TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00637-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00637-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – A la fecha en que se efectuó el último pago, esto es, el 1 de julio de 2013, existía un saldo pendiente de pagar que ascendía a $4.097.294,67, luego al existir emolumentos impagados, los argumentos expuestos por la entidad ejecutada en la alzada no tienen vocación de prosperidad, y por lo tanto resulta adecuado seguir adelante con la ejecución / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La liquidación efectuada en precedencia se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que, en efecto, existe una obligación insoluta a cargo de la entidad ejecutada por concepto de la sentencia base de ejecución, así como para resolver las inconformidades planteadas por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, el a-quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva liquidación del crédito, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia, en consonancia con lo ordenado en el mandamiento de pago.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub iúdice debe ser declarada probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que, según lo manifestado por la entidad ejecutada, con el pago de siete millones seis mil ochocientos dieciocho pesos ($7.006.818) ya se canceló la totalidad del valor correspondiente a las diferencias, la indexación y los intereses moratorios derivados de la sentencia que
entidad ejecutada, con el pago de siete millones seis mil ochocientos dieciocho pesos ($7.006.818) ya se canceló la totalidad del valor correspondiente a las diferencias, la indexación y los intereses moratorios derivados de la sentencia que constituye título ejecutivo. Adicionalmente, se deberá determinar si en el caso que nos ocupa hay lugar a revocar la condena en costas dictada por el juez de prim era instancia?
Extracto: “(…) En conclusión, a la fecha en que se efectuó el último pago, esto es, el 1 de julio de 2013, existía un saldo pendiente de pagar que ascen día a cuatro millones noventa y siete mil doscientos noventa y cuatro pesos con sesenta y siete centavos ($4.097.294,67), luego al existir emolumentos impagados, los argumentos expuestos por la entidad ejecutada en la alzada no tienen vocación de prosperidad, y por lo tanto resulta adecuado seguir adelante con la e jecución. (…) La Sala advierte que la liquidación efectuada en precedencia se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que, en efecto, existe una obligación insoluta a cargo de la entidad ejecutada por concepto de la sentencia base de ejecuci ón, así como para resolver las inconformidades planteadas por la entidad ejecutada e n el recurso de apelación. No obstante, es importante precisar que el a-quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva (liquidación del crédito), para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia, en consonancia con lo ordenado en el mandamiento de pago. (…) Cabe precisar que el artículo 446 del C.G.P., no trae consagrada una regla que imponga co ndiciones
deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia, en consonancia con lo ordenado en el mandamiento de pago. (…) Cabe precisar que el artículo 446 del C.G.P., no trae consagrada una regla que imponga co ndiciones específicas a las partes para efectuar la liquidación de la condena, pues corresponde al juez de la ejecución determinar si los valores indicados por las partes en la liquidación que llegaren a presentar, cumplen con los parámetros fijados en la ley, de ahí que el juez tiene la atribución de decidir si aprueba o modifica l a liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . (…) Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la decisión del a-quo en relación con la orden de seguir adelante con la ejecución, dado que como quedó visto, a la fecha la entidad ejecutad a no ha cancelado en su totalidad la obligación contenida en las sentencias que constituyen título ejecutivo. (…) No obstante, como quiera que la liquidación realizada por esta instancia judicial arrojó un valor distinto al determinado por el juez d e primera instancia el cual fue tomado de las pretensiones de la demanda, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución sin establecer un monto específico, pero sin superar o inclu ir valores por los cuales no se libró mandamiento de pago, pues como se señaló enlíneas anteriores, es en la etapa de liquidación del crédito en donde el a-quo determinará el monto definitivo de la obligación impagada. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el
determinará el monto definitivo de la obligación impagada. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas por ello no procedía tal condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la pa rte demandada quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administració n de justicia. (…) Conforme a lo expuesto la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada que condenó en costas a la entidad ejecutada. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en e sta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-428 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 8 de octubre de 2020, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17). 05001-23-33-0002016-02650-01(0794-18) Actor: Dioselina Muñoz De Taborda
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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: HÉCTOR MANUEL BARRAGÁN BARRAGÁN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASURAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes obligaciones:
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes obligaciones:
Por la suma de cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento doce pesos con treinta y cuatro centavos ($4.439.112,34) correspon dientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se generaron desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.
Por la suma de cinco millones quinientos dos mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($5.502.443) correspondientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituyeProceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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título ejecutivo, las cuales se causaron desde el d ía siguiente a la ejecutoria de la sentencia y en adelante.
Por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.
1.- HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.
1.- HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2010, el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reajustar la asignación de retiro del AG ® Héctor Manuel Barragán Barragán conforme al índice de precios del consumidor para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 2004. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 18 de agosto de 2010.
