TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00044-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00044-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-049-2017-00044-01
Demandante: JOSÉ FERNANDO GALINDO BENITEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de q ue se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 054808 del 19 de noviembre de 2008 proferida por el Instituto del Seguro Social (en adelante ISS), por la cual se reconoció la pensión de jubilación por aportes del demandante, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
cual se reconoció la pensión de jubilación por aportes del demandante, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos
1 Fls. 38 a 64.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
Demandante: JOSÉ FERNANDO GALINDO BENITEZ Sentencia de segunda instancia
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administrativos.
- Resolución No. GNR 50351 del 16 de febrero de 201 6, que negó la reliquidación de la pensión del demandante , incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio , con una tasa de reemplazo del 75%.
- Resolución No. GNR 109022 del 19 de abril de 2016 , mediante la que se resolvió el recu rso de reposición presentado contra la decisión anterior, confirmándola.
- Resolución No. VPB 40095 del 21 de octubre de 2016 , a través de la que se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No.
GNR 50351 del 16 de febrero de 2016, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en el DAS.
Además, que sobre el nuevo valor de la mesada se paguen los ajustes anuales desde el 17 de julio de 2012, al haber presentado la solicitud de reliquidación el 17 de julio de 2015. Igualmente, el pago de las diferencias
Además, que sobre el nuevo valor de la mesada se paguen los ajustes anuales desde el 17 de julio de 2012, al haber presentado la solicitud de reliquidación el 17 de julio de 2015. Igualmente, el pago de las diferencias resultantes con la nueva liquidación hasta la fecha de su inclusión en nómina, indexadas de acuerdo con el IPC.
Solicitó que la sentencia se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en l os artículos 192 y 195 del CPACA, que se paguen intereses m oratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al mencionado artículo 195 del CPACA, y condenar en costas a la parte demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante nació el 23 de abril de 1948 y cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión el 22 de abril de 2003.
Prestó sus servicios durante 23 años, 2 meses y 1 día, de los cuales, 18 años y 6 meses fueron en el sector público, el tiempo restante fue en el sector privado.
Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
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El Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 054808 del 19 de noviembre de 2008, por la cual rec onoció y ordenó el pago al demandante de una pensión de jubilación por aportes , a partir del 23 de abril de 2008, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en
noviembre de 2008, por la cual rec onoció y ordenó el pago al demandante de una pensión de jubilación por aportes , a partir del 23 de abril de 2008, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en el DAS.
El accionante solicitó el 17 de julio de 2015 la reliquidación de su pensión con el promedio del 75% de todos los factores salariales del último año de servicios en el DAS entre el 1º de noviembre de 1997 y el 2 de noviembre de 1998.
COLPENSIONES negó la anterior petici ón a través de la Resolución No . GNR 50351 del 16 de febrero de 2016 , en virtud de la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, solicitando la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado , según la cual, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios.
COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. GNR 109022 del 19 de abril de 2016, por la cual confirmó el acto administrativo impugnado, sustentando la decisión en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto, mediante la Resolución No. VPB 40095 del 21 de octubre de 2016 , confirmando la
de 2015.
COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto, mediante la Resolución No. VPB 40095 del 21 de octubre de 2016 , confirmando la Resolución atacada, reiterando los argumentos expuestos al resolver el recurso de reposición.
En el último año de servicios prestados en el DAS, el demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica , subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima d e vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de riesgo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29 inciso 2º, 53 inciso 3º, 58 y 228. - Leyes 57 y 153 de 1887. - CPC, artículo 10. - Convenio 95 de la OIT. - Ley 4ª de 1966. - Decreto 1743 de 1966, artículo 5º.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
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- Ley 5ª de 1969, artículo 2º. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993, artículo 36. - CPACA, artículos 138, 155-2, 162, 163, 164-c) y 179.
El apoderado del actor citó, entre otras, las sentencias del 4 de agosto de
- Ley 100 de 1993, artículo 36. - CPACA, artículos 138, 155-2, 162, 163, 164-c) y 179.
El apoderado del actor citó, entre otras, las sentencias del 4 de agosto de 2010, 7 de abril de 2011 y 13 de febrero de 2014, proferidas por el H. Consejo de Estado en los procesos No. 2006-0750901 N.I. 0112-2009, 76001233100020070024901(0953-2010) y 250002325 00020120156601 (167613), respectivamente.
