TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00668-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2016-00668-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-049-2016-00668-01
Accionante: JORGE ELIÉCER URREGO HILARIÓN
Accionado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE
CUNDINAMARCA Acción: EJECUTIVA ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de treinta y ocho millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos once pesos ($38.064.411) M/CTE, por concepto de indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
cuatrocientos once pesos ($38.064.411) M/CTE, por concepto de indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
Solicitó además librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios y costas procesales.
1.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Señala que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se reconociera la indexación de los valores pagados por la entidad ejecutada en la Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003 por concepto del reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.Radicación: 11001-33-35-049-2016-00668-01
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
2 2.- Advierte que el conocimiento de la demanda corresp ondió al Juzgado Quinto (5 ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas y no cobradas con anterioridad al veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho ( 2008), y condenó a la demandada a realizar a favor de la demandante, la liquidación y pago de la indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad en la Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003, por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
3.- Indica que la anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, y su conocimiento
Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003, por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
3.- Indica que la anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, y su conocimiento correspondió a la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó parcialmente la sentencia señalada en precedencia y modificó el numeral segundo en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenase al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a liquidar, reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas, liquidadas y pagadas al demandante mediante la Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003, como reajuste de su pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha que se hizo el reconocimiento del reajuste mencionado por parte de la entidad demandada, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído (…)”.
Así mismo, la corporación mantuvo incólume la decisión de declarar prescritas las diferencias causadas y no cobradas con anterioridad al veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia, y en vista de que la indexación es procedente conforme lo indicó el a-quo, se confirmará el fallo en este sentido, no sin antes advertir que para esta corporación el reconocimiento por orden j udicial de la indexación de las sumas pagadas no tiene prescripción como se viene señalando en diferentes pronunciamientos, en cabeza de esta
a-quo, se confirmará el fallo en este sentido, no sin antes advertir que para esta corporación el reconocimiento por orden j udicial de la indexación de las sumas pagadas no tiene prescripción como se viene señalando en diferentes pronunciamientos, en cabeza de esta ponente, sin embargo en esta ocasión la Sala no modificará lo relacionado con la prescripción como quiera que la entidad demandada es apelante único, y en este sentido, no se le puede hacer más gravosa la situación (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
4.- Expresa que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014 solicitó ante la entidad ejecutada el cumplimiento del fallo condenatorio, el cual fue resuelto a través de Resolución núm. 867 del 23 de julio de 2015, por medio del cual la entidad canceló la indexación a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 8 de septiembre de 2003.
No obstante, manifiesta el demandante que la entidad no cumplió integralmente la sentencia, en tanto no indexó el valor reconocido desde 9 de septiembre de 2003 (día siguiente a la fecha en que la entidad realizó el reajuste), hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de enero de 2014), por lo que solicita se libre mandamiento de pago por las diferencias generadas y los intereses moratorios causados.
2.- Actuación procesal.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 8384), el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 8384), el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco ( 5)Radicación: 11001-33-35-049-2016-00668-01
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
3 días el valor total de la indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que quedó debidamente ejecutoriada el día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).
Afirma el a-quo que la indexación cuyo pago se busca asciende a la suma de treinta y ocho millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos once pesos ($38.064.411) M/CTE, esto es, en el mismo monto que fue solicitado en la demanda ejecutiva.
Así mismo ordenó librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora que trata el artículo 177 del C.C.A.
3.- Contestación de la demanda.
Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad demandada, nombró apoderado, procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 66-72, en donde se
3.- Contestación de la demanda.
Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad demandada, nombró apoderado, procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 66-72, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Pago total de la obligación: indica que la entidad ejecutada efectuó el pago total de la obligación, cuando realizó el pago de las sumas que fueron reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992. Adicionalmente advierte que cualquier suma correspondiente a la indexación de los valores reconocidos por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, fueron cancelados a través de la Resolución núm. 867 del 23 de julio de 2015.
Cobro de lo no debido: dado que la entidad realizó el pago de todos los valores que le adeudaba al ejecutante, de suerte que cualquier suma adicional que pretenda obtener no está soportada en el título ejecutivo.
Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: solicita que conforme al artículo 306 del C.P.C. si se llegare a encontrar causal para declarar alguna excepción de fondo, sea reconocida de forma oficiosa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
Luego de analizar el título ejecutivo, el a-quo manifiesta que la ejecutante reunió las
sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
Luego de analizar el título ejecutivo, el a-quo manifiesta que la ejecutante reunió las condiciones para ser beneficiaria del ajuste de la pensión previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y que en tal virtud la entidad le canceló el ajuste a través de la resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003.Radicación: 11001-33-35-049-2016-00668-01
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
4 No obstante, en la sentencia que constituye título ejecutivo se observó que las sumas reconocidas por la entidad por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 en la resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003 no fueron indexadas, razón por la cual se ordenó que la entidad efectuara la actualización de tales valores atendiendo el índice de precios al consumidor para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 2003.
Así mismo, encontró que la entida d ejecutada, a través de la Resolución núm. 867 del 23 de julio de 2015, dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo, pues si bien la entidad realizó el pago de la indexación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 septiembre de 2003, lo cierto es que no indexó tales valores desde el 9 de septiembre de 2003 (día siguiente a la fecha en que la entidad realizó el reajuste), hasta
enero de 1993 y el 30 septiembre de 2003, lo cierto es que no indexó tales valores desde el 9 de septiembre de 2003 (día siguiente a la fecha en que la entidad realizó el reajuste), hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de enero de 2014).
Conforme a lo expuesto, e l juez de primera instancia concluye que como quiera que la entidad no ha cancelado la totalidad de los valores ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, lo procedente será seguir adelante con la ejecución por las sumas adeudadas por la entidad ejecutada.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad presentó recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos (fl. 236):
Manifiesta que la sentencia que constituye título ejecutivo fue clara al indicar que la indexación únicamente se realizaría por el período que se ordenó el reajuste de la pensión en virtud de la Ley 6 de 1992, esto es por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 8 de septiembre de 2003, sin que sea posible tomar esta indexación para volverla a actualizar desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 17 de enero de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), pues constituiría un pago de lo no debido.
Indica que no hay lugar al pago de los intereses, en la medida que el apoderado del demandante no allegó la copia auténtica que presta mérito ejecutivo al momento en que elevó la solicitud para dar cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo.
Finalmente sostiene que no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada dado que siempre ha actuado de buena fe en todo el trámite procesal.
elevó la solicitud para dar cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo.
Finalmente sostiene que no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada dado que siempre ha actuado de buena fe en todo el trámite procesal.
Conforme a lo anterior solicita revocar la decisión adoptada por el cual el a-quo y en su lugar se declare el pago total de la obligación.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 264).Radicación: 11001-33-35-049-2016-00668-01
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
5 El apoderado de la ejecutante presentó escrito de alegatos (fl. 268-269), en el que ratifica los argumentos expuestos en la demanda y solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
Por su parte, la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 271), en el que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia insiste en que no existe suma alguna pendiente de pagar al demandante.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable, en tanto ordenó seguir adelante con
dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a la actualización de las sumas que fueron reconocidas por la entidad ejecutada por concepto de rea juste pensional de la Ley 6 de 1992, la cual fue ordenada a través de la sentencia que constituye título ejecutivo.
Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor de los intereses moratorios.
3.- Análisis de los presupuestos de la acción.
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituyen las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) y por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) y por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), las cuales cuentan con la constancia de ejecutoria (fl. 5) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Jorge Eliécer Urrego Hilarión ), como el sujeto pasivo Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.Radicación: 11001-33-35-049-2016-00668-01
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
6 Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso es el pago de la indexación de las sumas reconocidas por la demandada a título de reajuste pensional conforme a la Ley 6ª de 1992 y los respectivos intereses moratorios.
(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2014 (fl. 5) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 17 de julio de 2015, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 6 de octubre de 2016 (fl. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
(5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 6 de octubre de 2016 (fl. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
(iii) expresa, como quiera que el valor que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar el elemento de expresividad del título ejecutivo en el caso que nos ocupa.