2.- Indica que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución núm. 2338 del 11 de abril de 2013, dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo, y ordenó un pago de siete millones seis mil ochocientos dieciocho pesos ($7.006.818) que corresponden a tres millones novecientos noventa y tres mil doscientos setenta y tres pesos ($3.993.273) por concepto capital (diferencias de la asignación de retiro), y de tres millones trece mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($3.013.545) por concepto de intereses de mora.
3.- No obstante, el ejecutante afirma que la entidad no cumplió en debida forma la condena y que en la actualidad subsisten diferencias a su favor así como intereses de mora, dado que: (i)
3.- No obstante, el ejecutante afirma que la entidad no cumplió en debida forma la condena y que en la actualidad subsisten diferencias a su favor así como intereses de mora, dado que: (i) si bien el año 1997 se encuentra bien liquidado en razón a que se aplicó el IPC, lo cierto es que a partir del año 1998 se siguió aplicando el IPC hasta el año 2004, cuando lo procedente era verificar el porcentaje que fuera favorable al ejecutante entre el IPC y el principio de oscilación; (ii) no se reconocieron diferencias con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, aun cuando el pago se realizó hasta el mes de julio de 2013.
2.- ACTUACION PROCESAL
Mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 72-74), el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá libró mandamiento de pago por los valores contenidos en las pretensiones de la demanda, esto es:
(i) por la suma de cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento doce pesos con treinta y cuatro centavos ($4.439.112,34) correspondientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se generaron desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia;Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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(ii) por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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(ii) por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad; (iii) por la suma de cinco millones quinientos dos mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($5.502.443) correspondientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y en adelante, y; (iv) por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.
Manifestó que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.
Finalmente indicó que la obligación se debe pagar en los términos del artículo 431 del C.G.P1.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 79-80, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Falta de requisitos formales de la demanda: en razón a que: “(…) los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda no están debidamente clasificados y numerados (…)”.
propuso como medios exceptivos los siguientes:
Falta de requisitos formales de la demanda: en razón a que: “(…) los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda no están debidamente clasificados y numerados (…)”.
Habérsele dado a la demanda un trámite que no corresponde: pues la acción procedente no era la acción ejecutiva dado que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pago total de la obligación: pues con la expedición de la Resolución núm. 2338 del 11 de abril de 2013 la entidad ejecutada dio cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia que constituyen título ejecutivo.
Cobro de lo no debido: por cuanto no existe saldo a favor del ejecutante.
1 Artículo 431.- Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de c inco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizar se en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas s e paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respe ctivo vencimiento.
Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
vencimiento.
Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, en sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), orde nó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
Indica el a-quo que las excepciones previas propuestas por la entidad no están llamadas a prosperar dado que la demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley, y de otro lado la acción ejecutiva es el mecanismo judicial idóneo para atender lo pretendido por el demandante.
De otra parte, considera que las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación no están llamadas a prosperar dado que del análisis de las pruebas allegadas al plenario se logra establecer que la entidad ejecutada no atendió en debida forma el título ejecutivo, y lo cumplió parcialmente, razón por la cual adeuda sumas por concepto de diferencias, indexación e intereses.
Conforme a lo anterior, el a-quo ordenó seguir adelante con la ejecución por los mismos valores y conceptos por los cuales libró mandamiento de pago, y condenó en costas procesales a la entidad ejecutada.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión de primera instancia,
entidad ejecutada.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (fl. 120-122):
Insiste en que en el sub iúdice se encuentra acreditado el pago total de la obligación, pues a través de la Resolución núm. 2338 del 11 de abril de 2013 la entidad ejecutad a dio cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo.
De otra parte, manifiesta su desacuerdo con respecto a la condena en costas, en razón a que la entidad no ha actuado de mala fe. Además de esto, el H. Consejo de E stado determinó que la condena en costas debe atender un criterio subjetivo y no objetivo, luego no es posible condenar en costas solamente por ser la parte vencida en el proceso.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare probada la excepción de pago total de la obligación.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 134).
La entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 138-148) en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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V. CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativa aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución conforme a lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice debe ser declarada probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con el pago de siete millones seis mil ochocientos dieciocho pesos ($7.006.818) ya se canceló la totalidad del valor correspondiente a las diferencias, la indexación y los intereses moratorios derivados de la sentencia que constituye título ejecutivo.
Adicionalmente, se deberá determinar si en el caso que nos ocupa hay lugar a revocar la
se canceló la totalidad del valor correspondiente a las diferencias, la indexación y los intereses moratorios derivados de la sentencia que constituye título ejecutivo.
Adicionalmente, se deberá determinar si en el caso que nos ocupa hay lugar a revocar la condena en costas dictada por el juez de primera instancia.
3.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción
Previo a resolver el problema jurídico, la Sala enc uentra necesario entrar a revisar los presupuestos de la acción ejecutiva, pues en caso qu e alguno no se cumpla, no es posible realizar el estudio de fondo del asunto planteado:
En primer lugar, debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, la cual cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 2), y constituye una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Héctor Manuel Barragán Barragán), como el sujeto pasivo ( Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional).
Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecu ción, esto es, respecto del pago de la condena derivada de la sentencia que constituye título ejecutivo.
(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2010 (fl. 2) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 18 de febrero de 2012, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 1 de septiembre de 2016 (fl. 1), no operó el fenómeno jurí dico de la caducidad de la acción.
Ahora bien, en relación con lo anterior, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección, como quiera que se confunden los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, tal y como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia.
No obstante lo anterior, y con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la S ala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
4.- Para resolver
documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
4.- Para resolver
4.1.- Del reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C.
En primera medida, la Sala advierte que en las sentencias que constituyen título ejecutivo, se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en los siguientes términos:
“(…) TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Pol icía Nacional, así:
a) Reajustar la asignación de retiro del actor HECTOR MANUEL BARRAGÁN BARRAGÁN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 3.014.967 de Facatativá, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor. b) Reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas de la pensión, pagadas al actor HECTOR MANUEL BARRAGÁN BARRAGÁN, teniendo en cuenta las diferencias que resulten entre los incrementos efectuado s a asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC, por aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1003, desde el 4 de noviembre de 2004.
(…)
SÉPTIMO.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, deberá c umplir esta
aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1003, desde el 4 de noviembre de 2004.
(…)
SÉPTIMO.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, deberá c umplir esta providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del CCA.
OCTAVO.- Dese cumplimiento al artículo 177 del CCA (…)”.
2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del a rtículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecuc ión de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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Ahora bien, revisada la parte considerativa de la sentencia, se advierte que el Juez analizó la pretensión consistente en el reajuste de mesadas pensionales y consideró que el demandante tiene derecho a que la Caja le revise los incrementos de la asignación de retiro que recibe y proceda a su reajuste con el Índice de Precios al Consumidor IPC en los años en que le favorezca este indicador. Esto, soportado con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha resuelto el tema planteado.
De igual manera, en la providencia ordinaria, el Juez afirma que el reajuste pretendido tiene un límite según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esa norma volvió a establecer el sistema (oscilación) que existió bajo la vigencia del Decreto
un límite según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esa norma volvió a establecer el sistema (oscilación) que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 y 1212 de 1990. Por eso el derecho al reajuste solo se reconoce hasta el 30 d e diciembre de 2004.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004 debe realizarse en virtud del principio de favorabilidad para cada año, esto es, que se debe aplicar el porcentaje que resulte más favorable para el demandante entre el IPC y el principio de oscilación, por lo que aun cuando en l a parte resolutiva de la sentencia el a-quo señaló que el reajuste debía realizarse para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cierto es que al efectuar una interpretación armónica de la parte motiva de la sentencia y de la jurispruden cia del H. Consejo de Estado, se concluye que lo que se quiso decir fue que el reajuste debe realizarse para ese período (1997 a 2004) pero teniendo en cuenta el porcentaje que le sea más favorable entre el IPC y el principio de oscilación.
Así, entonces para efectos de establecer si existen saldos pendientes de pagar y si, en consecuencia era procedente seguir adelante con la ejecución, es preciso realizar la liquidación de la condena judicial. En consecuencia la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
4.1.1. De las sumas generadas en la condena judicial
Para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada a título de capital, indexación e
la siguiente manera:
4.1.1. De las sumas generadas en la condena judicial
Para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada a título de capital, indexación e intereses moratorios, lo que constituye el objeto de la controversia, teniendo en cuenta que se ordenó el reajuste de una prestación periódica, es necesario determinar cómo está constituido el capital adeudado (capital anterior y capital posterior), así:
Para contextualizar lo enunciado, debemos decir que el capital anterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en l a sentencia, hasta la ejecutoria de esta última. Debe precisarse que el reajuste de tal valor debe realizarse desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el aj uste de las mesadas anteriores incide en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales, cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por su parte, el denominado capital posterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia que constituye título ejecutivo.Proceso No. 11001-33-42-049-2016-00637-01
Demandante: Héctor Manuel Barragán Barragán
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Para la Sala, resulta relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la sentencia para, de allí en adelante, generar intereses moratorios; mientras que el capital posterior sólo genera intereses moratorios a partir del momento en que es exigible y mensualmente por cada una de las diferencias que se vaya generando, en razón a que cada diferencia constituye una obligación independiente.
adelante, generar intereses moratorios; mientras que el capital posterior sólo genera intereses moratorios a partir del momento en que es exigible y mensualmente por cada una de las diferencias que se vaya generando, en razón a que cada diferencia constituye una obligación independiente.
Lo anterior por cuanto, al no realizar la distinción entre el capital anterior y el posterior, necesariamente se generaría un resultado de carácter acumulativo del valor de los intereses moratorios, pues las diferencias pensionales que se generaron mes a mes en el capital posterior devengan intereses independientes por cada diferencia mensua
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