Dijo que el salario está conformado por todas las sumas que de manera habitual y periódica recibe el empleado como retribución de sus servicios.
Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia citada , las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , que se regulen por la Ley 71 de 1988, deben liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Añadió que el Ingreso Base de Liquidación se establece de acuerdo con el principio de favorabilidad.
Expuso que al incluir nuevos factores deben hacerse los descuentos correspondientes por concepto de aportes.
Añadió que la jurisprudencia citada debe aplicarse de forma obligatoria de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y la Circular 54 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación.
Mencionó que como el actor tiene derecho a que su pensión sea liquidada con la Ley 71 de 1988 por encontrarse en el régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% de todos
Mencionó que como el actor tiene derecho a que su pensión sea liquidada con la Ley 71 de 1988 por encontrarse en el régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que la entidad accionada desconoció su derecho adquirido protegido por el artículo 58 de la C.P.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
2 Fls. 74 a 91.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
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Dijo que en el caso del demandante se aplicaron el régimen de transición, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
Explicó que para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según las cuales el IBL no hace parte de la transición y solamente es posible reconocer del rég imen anterior los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo. Los factores salariales son los contemplados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
En cuanto al IBL, dijo que se deben aplicar las reglas de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que no procede el pago de intereses moratorios porque desde el momento en el que fue reconocida la pensión del demandante ha
y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que no procede el pago de intereses moratorios porque desde el momento en el que fue reconocida la pensión del demandante ha pagado puntualmente las correspondientes mesadas.
Mencionó que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido ”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del derecho reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda , esto es, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 054808 del 19 de noviembre de 2008 y la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 50351 del 16 de febrero de 2016, GNR 109022 del 19 de abril de 2016 y VPB 40095 del 21 de octubre de 2016.
Además, ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión del acto r con el 75% de lo devengado en el último año de servicio , incluyendo asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte ,
3 Fls. 108 a 110.Nulidad y Restablecimiento
con el 75% de lo devengado en el último año de servicio , incluyendo asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte ,
3 Fls. 108 a 110.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
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bonificación por compensación, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 23 de abril de 2008, con los reajustes anuales.
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 17 de julio de 2012 y dispuso realizar los descuentos que le corresponden al dem andante respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordenó, por todo el tiempo de la relación laboral.
También condenó a la parte accionada a indexar las sumas adeudadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia conforma a los artículos 187 y 192 de la misma norma.
Para llegar a esa decisión e l A quo consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, por lo que tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con la Ley 71 de 1988, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del principio de inescindibilidad normativa que supone la aplicación integral de la norma más favorable.
Explicó que como la Ley 71 de 1988 no enumera los factores salariales a
en el último año de servicios, en aplicación del principio de inescindibilidad normativa que supone la aplicación integral de la norma más favorable.
Explicó que como la Ley 71 de 1988 no enumera los factores salariales a incluir, debe acudirse a la Ley 33 de 1985 , la cual enlista los factores pero, en concordancia con la sentencia C-5214 de la H. Corte Constitucional, que estable ció el concepto de salario, así como lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000232500020060750901.
Afirmó que el precedente de la H. Corte Constitucional sostenido , entre otras, en la sentencia SU-230 de 2015, no es aplicable porque la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya cuenta con pronunciamiento específico sobre el tema , el cual fue reiterado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 9 de febrero de 2017 en el expediente No. 25000234200020130154101.
Consideró que las vacaciones y las vacaciones en dinero no constituyen factores salariales.
4 No citó el año de su expedición.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que a quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley
La apoderada de COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que a quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el IBL de esa norma y los factores s alariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema pensional.
Expuso que deben aplicarse las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional , que dispusieron que el IBL de los regímenes de transición es el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, manifestó que, de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, se debe acoger de manera preferente la interpretación de la H. Corte Constitucional al respect o, ya que tiene carácter vinculante para la s autoridades judiciales.
Citó la sentencia SUJ2 005 de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, según la cual los aportes para pensión no prescriben, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Pidió confirmar la sentencia de primera instancia , reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
5.2. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO7
Expuso que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada porque no está cobijado por el régimen especial del DAS, por lo
argumentos expuestos en la demanda.