Acerca de la expresividad del título ejecutivo – prescripción del pago de la indexación de las sumas que fueron reconocidas por la entidad ejecutada por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992
Para establecer la expresividad del título ejecutivo, se debe analizar de manera integral las sentencias que constituyen título ejecutivo (fl. 6-46):
Para el efecto, se observa que las pretensiones del proceso declarativo estaban encaminadas a obtener la indexación de las sumas reconocidas en la Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003, por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992.
Se advierte que al momento de resolver las pretensiones señaladas en el parágrafo que precede, el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, concluyó que los valores que fueron reconocidos por la entidad en la Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003, por concepto de reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 8 de septiembre de 2003, no fueron debidamente indexados, luego consideró que el Departamento de Cundinamarca debía
período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 8 de septiembre de 2003, no fueron debidamente indexados, luego consideró que el Departamento de Cundinamarca debía reconocer y pagar de manera indexada, las sumas reconocidas por concepto del reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario.
No obstante, se observa que en la sentencia que constituye título ejecutivo, fue declarada la prescripción trienal de aquellos valores causados y no cobrados con anterioridad al 29 de noviembre de 2008, dado que la presentación de la demanda se realizó el 29 de noviembre de 2011.
Se tiene que la anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, y su conocimiento correspondió a la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal
1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-35-049-2016-00668-01
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
7 Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó parcialmente la sentencia señalada en precedencia y modificó el numeral segundo en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, ordénase al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a
segundo en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, ordénase al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a liquidar, reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas, liquidadas y pagadas al demandante mediante la Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003, como reajuste de su pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha que se hizo el reconocimiento del reajuste mencionado por parte de la entidad demandada, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído (…)”.
Así mismo, la cor poración mantuvo incólume la decisión de declarar prescritas las diferencias causadas y no cobradas con anterioridad al veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia, y en vista de que la indexación es procedente conforme lo indicó el a-quo, se confirmará el fallo en este sentido, no sin antes advertir que para esta corporación el reconocimiento por orden judicial de la indexación de las sumas paga das no tiene prescripción como se viene señalando en diferentes pronunciamientos, en cabeza de esta ponente, sin embargo en esta ocasión la Sala no modificará lo relacionado con la prescripción como quiera que la entidad demandada es apelante único, y en este sentido, no se le puede hacer más gravosa la situación (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Analizadas las pruebas aportadas, la Sala considera que la sentencia base de la ejecución se limitó a ordenar la indexación de los valores que fueron reconocidos por la entidad al momento
del texto).
Analizadas las pruebas aportadas, la Sala considera que la sentencia base de la ejecución se limitó a ordenar la indexación de los valores que fueron reconocidos por la entidad al momento de efectuar el reajuste de la pensión conforme a la Ley 6ª de 1992, cuyo pago omitió efectuar 2003.
Lo anterior permite determinar que la sentencia cuya ejecución se pretende, no podía cumplirse liquidando diferencias pensionales a favor de la ejecutante, las cuales tienen la calidad de obligaciones de tracto sucesivo que se siguen causando de manera ind efinida, como quiera que éstas ya habían sido pagadas por la entidad, sino que por el contrario, debía calcularse teniendo en cuenta que se ordenó el pago de la indexación de tales emolumentos por un período específico comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 8 de septiembre de 2003.
En este punto es importante precisar que el valor de la indexación es un monto que debía pagarse en una única oportunidad, esto es, como un solo capital consolidado, que se hizo exigible desde la expedición del acto que reajustó la pensión (Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003), como quiera que éste ya había sido incluido en la base pensional, y que no podía ser reajustado mes a mes, dado que no tiene incidencia en el monto de las mesadas futuras.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Entidad, a través de la Resolución núm. 0615 del 28 de mayo de 2003, dispuso el reajuste sucesivo de las mesadas posteriores, lo cual significa que luego de la expedición de acto, el pensionado recibió los valores de sus
0615 del 28 de mayo de 2003, dispuso el reajuste sucesivo de las mesadas posteriores, lo cual significa que luego de la expedición de acto, el pensionado recibió los valores de sus mesadas con el ajuste respectivo, sin que se pueda predicar que las mesadas posteriores al 1 de enero de 2004 debían ser actualizadas, pues respecto de éstas no se produjo pérdida del poder adquisitivo.Radicación: 11001-33-35-049-2016-00668-01
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
8 Ahora bien, del análisis de la sentencia que constituye título ejecutivo, se advierte que se incurrió en una imprecisión, pues si bien se accedió a las pretensiones de la demanda, se decretó la prescripción, fenómeno en virtud del cual se dispuso que el pago de la indexación debía efectuarse a partir del 29 de noviembre de 2008 , lo que generó indiscutiblemente que la condena se tornara inane, pues al haberse decretado la prescripción a partir del año 2008, se afectó todo el período objeto de pago de la indexación (1 de enero de 1993 al 8 de septiembre de 2003), es decir, que la prescripción que decretó el Juez de la acción y confirmado por esta corporación, resultó ser extintiva del derecho y no parcial.
