 1.889.095,00 13.362.987,00

CESANTÍAS 571.922,00 3.517.659,00 3.638.688,00 3.745.625,00 1.889.095,00 13.362.987,00

T O T AL PRE ST ACIÓ N 5.221.640,00 19.096.822,00 19.741.892,00 20.320.442,00 13.656.442,00 78.037.685,00

T O T AL LIQ UIDACIÓ N 213.824.214,00

FACT O RE S RE LACIO NADO S E N LA RE SO LUCIÓ N NO . 100007 DE 2015 MO DIFICADA PO R LA RE SO LUCIÓ N 102014 DE 2015 (NO E XIST E CO NT RO VE RSIA SO BRE LA LIQ UIDACIÓ N DE FACT O RE S)11

Radicación N°: 11001-33-42-049-2016-00576-01

Ejecutante: EDUARDO FLÓREZ HERREÑO

Así mismo, se e

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