5.2. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO7
Expuso que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada porque no está cobijado por el régimen especial del DAS, por lo que debe darse aplicación a la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, por estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con el IBL de que trata el inciso tercero del artículo 36 de esa
5 Fls. 112 a 118. 6 Fls. 218 a 222. 7 Fls. 223 a 229.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
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norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Así, consideró que debe revocarse la sentencia apelada.
Citó la s sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según las cuales el IBL no es un aspecto de la transición, pues esta solo contempla los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo , interpretación que ha sido reiterada, entre otras en las providencias SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU -631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018.
También trajo a colación la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Co nsejo de Estado en el Proceso No. 5200123330002012 0014301
También trajo a colación la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Co nsejo de Estado en el Proceso No. 5200123330002012 0014301 que acogió la interpretación del máximo Tribunal Constitucional.
Afirmó que no debe tenerse en cuenta la prima de riesgo percibida al servicio del DAS porque el régimen aplicable para liquidar su pensión es el de la Ley 71 de 1988, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE8
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entr e otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la
H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la
H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la
8 Fls. 231 a 238.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
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que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada9, se decretaron pruebas de oficio10 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión11, oportunidad en la que la parte demandante presentó alegatos descorriendo el término, la entidad accionada guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto.
La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor JOSÉ FERNANDO GALINDO BENITEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, y por qué valor.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que n o procede la reliquidación pedida en la demanda,
9 Fl. 136. 10 Fl.142. 11 Fl. 216.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
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con la inclusión de todos los haberes devengados exclusivamente en el último año de servicio, porque según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor , solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor , solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicio , por l o que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 23 de abril de 194812.
- De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación el 8 de mayo de 200313, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 12 de mayo de 2003 14, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS el 8 de mayo de 2003 15, y el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSI ONES el 23 de noviembre de 2015 16, el señor JOSÉ FERNANDO GALINDO BENITEZ prestó sus servicios de la siguiente
forma:
Periodo Entidad Desde Hasta AUTOANDES SC 01-01-1967 25-06-1967
HORIZONTE EMISORA COL 16-09-1967 04-03-1970
DAS 10-02-1970 01-04-1971
PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
01-07-1971 20-09-1972
MINHACIENDA 01-05-1973 16-05-1976
DAS 10-02-1970 01-04-1971
PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
01-07-1971 20-09-1972
MINHACIENDA 01-05-1973 16-05-1976
04-04-1977 23-10-1987
SUMIEQUIPOS LTDA 22-01-1992 30-04-1994
12 CD Fl. 92 archivo “GEN-DDI-AF-2014_4874403-20140620155812”. 13 CD Fl. 92 archivo “00502634000000019057101001001A". 14 CD Fl. 92 archivo “00502634000000019057101001101A". 15 CD Fl. 92 archivos “00502634000000019057101000801A" y “00502634000000019057101000901A". 16 CD Fl. 92 archivo “GEN-REQ-IN-2015_6434094-20151130082613”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
Demandante: JOSÉ FERNANDO GALINDO BENITEZ Sentencia de segunda instancia
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UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS
01-12-1995 31-01-1996 DAS 01-05-1996 30-11-1998 Interrupciones 0 días Total tiempo 23 años, 11 meses y 9 días (1.232 semanas) Último cargo Técnico 305-05
- Previa petición presentada el 10 de octubre de 2007 17, e l Instituto de Seguros Sociales (ISS) profirió la Resolución No. 054808 del 19 de noviembre de 200818, a través de la cual reconoció al demandante una pensión por
- Previa petición presentada el 10 de octubre de 2007 17, e l Instituto de Seguros Sociales (ISS) profirió la Resolución No. 054808 del 19 de noviembre de 200818, a través de la cual reconoció al demandante una pensión por aportes, por valor de $672.951con un IBL de $897.268, a partir del 23 de abril de 2008.
Explicó que el accionante es beneficiario del régimen de transición de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en su caso es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a edad (60 años por ser hombre), tiempo de servicio (20 años de cotizaciones al ISS o a una o varias entidades de previsión social del sector público ) y tasa de reemplazo (75%).
El periodo de liquidación tenido en cuenta fue el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso, 3.650 días.
No mencionó los factores salariales tenidos en cuenta.