Lo anterior por cuanto como se explicó en precedencia, el derecho reconocido no incidía en las mesadas pensionales futuras , luego no había lugar a liquidar alguna suma dineraria, dado que el pago de las sumas que a título de indexación pretende el ejecutante están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.
en las mesadas pensionales futuras , luego no había lugar a liquidar alguna suma dineraria, dado que el pago de las sumas que a título de indexación pretende el ejecutante están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por todo lo anterior, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a-quo de seguir adelante con la ejecución no resulta ser ajustada a lo señalado expresamente en el título ejecutivo, pues omitió dar alcance a la orden de prescripción de aquellos valores causados y no cobrados con anterioridad al 29 de noviembre de 2008, por lo que resulta menester revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por no contener el título una obligación expresa sus ceptible de ser ejecutada y en consecuencia dar por terminado el proceso.
Sin perjuicio de la anterior de decisión, y de entrar a analizar si en efecto la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, se tiene que a través de la Resolución núm. 867 del 23 de julio de 2015, la entidad canceló al actor las diferencias causadas a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 8 de septiembre de 2003, lo cual le dio como resultado la suma cuatro millones ochocientos veintisiete mil novecientos setenta y ocho pesos ($4.827.978), esto es, por el período consignado en las sentencias que constituyen título ejecutivo, y adicionalmente actualizó tal valor desde la fecha en que se generó la última de las diferencias (8 de septiembre de 2003), hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de enero de 2014) conforme a la fórmula del H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
diferencias (8 de septiembre de 2003), hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de enero de 2014) conforme a la fórmula del H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
$4.827.978 x 114.54 (IPC enero de 2014) / 75.26 (IPC septiembre de 2003) = $7.347.815
Como se puede observar, a pesar que como se explicó con antelación, el valor de la indexación es un monto que debía pagarse en una única oportunidad, esto es, como un solo capital consolidado, que se hizo exigible desde la expedición del acto que reajustó la pensión, y que no podía ser nuevamente actualizado, la entidad procedió a actualizar dicho valor hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia tal y como lo solicita el apoderado del demandante en las pretensiones de la demanda ejecutiva, luego la Sala no comparte la decisión del a-quo de seguir adelante con la ejecución, pues en caso de no encontrarse prescrit a la indexación reclamada, resultaría diáfano concluir que la entidad dio cumplimiento a la sentencia de forma integral.
Como colorario de lo anterior, la Sala revocará la decisión del a-quo en tanto la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, no cumple con el requisito de expresividad del título ejecutivo, pues no contiene una obligación expresa susceptible de ser ejecutada a través de la acción ejecutivaRadicación: 11001-33-35-049-2016-00668-01
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
9 pues se encuentra prescrita, y en consecuencia, no era del caso seguir adelante con la ejecución.
6.- Costas en segunda instancia
Demandante: Jorge Eliécer Urrego Hilarión
9 pues se encuentra prescrita, y en consecuencia, no era del caso seguir adelante con la ejecución.
6.- Costas en segunda instancia
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción ejecutiva instaurada por el señor Jorge Eliécer Urrego Hilarión contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte mot iva de la presente providencia, y en su lugar dispone negar las pretensiones de la demanda por no contener el título una obligación expresa susceptible de ser ejecutada. En consecuencia se dará por terminado el proceso.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, en segunda instancia.
TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.
proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denomina
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