- El demandante solicitó el 15 de julio de 2009 19 que su pensión fuera reliquidada aplicando el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 87%.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 2 02950 del 5 de junio de 201420, por la cual negó la reliquidación solicitada por considerar que el tiempo de exclusividad al ISS solamente es de 406.86 semanas, y debía acreditar 20 años o 1.000 semanas de cotizaciones.
- El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
tiempo de exclusividad al ISS solamente es de 406.86 semanas, y debía acreditar 20 años o 1.000 semanas de cotizaciones.
- El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión el 1º de julio de 2014 21, el primero de ellos fue
17 Así se consign ó en la Resolución No. 054808 del 19 de noviembre de 2008. No se aportó copia de la petición. 18 CD Fl. 65 págs. 4 a 6. 19 CD Fl. 92 archivo “00502634000000019057101016801A”. La fecha de la petición es la consignada en la Resolución No. GNR 202950 del 5 de j unio de 2014, ya que en el documento allegado no se encuentra la fecha de radicación. 20 CD Fl. 92 archivo “GRF-AAT-RP-2014_4874403-20140620045454”. 21 CD Fl. 92 archivo “GRF-REP-AF-2014_5088741-20140701081710”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
Demandante: JOSÉ FERNANDO GALINDO BENITEZ Sentencia de segunda instancia
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decidido mediante la Resolución No. GNR 78810 del 16 de marzo de 201522, confirmando el acto administrativo impugnado.
Realizó una nueva liquidación de la pensión, aplicando la Ley 71 de 1988, con un IBL de $960.369 y una tasa de reemplazo del 75% , lo que arrojó un valor inferior al que percibe.
Reiteró que no es procedente el reconocimiento de la pensión aplicando
con un IBL de $960.369 y una tasa de reemplazo del 75% , lo que arrojó un valor inferior al que percibe.
Reiteró que no es procedente el reconocimiento de la pensión aplicando el Decreto 758 de 199 0 porque solamente cuenta con 406.86 semanas cotizadas con exclusividad al ISS.
- COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 66883 del 16 de octubre de 201523, revocando la decisión apelada.
Reconoció 1.256 semanas cotizadas, y realizó la reliquidación de la pensión aplicando las Leyes 71 de 1988 con una tasa de reemplazo del 75% y 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 67.48% , encontrando que resulta más favorable la mesada arrojada por la primera norma cuyos valores fueron los siguientes:
Año Mesada Pensional 2011 $821.420 2012 $852.059 2013 $872.849 2014 $889.782 2015 $922.348
Dijo que deben aplicarse los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los que fueron incluidos en la liquidación realizada. Y como periodo de liquidación aplicable mencionó el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado en los últimos 10 años de servicio, actualizado con base en el IPC.
- El dem andante solicitó el 17 de julio de 2015 24 la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio en el DAS, aplicando la Ley 71 de 1988.
- El dem andante solicitó el 17 de julio de 2015 24 la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio en el DAS, aplicando la Ley 71 de 1988.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 50351 del 16 de febrero de 201625, a través de la cual negó la anterior petición.
22 CD Fl. 92 archivo “GRF-AAT-RP-2014_5088741-20150317021649”. 23 CD Fl. 92 archivo “GRF-AAT-RP-2014_5088741_2-20151020040049”. 24 CD Fl. 65 págs. 7 a 17. 25 CD Fl. 65 págs. 30 a 38.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00044-01
Demandante: JOSÉ FERNANDO GALINDO BENITEZ Sentencia de segunda instancia
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Realizó nuevamente la liquidación de la pensión aplicando las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que la más favorable era la que arrojaba la aplicación de la primera norma, es decir, la que actualmente percibe.
Como periodo de liquidación tuvo en cuenta los últimos 10 años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin aclarar los que aplicó en el caso del demandante.
Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL y los factores
de la H. Corte Constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL y los factores salariales aplicables son los de la nueva norma.
- El accionante interpuso recurso de reposició n y en subsidio apelación contra la anterior decisión el 24 de febrero de 201626.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 109022 del 16 de abril de 201627, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto administrativo impugnado, exponiendo los mismos argumentos.
Realizó nuevamente la liquidación de la pensión aplicando las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, encontrando que por favorabilidad debe mantenerse la mesada que actualmente percibe el actor.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 40095 del 21 de octubre de 201628, por la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 50351 del 16 de febrero de 2016 , confirmó la decisión recurrida exponiendo las mismas consideraciones.
Aclaró
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